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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2015-00163-02-(25-06-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2015-00163-02-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso verbal declarativo de simulación, iniciado por los señores William Jaime, Bernardo Arcesio, María Julieta y Alba Milena Toro López, contra los señores Hernando Toro Cárdenas, Jorge Andrés Toro Otálvaro, Diego

Fernando Toro Gómez, María Noemí Toro Cárdenas, Beatriz Elena Toro Vásquez, Guillermo León, Samuel, Héctor Jaime, Rodrigo Antonio, León Jairo, Rubén Darío, María Yormary, Gloria Estrella, Luz Amparo y Martha Elena Herrera Toro, Amparo, Clara María y Alfredo Toro Gómez, Banco Agrario de Colombia S.A., y Bancolombia S.A. y herederos indeterminados de las causantes Mariela Toro Cárdenas y Virginia Toro Cárdenas.

II. EXORDIO

1. La parte demandante pretendió la declaración de simulación absoluta respecto de traspasos del dominio de bien inmueble, así como de certificados de depósitos a término.

2. El Juzgado de primer nivel admitió la litis y ordenó imprimir el

trámite correspondiente; tras la integración del contradictorio, el 28 de agosto de 2017 requirió a la parte actora por desistimiento tácito por cuanto no se había materializado la notificación de la señora Beatriz Elena Toro Vásquez y Bancolombia S.A., posterior a ello se procedió a designación de curador ad litem; de nuevo el 18 de diciembre de 2017 requirió con dicho propósito.

3. Acaecieron, en lo sucesivo varias contingencias procesales; el 15 de enero de 2018 la parte activa allegó memorial al Juzgado de instancia mediante el cual agregó dos comprobantes de envío de citaciones dirigidos aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2 Bancolombia de 10 de mayo de 2017 y 20 de septiembre de 2017, imploró que como la entidad no había comparecido, se diera aplicación a notificación por aviso; en lo atinente con la señora Beatriz Elena Toro Vásquez enunció su impulso por Redex, pero por encontrarse el domicilio cerrado, rogó la expedición de nuevo citatorio para insistir antes de un emplazamiento; adicionalmente el 10 de abril de 2018 arrimó reforma a la demanda.

4. El 21 de mayo anterior, el Despacho Judicial cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito; se sostuvo que el término de los treinta días iniciaba a correr el 11 de enero de 2018, hasta el 21 de febrero, más con la

presentación del escrito de los demandantes el 15 de enero de 2018 se logró la interrupción del término y se inició el cómputo de nuevo el 16 de enero hasta el 26 de febrero de 2018; a su parecer, las diligencias aportadas correspondían a actuaciones surtidas con anterioridad al requerimiento, mientras la presentación de la reforma a la demanda con posterioridad al vencimiento del término no suspendía, ni interrumpía la consumación.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Refutó que de acuerdo a lo argumentado por el propio Juzgado, con el requerimiento de 28 de agosto de 2017 se desplegó actividad y dentro del término legal con el objeto de llevar a cabo las diligencias notificatorias, por lo cual cuestionó que se afirme que son anteriores al requerimiento de 18 de diciembre de 2017; la célula judicial dispuso la integración del contradictorio, misma que conforme el precepto 61 del C.G.P., se extiende hasta la sentencia de primera instancia; concluyó que se decretó el desistimiento tácito sobre un proceso que virtualmente estaba suspendido; además relacionó que presentó reforma a la demanda sobre la cual no ha habido pronunciamiento y en ella se expresó la ignorancia del domicilio y lugar de trabajo de las personas que faltaban por notificar, solicitándose su emplazamiento; citó el literal c del canon 317-2 del C.G.P.; lo anterior, más la presentación de reforma a la demanda podrían ser indicadores de que no se ha abandonado el litigio y se ha desplegado una diligente actividad para que la controversia judicial avance.

III. APRECIACIONES

1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad

diligente actividad para que la controversia judicial avance.

III. APRECIACIONES

1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad en el proceso, en cuanto se detiene el impulso ante el incumplimiento, sin justa causa, de cargas procesales atribuibles a la parte. De cara a la parálisis del juicio, el Operador Jurídico conserva la facultad de requerir a la parte, a efecto de que ejecute la actividad pendiente, dentro de los treinta días siguientes a la orden emitida, so pena de la terminación anticipada del proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3 La norma advierte que cuando sea necesario para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se ordenará requerir el cumplimiento de una carga procesal o de un acto a la parte correspondiente, para lo cual el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. Representa un desistimiento que procede previo requerimiento a la parte que ha soslayado la observancia de la carga o acto procesal pertinente, aún

cuando no se puede ordenar para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones enfiladas a consumar las medidas cautelares previas, así como no se computa el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.

2. Se erige, de esa manera, una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la primigenia perención, caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se estructura como sanción a la incuria o dejadez de la parte ante la falta de colaboración con la administración de justicia a causa de inobservancia de cargas procesales.

La primera de las hipótesis es la resultante del requerimiento previo y puntual que se le haga a la parte o interviniente a efecto de que verifique el cumplimiento de la carga procesal soslayada. La exhortación supone que el juez le ordena cumplirla dentro de los treinta días siguientes, término en el cual el expediente deberá permanecer en Secretaría a la espera del acatamiento, de modo tal que si se conjura la inactividad no habrá lugar a la sanción adjetiva.

3. La línea jurisprudencial de esta Magistratura, se ha estructurado en que de cara a la parálisis de un proceso o necesidad de alguna actividad para su continuación, se ha de requerir a la parte para que efectúe la diligencia que se encontraba pendiente, o que sea del caso efectuar, en salvaguarda de las formas procesales y en procura de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Al

efecto, es imprescindible que, de manera clara y expresa, se le indique a la parte inactiva cuál o cuáles son las cargas o actos procesales que debe ejecutar luego del requerimiento.

4. En el caso en concreto, el Juzgado de instancia dispuso desde el 18 de diciembre de 2017, requerir a la parte demandante con el propósito de que se lograra las diligencias tendientes a la notificación de la señora Beatriz ElenaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 Toro Vásquez y Bancolombia S.A., y confirió el plazo legal de treinta días, so pena de la aplicación de sanción legal del precepto 317 del C.G.P. 1 ; por el Juzgado de instancia al no lograrse el resultado requerido y transcurrido dicho lapso temporal, el 21 de mayo del corriente, se decretó el desistimiento tácito2 . El precedente fáctico reseñado plasma, ante todo, que se requirió a la parte, con prevención de consecuencias del desistimiento tácito e insistió en que se debía lograr la notificación de las personas enunciadas, más contrario a lo señalado en la decisión confutada, en ningún caso se predica la interrupción o suspensión de términos sin providencia que así lo proclame, por lo cual es inadmisible avalar que se mantuvo la inercia de la parte activa, y no era

sostenible imponer, la sanción legal contenida en el citado precepto 317 del C.G.P. La parte demandante, tras el requerimiento por desistimiento tácito, elevó solicitudes que a la fecha no han sido resueltas y por lo cual se desvanecía el propósito del Legislador para la aplicación de la sanción por desistimiento tácito, adicionalmente se presentó reforma a la demanda, de la cual no es atinado erigir pronunciamiento en esta sede, pero que tampoco se denotó decisión judicial y, en cambio, la tesis de la suspensión o interrupción del término y reinicio del cómputo temporal de manera automática no es avalada por la norma aplicada. Pues bien, para esta célula judicial no es clara la configuración de los lineamientos legales en orden a la aplicación de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues es indefectible que desde la fecha de requerimiento previo a la parte actora, a la calenda de la decisión reprochada, transcurrieron más de treinta días hábiles, con pronunciamiento de la parte activa; lo que en ningún caso interrumpía el término, era necesario nueva providencia que de nuevo fijara criterios temporales, y se revisara si los pedimentos de los accionantes tenían aspiraciones de prosperidad, enfilado a nuevo oficio citatorio y notificación por aviso, pues aunque en la providencia del preaviso se enunció que de los libelos allegados no era posible entreverse que se tratara de los citatorios, el documento que detuvo los efectos de la figura examinada poseía ruegos adicionales que no eran viable pasar por alto y dejar sin resolución. Nótese que los reparos se contraen a cuestiones relacionadas con suspensión del proceso que no es necesario examinar y menos la reforma a la

ruegos adicionales que no eran viable pasar por alto y dejar sin resolución. Nótese que los reparos se contraen a cuestiones relacionadas con suspensión del proceso que no es necesario examinar y menos la reforma a la demanda, se reitera que concierne en un tópico de razonamiento en primer nivel. En suma, se avizora que el Juzgado de primer grado, aplicó de

1 Cfr. F. 341 C.1. 2 Cfr. F. 376 ss C.1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2015-00163-02 5 manera errada el supuesto normativo cuando medió una actividad de parte que no fue objeto de pronunciamiento. Por consiguiente, sin más consideraciones, esta Magistratura revocará el auto replicado y se dispondrá al Juzgado de instancia resolver las súplicas de la parte actora. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el auto proferido el 21 de mayo anterior, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso verbal declarativo de simulación, iniciado por los señores William Jaime, Bernardo Arcesio, María Julieta y Alba Milena Toro López, contra los señores Hernando Toro Cárdenas,

Jorge Andrés Toro Otálvaro, Diego Fernando Toro Gómez, María Noemí Toro Cárdenas, Beatriz Elena Toro Vásquez, Guillermo León, Samuel, Héctor Jaime, Rodrigo Antonio, León Jairo, Rubén Darío, María Yormary, Gloria Estrella, Luz Amparo y Martha Elena Herrera Toro, Amparo, Clara María y Alfredo Toro Gómez, Banco Agrario de Colombia S.A., Bancolombia S.A. y herederos indeterminados de las causantes Mariela Toro Cárdenas y Virginia Toro Cárdenas, y en su lugar, RESUELVE: Primero: ORDENAR al Juzgado de instancia continuar el trámite del proceso y resolver las súplicas de la parte actora.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. 17001-31-03-006-2015-00163-02

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