TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2015-00343-05-(01-12-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2015-00343-05-(01-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
17001-31-03-006-2015-00343-05 Apelación auto 4
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la demandada Suramericana Seguros de Vida S.A., contra el auto proferido el 2 de octubre de 2017 2 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por los señores Fabián Alonso, Natalia y Leidy Johana Sánchez Giraldo contra la entidad recurrente, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
II. ANTECEDENTES 2.1. El proceso declarativo atrás referenciado, concluyó mediante sentencia estimatoria en la que se produjo condena en costas a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.
Al desatar el recurso de apelación contra al fallo, confirmándolo, esta Sala impuso también condena en costas a la parte demandada, ordenándose que las mismas fueran liquidadas por el despacho cognoscente en los términos del artículo 366 del C.G.P. Como agencias en derecho se fijó por el ad-quem la suma de $1.000.000.
Por auto del 2 de octubre del año en curso 3 , el a-quo se estuvo a lo resuelto por el superior, fijando en el mismo proveído las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia en la suma de $5.600.000, decisión notificada por estado. El 1 de septiembre de esta calenda la Secretaría del Juzgado realizó la correspondiente liquidación de costas de primera y segunda instancia, la cual arrojó un valor final de $7.307.000.4
1 Fls. 419-423 C. Copias Juzgado 2 Fl. 417 C. Copias Juzgado 3 Fl.415 C. Copias Juzgado 4 Fl. 416 C. Copias Juzgado17001-31-03-006-2015-00343-05 Apelación auto 5 2.2 Las costas así liquidadas fueron aprobadas mediante auto del 2 de octubre pasado, bajo el criterio de estar ajustadas a derecho 5 , proveído notificado por estado. 2.3 No conforme con la determinación, el apoderado de la demandada Suramericana Seguros de Vida S.A., interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación6 ; el primero se resolvió manteniendo la decisión, oportunidad en la que se concedió el segundo en el efecto diferido (artículos 321 y 323 C.G.P.). 7 Los reparos a la decisión se centran en: (i) que las agencias en derecho fijadas por el Despacho son muy altas en consideración a la duración del proceso y que la demandante no tuvo que hacer gran esfuerzo en la actividad
procesal, por lo que se deben modificar por una suma de dinero inferior; (ii) que para la imposición de agencias en derecho el juez debe examinar la actuación de la parte vencida y comprobar su causación, para que se fijen tan altas debe existir certeza que la conducta desplegada adolece de temeridad o mala fe, lo cual no es el caso de la recurrente, pues ha actuado de buena fe, interviniendo en cada etapa procesal para la defensa eficaz de sus intereses; (iii) que es precisa aplicar el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. que ordena fijar las agencias en derecho conforme las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos allí señalados.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si la aprobación de costas fue acertada o por el contrario desbordó las disposiciones de los artículos 365 y 366 del C.G.P., en concordancia con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 3.2. Supuestos normativos Señala el artículo 365 ibídem, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. A su vez el artículo 366 numeral 4., respecto de la liquidación de las mismas, indica: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que
establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
5 Fl. 417 C. Copias Juzgado 6 Fls. 419-425 C. Copias Juzgado 7 Fls. 427-429 C. Copias Juzgado17001-31-03-006-2015-00343-05 Apelación auto 6 Es el Acuerdo PSAA16-10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la normativa vigente que debemos tener en cuenta los jueces al momento de fijar las agencias en derecho; allí se dispone que las de primera instancia, en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía en los que en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, el monto a imponer debe oscilar entre el 3% y el 7.5% de lo peticionado. 3.3. Supuestos fácticos Está claro que si bien el auto recurrido es el que aprueba la liquidación de costas, en ellas se incluyeron tanto las de primera como las de segunda instancia como lo ordena la ley, arrojando como total la suma de $7.307.000, discriminados as í: (i) De segunda instancia la suma de $1.700.000, que resultan de la sumatoria de las agencias en derecho fijadas al desatar la apelación de un auto ($700.000) y de la sentencia ($1.000.000); (ii) De primera
instancia la suma de $5.607.000 por concepto de agencia en derecho ($5.600.000) y arancel notificación ($7.000) Aunque no fue muy técnico o preciso el recurrente sobre los valores que desea sean modificados a su favor, por cuanto al iniciar la sustentación del recurso manifestó que su inconformidad era frente a la suma fijada por agencias por el despacho, más adelante señala que el monto total ordenado a pagar ($7.307.000) resulta excesivo, para finalmente solicitar que se rebaje a la mitad o menos el valor de agencias en derecho fijadas, lo cierto es que debe entenderse que en efecto el reclamo es respecto de las tasadas por el señor Juez cognoscente, en tanto que no obra ningún sustento que apunte en otro sentido. Será entonces sobre aquellas que se verifique si resultan o no ajustadas a derecho. Confrontando la normativa enunciada con la situación fáctica planteada, al rompe se evidencia que el recurso interpuesto por la demandada está llamada al fracaso. En efecto, al ser éste un proceso declarativo verbal y tratarse de un asunto en el que en la demanda se formularon pretensiones de contenido pecuniario y ser de mayor cuantía, las agencias en derecho debían fijarse entre el 3 y el 7.5% de lo pedido. Ahora bien, siendo que la condena deprecada ascendía a $153.834.000 al hacer la respectiva regla de tres para determinar el porcentaje a que equivale la suma fijada ($5.600.000), se concluye que este monto equivale al
3.64% de la primera suma referida, o sea, del valor de las pretensiones del libelo demandatorio. En este punto las cosas y de cara a los motivos de censura, no obran elementos de juicio que permitan comprender que erró el a quo al aprobar la liquidación de las agencias en derecho de primera instancias elaborada por el señor Secretario, en tanto, además de tener en cuenta todas las previsiones y parámetros establecidos en el artículo 366 del CGP, también tuvo las establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; el17001-31-03-006-2015-00343-05 Apelación auto 7 monto fijado por este concepto (3.64%) es levemente superior al mínimo establecido que lo es del 3%. Contrario a lo dicho por el recurrente, se advierten situaciones al interior del litigio que permiten entender que haya fijado unos cuantos puntos de más al límite mínimo, como son el tratarse de 3 integrantes los que componen la parte demandante, que el proceso duró el límite del año establecido por el artículo 121 del CGP pues la sentencia se profirió el 17 de enero de 2017, que la demanda fue controvertida y se plantearon excepciones respecto de las cuales se ocupó la parte actora en descorrer su traslado; también puso el empeño debido para el buen desarrollo de la etapa probatoria y las demás surtidas, lo que se traduce en una activa intervención. Bajo tal entendido, se desprende que no le asiste razón a la parte
apelante en la fundamentación que hace para revertir la decisión refutada, puesto que la aprobación de la liquidación de costas, como se dejó consignado, era la respuesta lógica al trabajo realizado, dado que el mismo estaba enmarcado en la legalidad y el respecto por la forma y topes previstos por el legislador y el Consejo de la Judicatura en los artículos y acuerdo, respectivamente, atrás reseñados. 3.4. Conclusión Lo hasta aquí discurrido conduce a confirmar el proveído apelado, amén que es sólo frente a los reparos del censor que puede la Colegiatura discernir. 3.5 Costas Se impone condena en costas a la parte demanda en favor de la demandante, por haber sido desfavorable el recurso a la parte apelante (Artículo 365-1 del C.G.P.), amén de haberse comprobado su causación, habida cuenta que fue descorrido el traslado del escrito impugnatorio.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual incoado por los señores Fabián Alonso, Natalia y Leidy Johana Sánchez Giraldo contra la entidad recurrente en virtud del cual se aprobó la liquidación de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante – art. 365 C.P.C.-, a favor de la parte demandante. Se señala como agencias en derecho la17001-31-03-006-2015-00343-05 Apelación auto 8 suma de 1 s.m.l.m.v., conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Magistrada mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
No. HOY DE 2017
LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ
Secretario