TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00128-02-(08-11-2018)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00128-02-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02
Ejecutivo 1 EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, ocho (08) de noviembre dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria promovido
por BBVA COLOMBIA S.A. contra OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora impetró demanda ejecutiva con fundamento en dos pagarés otorgados por el demandado en favor del BBVA, solicitando: - respecto del pagaré No. 00130442959602223978, el pago las cuotas en mora, causadas de enero a junio de 2016 con sus respectivos intereses; y el saldo de
capital insoluto más intereses de mora; y, - del pagaré No. 00130442969602254882, el capital más intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones en resumen expuso: 2.1.1. El señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS celebró con el BBVA contrato de mutuo por valor de $194’285.920, incorporado en el pagaré No. 00130442959602223978 pagadero en 120 cuotas mensuales de $2’910.546,17 cada una, a partir del 10 de septiembre de 2011, a una tasa del 13.9% EA en su equivalente mes vencido; en mora desde el 10 de enero de 2016.
2.1.2. El demandado celebró con el BBVA contrato de mutuo por valor de $25’512.023,45, incorporado en el pagaré No. 00130442969602254882, exigible el 26 de enero de 2016; encontrándose en mora desde el 27 del mismo mes y año.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 2 2.1.3. Para garantizar el pago de las obligaciones, además de comprometer su responsabilidad personal, mediante escritura pública N° 119 del 17 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de La Celia, Risaralda, el deudor constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA – CONCASA (hoy DAVIVIENDA S.A.), sobre la casa 6 y el
parqueadero 13 de la Unidad Residencial Los Balsos, ubicada en la carrera 15Bis calle 11 No. 10-79 de Pereira , identificados con las matriculas inmobiliarias Nos.: 290-74136 y 290-74124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, respectivamente; garantía que fue cedida por DAVIVIENDA al BBVA con todos sus derechos y privilegios. 2.1.4. En el pagaré No. 00130442959602223978 y en la escritura de hipoteca se incorporó la cláusula aceleratoria del plazo en caso de mora de cualquier cuota de capital, intereses o de cualquier obligación directa, indirecta, conjunta o separada. Por la misma causa se autorizó el diligenciamiento del pagaré No. 00130442969602254882, según carta de instrucciones. 2.1.5. Los títulos valores base del recaudo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo. 2.2. El señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS propuso las excepciones de Inexistencia de título respecto del pagaré No. 00130442959602223978 e Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – falta de título frente a ambos instrumentos cambiarios (pagarés Nos. 00130442959602223978 y 00130442969602254882). 2.3. La sentencia que resolvió el litigio declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas al demandado.
En síntesis, argumentó el Juez que el pagaré No. 00130442959602223978 no estaba viciado de nulidad por la falta de firma de la cónyuge del deudor porque es suficiente que el título cumpla los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, sin que se vea afectado por la exigencia de la Ley 258 de 1996 ya que no se está enajenando el inmueble ni constituyendo ningún gravamen sobre él. Agregó que mientras no se tenga certeza de que el pagaré otorgado en favor de Davivienda esté cancelado, ostenta la potencialidad de circular, pero ello no afecta la presente ejecución; con todo, reprochó que el Banco BBVA no hubiere recogido el pagaré una vez efectuado el pago a Davivienda, y así evitar que quedaran dos títulos vigentes. Indicó que otra cosa era la garantía hipotecaria, puesto que el pagaré que servía para hacerla efectiva es el otorgado en favor de Davivienda y no el del BBVA, debido a que este era posterior a la afectación a vivienda familiar. Frente al otro título ejecutivo señaló que al cumplir con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio no podía afirmarse que no existiera pagaré; aclaró que la imprecisión numérica carece de relevancia, puesto que lo importante es que hay una obligación emanada del pagaré suscrito por el demandado, quien está llamado a responder por ella. Además, la explicación ofrecida por el Banco referente a que se manejan unos números internos es posible, sumado a que se advierte
coincidencia en los últimos dígitos.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 3 El A quo, por petición de la apoderada de la Entidad, aclaró que por manifestación de la representante legal del BBVA se sabe que el pagaré creado a favor de Davivienda reposa en ese banco y no está cancelado, razón por la cual la hipoteca está vigente para la obligación inicial. Acto seguido accedió a la aclaración pedida por la parte demandada, manifestando que como el pagaré a favor de Davivienda no aparece en el proceso se levantaría la medida cautelar sobre el inmueble; pero sin acceder a la cancelación del gravamen porque nada impide que a futuro el pagaré que está en poder de Davivienda pueda ser cobrado, sumado a que es un tema que escapa a su competencia y lo alegado por la parte fue la nulidad del título. Por lo anterior el A quo dispuso levantar el embargo sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 290-74136 y no acceder a la cancelación de la hipoteca. 2.5. La parte ejecutante apeló la decisión criticando que se impida al BBVA hacer efectiva la garantía hipotecaria cedida por el banco Davivienda. Señaló que en la parte final del pagaré No. 00130442959602223978 se consignó que recoge la obligación hipotecaria contraída por el deudor con Davivienda; aunado a que en su interrogatorio el demandado reconoció que la obligación contenida en el pagaré
sustituía la que había adquirido inicialmente con Davivienda y aceptó que en virtud de la compra de cartera el banco BBVA podría disfrutar de las garantías constituidas a favor del cedente. Además, en la nota de cesión del banco Davivienda a favor de la Entidad demandante se advierte que la obligación hipotecaria quedó cancelada por el pago efectuado por el BBVA. Agregó que la existencia de dos títulos valores, uno a favor de Davivienda y otro en beneficio del BBVA, solo se presentó mientras se materializaron los trámites administrativos entre las dos entidades, pues la cedente no hace entrega de la garantía hipotecaria con la respectiva nota de cesión hasta recibir el importe de lo adeudado, y la entidad cesionaria no puede girar ese monto sin que el deudor suscriba primero un pagaré que garantice ese desembolso , ya que esa es su única garantía mientras se surten los trámites de la cesión. Una vez Davivienda recibe el pago, cancela el título y hace entrega de la hipoteca con nota de cesión. Expresó que la judicialización de la obligación no se hace con base en el pagaré primigenio entre otras, porque la compra de cartera implica modificación en las condiciones del crédito, bien sea en tasa o plazo; así lo admitió el deudor al referir el cambio en el plazo y una “poca economía”, originando la necesidad de utilizar un nuevo pagaré. La sentencia falló por fuera de lo pedido, pues en el escrito del extremo demandado no se hace alusión a que el pagaré no pueda gozar de la garantía hipotecaria sino a la inexistencia del título e inepta demanda con base en la nulidad del instrumento
cambiario por falta de firma de la cónyuge del deudor según el artículo 6 de la Ley 258 de 1996; el ataque entonces iba encaminado al título y no a la garantía. El fallo también es incongruente no sólo por falta de correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, sino porque en la fijación del litigio se determinó queRadicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 4 giraría en torno a la nulidad, frente a lo cual se declararon imprósperas las excepciones; no obstante, se despojó al banco demandante de su garantía real. En suma, manifestó no estar de acuerdo con la decisión de levantar el embargo sobre el inmueble con matrícula 290-74136, por cuanto el Banco ejecutante tiene pleno derecho a hacer efectiva la garantía hipotecaria; recordando que la cesión de créditos hipotecarios se encuentra autorizada por los artículos 24 de la Ley 546 de 1999 y 1964 del Código Civil. 2.6. La parte ejecutada solicitó la revocatoria de la sentencia aduciendo que el mandamiento de pago con base en el pagaré No. 00130442969602254882 carece de soporte, como se expuso en la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales - falta de título, pues en el expediente no aparece un documento con ese número. Con todo, el Juez negó la excepción argumentando que si bien los dígitos no coincidían por completo con los que aparecen en el pagaré, se
evidenciaba un documento firmado por el demandado que no fue objeto de refutación o negación; consideración que no comparte porque es claro que no se trata del mismo pagaré ya que el anexo se numera M026300000000104429602254882; de manera que el titulo con el que se quiere ejecutar al accionado no existe o por lo menos no se allegó. Por lo tanto, al haber una ejecución sobre el pagaré No. 00130442969602254882 como operaría la cosa juzgada si se presenta un nuevo proceso por el pagaré No. M026300000000104429602254882. Agregó que le parece extraño que en el resto del pagaré no exista confusión respecto al número, más aún porque en la carta de instrucciones, que además figura con un número distinto, no se hace referencia alguna al pagaré sobre el cual se están dado las mismas. Hizo alusión a la Circular Básica Jurídica 07 del 19 de enero de 1999, título segundo, capítulo primero, numeral 7, sobre la necesidad de la identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones, lo cual fue omitido en la carta.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal
de los extremos litigantes en los términos del artículo 280 ibídem.
Problema jurídico: Acorde con las reglas de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si la decisión de levantar la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-74136 debe ser revocada teniendo en cuenta que la garantía hipotecaria cedida al Banco ejecutante respalda las obligaciones contraídas por el deudor en virtud a la compra de cartera.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02
Ejecutivo 5
Para resolver se CONSIDERA: Atinente al problema jurídico que surge en esta instancia, el Juez a quo en su sentencia expresó que la garantía hipotecaria estaba vinculada al pagaré otorgado en favor de Davivienda y no al creado en beneficio del BBVA, debido a que este último era posterior a la afectación a vivienda familiar que recae sobre la casa; por esa razón ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretado para el inmueble con matricula inmobiliaria No. 290-74136. El A quo no hizo referencia expresa al parqueadero con folio 290-74124 también dado en hipoteca.
Examinados los certificados de tradición N° 290-74136 y 290-74124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (fls 32 y 33 C1), junto con la escritura pública N° 119 del 17 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de La Celia,
Risaralda, se puede verificar que a través de ese instrumento el señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS adquirió la casa 6 y el parqueadero 13 de la Unidad Residencial Los Balsos, ubicada en la carrera 15Bis calle 11 No. 10-79 de Pereira, constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre esos bienes a favor de Davivienda y los afectó a vivienda familiar en beneficio de su cónyuge YUDY SULVENY BEDOYA NIETO, quien intervino para aceptar el gravamen hipotecario; actos que quedaron registrados en los respectivos folios inmobiliarios. Con posterioridad, mediante documento fechado septiembre 21 de 2011, el Banco DAVIVIENDA S.A. (denominado Titularizadora) celebró con el Banco BBVA COLOMBIA S.A. “CONTRATO DE CESIÓN”, a través del cual “cede, endosa y traspasa, sin responsabilidad de la entidad que representa, irrevocable e incondicionalmente, a favor de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. todos los derechos y privilegios derivados de la hipoteca constituida mediante escritura 119 de Septiembre 17 de 2009, otorgada en la notaría Única del círculo de La Celia, registrada a el folio de las matrículas inmobiliarias 290-74136 y 290-74124, … Que como consecuencia de la cesión la TITULARIZADORA, endosa sin responsabilidad a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el pagaré No 5712126000669235 suscrito por OSVALDO
ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, el endoso lleva la anotación del derecho que se cede, la designación de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. como cesionario y la firma del representante legal de la TITULARIZADORA. … El valor del crédito ascendía a la suma de …($194.285.920,00), suma que el cesionario pagó a TITULARIZADORA y por la cual se efectúa esta cesión” (fl. 9 C1). En el cartulario también reposa una hoja del pagaré No 5712126000669235 de Davivienda con la firma, número de cédula y huella del demandado, y sello en el que se lee “El Banco Davivienda S.A. endosa en porpiedad y sin responsabilidad el presente pagaré a favor de Banco BBVA Colombia S.A. Pereira 21/ Septiembre/2011” (fl. 8 C1). El Banco demandante además presentó el pagaré No. 00130442959602223978 otorgado a su orden por el ejecutado, por valor de $194’285.920. En la última página de ese documento se lee “Manifestamos que en desarrollo del crédito otorgado a nuestro cargo por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($194.900.000,oo), el cual recoge las obligaciones amparadas en el pagaré número _______ constituido a favor de DAVIVIENDA ésta continuará siendo garantizada con la hipoteca constituida sobre elRadicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02
Ejecutivo 6 inmueble ubicado en PEREIRA departamento de Risaralda, inmueble(s) identificado(s) con el(los) folio(s) de matrícula(s) inmobiliaria(s) Número(s) 290-74136 y 290-74124 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran contenidos en la escritura pública número 119 del día 17 del mes de Septiembre del año 2009 otorgada en la notaría única de la(sic) Celia, siendo entendido que la garantía hipotecaria indicada cubrirá dichas obligaciones en los términos y condiciones en que se reestructuran, amplíen o noven” (fl. 6 C1) A partir de las pruebas relacionadas, cuya existencia y validez no está en entredicho, la Sala puede establecer los siguientes hechos: 1) El Banco BBVA Colombia S.A. pagó al Banco Davivienda S.A. un crédito a cargo del señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS por valor de $194’285.920, incorporado en el pagaré No 5712126000669235. 2) El Banco Davivienda S.A. endosó en propiedad al Banco BBVA Colombia S.A. el pagaré No 5712126000669235 y cedió la hipoteca constituida por el deudor como garantía. 3) El señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS otorgó a la orden del Banco BBVA COLOMBIA S.A. un nuevo pagaré identificado con No.
00130442959602223978, por el mismo valor pagado por esa entidad a Davivienda S.A.; declarando que el crédito otorgado por BBVA recogía el de Davivienda y quedaba amparado con la Hipoteca constituida sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 290-74136 y 290-74124. De los hechos probados se sigue que al Banco ejecutante, como acreedor y cesionario de la hipoteca constituida por el demandado sobre los referidos inmuebles, le asiste el derecho de hacer efectiva la garantía con el propósito de obtener la solución de las obligaciones reclamadas en este proceso, tal como lo autoriza el artículo 2422 (Remate de la cosa dada en prenda) al que remite de forma general el artículo 2448 del Código Civil1 . Más aún porque en la hipoteca constituida por el señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS fue abierta y sin límite de cuantía, con el objeto de garantizar el crédito de vivienda individual a largo plazo aprobado por el banco acreedor, así como toda clase de obligaciones causadas o futuras, adquiridas conjunta, separada o individualmente, directa o indirecta y por cualquier concepto, sin extinguirse por prórroga, cambio o renovación de las obligaciones, según se lee en la cláusula cuarta del contrato (pág. AA40137152 de la escritura, fl. 26 C1); siendo en esa forma ley para las partes, según el artículo 1602 del Estatuto Civil. También se pactó en la cláusula decimoprimera que “EL(LOS) HIPOTECANTE(S)
acepta(n) desde ahora con todas las consecuencias señaladas en la ley y sin necesidad de notificación alguna, la cesión, endoso o traspaso que EL ACREEDOR realice a un tercero de la garantía hipotecaria otorgada en desarrollo del presente
1 “Art. 2448.- El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.”Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 7 instrumento, de los créditos y obligaciones a cargo de EL(LOS) HIPOTECANTE(S) amparados por la garantía hipotecaria y de los contratos que celebre en relación con la administración del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en cuyo caso adicionalmente, dicho tercero adquirirá automáticamente y sin necesidad de cesión adicional alguna, el carácter de beneficiario a título oneroso de las pólizas de seguro tanto de incendio y terremoto como de vida que se expidan a favor de EL ACREEDOR para amparar los riesgos sobre el(los) bien(es) hipotecado(s)”; y en la cláusula decimocuarta se estableció que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, en caso de que el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por EL ACREEDOR A EL(LOS) HIPOTECANTE(S) sea cedido a otra entidad financiera a petición de EL(LOS) HIPOTECANTE(S), EL ACREEDOR autorizará la cesión del crédito y ésta garantía dentro de los términos
allí señalados, una vez EL(LOS) HIPOTECANTE(S) cumpla(n) con las condiciones y requisitos establecidos en dicha norma para el perfeccionamiento de la cesión del crédito hipotecario” (págs. AA40137155 y vuelto de la escritura, fl. 29 C1). Es decir que la cesión de la hipoteca realizada por DAVIVIENDA S.A. no sólo es válida sino que es oponible al demandado, quien desde su constitución aceptó la eventual cesión de la garantía real. Si bien es cierto, la hipoteca es un contrato accesorio y se extingue junto con la obligación principal (art. 2432 y 2457 C.C.), en el sub judice medió acuerdo de voluntades del acreedor-cedente, el cesionario y el deudor, para que la garantía se extendiera a la obligación adquirida por el señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS con el BBVA y que surgió con el propósito de cancelar o “recoger” el crédito existente con el Banco DAVIVIENDA S.A. así se desprende del contrato de cesión celebrado entre DAVIVIENDA y BBVA, y del pagaré otorgado por el deudor a la orden de este último. Ahora, la hipoteca cedida con todos sus derechos y privilegios fue constituida no sólo para garantizar el crédito de vivienda otorgado por DAVIVIENDA y pagado por el BBVA, sino también para afianzar cualquier obligación pasada o futura que adquiriera el deudor conjunta o separadamente, en forma directa o indirecta, por cualquier concepto; de manera que la misma no sólo cobija la obligación contenida
en el pagaré No. 00130442959602223978, sino también la incorporada en el pagaré No. 00130442969602254882 (M026300000000104429602254882). Adujo el señor Juez que no tenía certeza que el pagaré otorgado en favor de DAVIVIENDA S.A. hubiere sido cancelado y que, de acuerdo a lo declarado por la representante legal del Banco BBVA, ese pagaré debía estar en poder de la acreedora primigenia; en ese orden, consideró que la hipoteca constituida por el señor RESTREPO MANOTAS sólo podía servir para afianzar dicho pagaré y no el presentado por el Banco ejecutante; aunado a que este último título valor tenía fecha de creación posterior a la afectación de vivienda familiar que recae sobre los inmuebles. No comparte la Sala ninguna de las conclusiones del A quo porque con ellas desconoce la cesión de la hipoteca efectuada voluntariamente por el banco DAVIVIENDA al banco BBVA, cuya validez no fue atacada y en la que se manifestó que el cedente endosaría al cesionario el pagaré por haber recibido el pago de loRadicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 8 adeudado; endoso que además puede deducirse del documento visto a folio 8 del C1 y que pasó por alto el A quo; sin mencionar que ningún valor le mereció la manifestación puesta en el pagaré otorgado por el deudor a la orden del BBVA, donde aceptó que la hipoteca garantizaría el crédito adquirido con este último banco.
Con sus razonamientos el Juez no sólo soslayó el acuerdo privado de voluntades y la función económica de la hipoteca de garantizar la obligación principal a la que accede; sino que desechó la legislación aplicable, concretamente el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, cuyo texto vigente para la época de la cesión en septiembre de 2011, era: “ARTICULO 24. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera. Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. La cesión de créditos no generará derechos notariales, registrales e impuestos de timbre.” Aunque la norma actual, a diferencia de la anterior, expresamente señala que “[E]n cualquier caso la garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión”, ese mismo entendimiento es el que debe darse al precepto antes de su modificación, pues no de otra forma puede entenderse que el legislador hubiere autorizado desde la expedición de la ley la cesión del crédito hipotecario de
vivienda señalando que sus efectos son los del artículo 1964 del Código Civil, que reza: “[L]a cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”. Si ello es así, no hay lugar a disquisición acerca de la condición del BBVA como acreedor y beneficiario de la garantía hipotecaria. Aunque los pagarés otorgados a favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A. tienen fechas de creación posteriores a la hipoteca, ello no significa que deba entenderse que por la afectación a vivienda familiar esos títulos están excluidos de la garantía ; porque cómo se indicó en párrafos anteriores, el gravamen, constituido antes de la afectación de inembargabilidad y con la anuencia de la cónyuge del deudor, avaló las deudas por él adquiridas con el Banco DAVIVIENDA y luego, por virtud de la cesión de la hipoteca, los créditos concedidos por el Banco BBVA. De manera que la condición de inembargabilidad de los inmuebles dados en garantía real no opera para el aquí ejecutante, por tratarse de un gravamen anterior al registro de la afectación a vivienda familiar; así lo indica el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 258 de 1996.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00128-02 Ejecutivo 9 Corolario, no existe razón que justifique la decisión de levantar la medida cautelar decretada en este proceso, correspondiéndole a la Sala revocar esa determinación para dejar en firme el embargo y secuestro decretado y practicado.
Las consideraciones que preceden conllevan a la confirmación parcial de la sentencia apelada, al no haber prosperado los argumentos de la parte ejecutante. Por encontrarse causadas y haber prosperado su recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria promovido por BBVA
COLOMBIA S.A. contra OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS.
Se REVOCA el ordinal primero de la adición de la sentencia, en el cual se dispuso levantar la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 29074136. El resto de la decisión permanece incólume. Se CONDENA en costas de segunda instancia al señor OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS en favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A. de acuerdo a los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación conjunta será realizada en el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento del mandato 366 del Estatuto Procesal Civil vigente; en ella se incluirán las agencias en
derecho que la Magistrada Sustanciadora fije en su oportunidad. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrada Magistrado