🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00368-02-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00368-02-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del Proceso Verbal de Declaración de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA en contra de ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA y personas indeterminadas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA impetró demanda de pertenencia para que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el 66,66% del apartamento 3-A del Edificio Propiedad Horizontal La Esponsión, ubicado en la carrera 23 # 25-24 de la ciudad de Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria N° 100-37398, cuyos linderos se indican en la demanda y anexos; en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad. Como hechos relevantes manifestó: - Que junto con los demandados adquirió el bien objeto de pertenencia por compra hecha a la señora ANA SILVIA GALVEZ LOAIZA, mediante escritura pública N° 2188 del 28 de abril de 2006, para lo cual solicitó un crédito hipotecario a Bancolombia, entidad que le exigió codeudores a fin de alcanzar la capacidad de pago requerida; por esa razón acudió a su hermana LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA y al esposo de esta, ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quienes por error fueronRad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 2 incluidos en la escritura como propietarios, sin que hasta la fecha haya sido posible adelantar las gestiones administrativas y notariales tendientes a enmendar el yerro.

  • Los accionados, quienes figuran como propietarios del 66,66% fueron demandados en proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, disponiéndose el embargo y secuestro de sus cuotas de dominio, evento que llevó a que la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA promoviera de forma exitosa incidente para el levantamiento de las cautelas, al reconocerse su calidad de poseedora. - La posesión ejercida desde el 28 de abril de 2006, esto es, más de diez años, se exterioriza con actos de señorío como pago de crédito hipotecario, impuesto predial, valorización, servicios públicos y cuotas de administración, además de asistir a las asambleas de propietarios y realizar reparaciones locativas consistentes en pintura de paredes y puertas, arreglo de lavamanos y lavaplatos, entre otro s detalles propios del desgaste; aunado a la oposición ejercida en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso adelantado contra los aquí demandados. 2.2. Al corregir la demanda inicialmente inadmitida, se adicionó como parte demandada al acreedor hipotecario Bancolombia S.A.; pero, con posterioridad se desistió de ello en razón a la cancelación del gravamen (auto del 24 de febrero de 2017, fls. 214 y 215 C1).

Los demandados, notificados en debida forma, guardaron silencio frente a la demanda. A las personas indeterminadas emplazadas se les designó curador ad

litem, quien tampoco se opuso a las pretensiones. 2.3. La sentencia resolvió negar las pretensiones, sin condena en costas por no haberse causado. En síntesis, consideró el señor Juez que no es posible que un comunero prescriba porcentajes o cuotas partes de cosa indivisa porque es indispensable que demuestre una posesión material, lo que no se puede predicar respecto de cosas intangibles o ideales como los porcentajes de propiedad; además, cuando un comunero se reconoce dueño de un porcentaje y pide otro porcentaje se contradice porque se está presentando como miembro de la comunidad, circunstancia que le impide prescribir o poseer a nombre propio porque ello sólo ocurre cuando muta su condición a la de poseedor y mientras se asuma como comunero está impedido para prescribir. De otra parte, los porcentajes en la comunidad son imprescriptibles en virtud a la imprescriptibilidad de la acción de partición (art. 1374 C.C.); cuando el comunero muta su condición por la de poseedor no puede pedir un porcentaje de la cosa común, tiene que prescribir total o parcialmente una cosa determinada, porque los porcentajes son imprescriptibles en la medida de que la acción de partición también lo es. Advirtió que aunque las pruebas apuntan a que la actora posee la totalidad del inmueble, no existe certeza de que esa posesión haya sido exclusiva y excluyente de los demás comuneros debido a que en el proceso no se demostró un hecho tangible e identificable en el tiempo de mutación de su condición de comunera a poseedora

en nombre propio y en tanto la demandante se identifique como condueña laRad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 3 prescripción no será posible; indicó que resulta contradictorio que la accionante y sus hermanas manifiesten que la posesión inició desde el mismo momento de la escritura N° 2188 del abril 28 de 2006, porque no puede ser que acepte su condición de comunera y por el mismo acto refiera que esta mutó a poseedora, imposible, más aún porque la mentada escritura no dice nada al respecto. Luego de formulado el recurso de apelación por la parte actora, el Juez aclaró que como la sentencia está delimitada por la demanda y las excepciones, no le era dable desentenderse del contenido de la pretensión de adquirir el 66,66% y no podría conceder la totalidad del lote por cuanto eso no fue lo pedido, acotando que en materia de comunidad unos son los porcentajes y otro el bien común; además, el hecho de pedir un porcentaje hace ver al comunero como parte de la comunidad mas no como un tercero o un poseedor porque se está incluyendo en la colectividad. 2.4. El apoderado de la parte actora apeló expresando sus reparos en audiencia y luego por escrito. En resumen manifestó que fue individualizada la parte que en forma material ha poseído la señora Inés sobre el 66,66% representado en un objeto material; la accionante ha poseído materialmente la cosa, como se reconoció en la

sentencia, no sólo el 33,33% que le corresponde sino también el 66,66% que es de los demandados, consolidando el 100% de la propiedad, lo cual ha ocurrido por más de 10 años, razón por la que se solicitó la adjudicación de la porción de que no es dueña. La presunción contenida en el artículo 762 del Código Civil no ha sido desvirtuada y por el contrario quedó demostrada la posesión ejercida. Respecto de la interversión afirmó que tanto en la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio como en la del Tribunal de Manizales, se reconoció a la señora Inés Dualive como poseedora del 100% del bien desde abril 28 de 2006, permaneciendo las mismas condiciones hasta la fecha; pese a lo cual se dejó de valorar en debida forma la prueba documental, que además era conocida por los aquí demandados. Agregó que en este caso es aplicable el numeral tercero del artículo 375 del Código General del Proceso porque no ha operado un concurso recíproco de los condueños para determinar que sea uno de ellos el encargado de administrar o que la señora Inés haya tenido que contar con la voluntad de los demás comuneros para operar con independencia, ella no ha contado con la aquiescencia de nadie para obrar, desplegando una posesión física y material sobre la integridad del inmueble. El Juez hizo una lectura equivocada del artículo 1374 del Código Civil al entender que por no operar la prescripción de la acción de partición entre comuneros no pueden prescribirse las cuotas partes de la comunidad, pues ello sucede siempre y

cuando haya pacto de indivisión o que todos los miembros de la comunidad ejecuten actos de señor y dueño o deleguen la administración o la cosa común en alguno de los propietarios, nada de lo cual quedó acreditado en el proceso. La señora Inés Dualive Castaño ha poseído toda la propiedad pero no podía demandar el 100% por ser propietaria de una parte que no requiere saneamiento.

No se apreció la falta de oposición de los demandados tanto en este proceso como en el incidente de desembargo tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito deRad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 4 Riosucio; y tampoco se tuvo en cuenta el precedente del Tribunal de Manizales en proceso radicado 2014-00091-02, con ponencia de Cesar Cruz Valencia, donde se adjudicó cuota parte a una persona natural; entonces sí es posible la prescripción del derecho que tienen los demandados. De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, el operador judicial debe tener en cuenta las circunstancias que modifiquen o extingan derechos, de manera que no existe óbice para que se adjudiquen a la demandante los derechos de propiedad que cada uno de los accionados tiene en proporción del 33,33% (66,66% en total) y que ha poseído durante los últimos 12 años sin interrupción.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del

Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites que traza la parte impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso. La conducta procesal de las partes será analizada a lo largo de la providencia, acorde con el mandato del artículo 281 ibídem. Problema jurídico. Con el propósito señalado, corresponde a esta Colegiatura establecer si se reúnen los presupuestos para que la demandante pueda adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio que cada uno de los demandados ostenta sobre el inmueble objeto de litigio, o si por el contrario, le asistió razón al Juez a quo en negar las pretensiones al considerar que como copropietaria no puede prescribir los porcentajes de los demás dueños porque no probó la interversión de su condición de comunera a poseedora.

Para resolver se CONSIDERA:

1. De los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil es posible afirmar, como lo tienen decantado la jurisprudencia y la doctrina nacional, que el éxito de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien susceptible de prescribirse, ii) el ejercicio de una posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que la misma haya perdurado por todo el tiempo legalmente exigido, el cual pasó de 20 a

10 años con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, vigente a partir del día 27 de diciembre del mismo año. La falta de alguno de estos conlleva el fracaso de la usucapión. Ahora, si la usucapión es pretendida por un comunero, adicionalmente le corresponde demostrar que ha poseído el bien común o parte de él con exclusión de los demás condueños, siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo entre los copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, según el mandato del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.Rad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 5 Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en fallo del 1 de diciembre de 2011, expediente 2008-00199-01, sostuvo que “la prosperidad de esta clase de pretensión, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya.”1 ; habiendo enfatizando el alto Tribunal en sentencia del 15 de abril de 2009, expediente 1997-02885-01, que “para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”2 . En otras palabras, incumbe al condómino usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su posesión como comunero mutó en exclusiva sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo

comunidad”2 . En otras palabras, incumbe al condómino usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su posesión como comunero mutó en exclusiva sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia, pues sólo a partir de ese mojón temporal es posible empezar a contabilizar el término de posesión necesario para ganar el dominio3 .

2. Bajo los supuestos señalados, se impone la revisión de los elementos de convicción a fin de establecer si le asistió razón al A quo en negar la prescripción adquisitiva reclamada por la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA; o si por el contrario, debieron concederse las pretensiones en tanto se demostraron los elementos necesarios para ganar el dominio por el modo invocado.

3. De acuerdo con el artículo 2518 del Estatuto Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, que están en el comercio y han sido poseídos en las condiciones legales.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso (antes num. 3 art. 470 C.P.C.), como se indicó en párrafos anteriores, permite al comunero pedir la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, si con exclusión de los otros dueños ha poseído materialmente el bien común o parte de él y que su explotación económica no derive de pacto entre condóminos o disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

La comunidad se considera un cuasicontrato que surge por el derecho que tienen dos o más personas sobre una cosa singular o sobre una universalidad, cuyo origen es ajeno a un contrato de sociedad u otra convención relativa a la misma cosa (art. 2322 C.C.). De las normas citadas emana que el comunero que ha ejercido una posesión exclusiva y excluyente, puede aspirar a ganar por prescripción el bien común o una parte determinada de él, si demuestra que se ha comportado como dueño absoluto, en forma pública y sin violencia, con desconocimiento de los derechos de sus homólogos por un lapso de diez años, contados a partir del momento en que dejó de admitir la propiedad en cabeza de los demás comuneros ; todo lo cual debe demostrar con pruebas eficaces que descarten cualquier resquicio de duda en cuanto a su condición.

1 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 1 de diciembre de 2011. Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01. M.P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009. Exp. Nº 1997-02885-01. 3 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 1 de diciembre de 2011. Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01. M.P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.Rad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 6 En el caso que se analiza, la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO solicitó se declarara

en su favor la prescripción adquisitiva del 66,66% del inmueble del que ostenta una cuota de dominio equivalente a un 33,33% y que posee en su totalidad como única señora y dueña desde hace más de diez años. El A quo negó dicha pretensión, entre otras razones porque no era posible que siendo comunera aspirara a las cuotas de dominio de los demás dueños debido a que i) se trata de cosas intangibles, ii) al reconocerse como comunera excluye una posesión en nombre propio y iii) los porcentajes de los copropietarios son imprescriptibles al ser imprescriptible la acción de partición, según el artículo 1374 del Código Civil. No comparte la Sala los argumentos expresados en el fallo, en razón a que la misma ley faculta al condueño para ganar por prescripción la cosa común o parte de ella, sin que la existencia de la comunidad represente impedimento para el comunero que posee la cosa en forma exclusiva, mostrando inequívoca insubordinación frente a los demás propietarios; de manera que no puede negarse al condómino esa posibilidad por el sólo hecho de admitir que es titular de unas cuotas de dominio, en tanto que esa sola circunstancia no descarta una posesión personal, autónoma e independiente sobre la totalidad o parte de la cosa. Tampoco puede confundirse la prerrogativa de los condueños para pedir la partición de la cosa común en cualquier momento porque no están obligados a permanecer en la indivisión, con la institución de la prescripción adquisitiva de dominio. Una cosa es que para los miembros de la comunidad no se extinga el derecho a solicitar una separación judicial o extrajudicial mientras no exista pacto en contrario, el cual no puede tener una duración superior a cinco años (art. 1374 C.C.), y otra, que uno de

que para los miembros de la comunidad no se extinga el derecho a solicitar una separación judicial o extrajudicial mientras no exista pacto en contrario, el cual no puede tener una duración superior a cinco años (art. 1374 C.C.), y otra, que uno de ellos, repudiando el dominio de los otros, actúe como único dueño y en ese contexto pretenda adquirir el bien o una porción determinada, tal y como se lo autoriza la ley. La Corte Suprema de Justicia de vieja data ha avalado la usucapión del comunero, advirtiendo la necesaria concurrencia de los requisitos ordinarios y de una mutación de su condición, en el entendido que sólo si demuestra que la posesión que ejerce no es en favor de la comunidad sino en beneficio propio, puede salir triunfante su pedimento. En sentencia de 2 de mayo de 1990, citada en providencia del 29 de octubre de 2001, expediente 5800, Magistrado Ponente doctor José Fernando Ramírez Gómez, esa Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de

duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”. En cuanto al obstáculo que para el Juez representó la pretensión de adquirir por prescripción un porcentaje sobre el bien y no la cosa material propiamente dicha enRad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 7 todo o en parte, a pesar de la innegable falta de técnica jurídica en la petición concreta, sopesa la Sala que en este caso el A quo estaba llamado a entender que lo pedido no era un porcentaje aislado de la cosa sino que radicaba en el derecho de dominio del que también son titulares pro indiviso los demás coparticipes del bien común; ello porque según explicó la parte demandante, no era posible prescribir el derecho que ya era suyo al ser copropietaria del apartamento, excluyendo así de las pretensiones la parte del dominio que le pertenece. De una lectura integra de la demanda, se extracta que lo deseado por la señora Castaño Benjumea es consolidar el derecho de dominio que hoy comparten tres personas, considerándose ella la única y exclusiva dueña de todo el inmueble, al haberlo poseído como ama y señora desde el año 2006. De ahí que las disquisiciones de la sentencia para sustentar la improcedencia de la prescripción por señalarse en la demanda un porcentaje del dominio y no la totalidad de la cosa, resultan insuficientes.

Recuérdese, como ha insistido la Corte Suprema de Justicia, que no puede perderse de vista que la demanda es una sola y, por lo mismo, de toda ella, apreciada en conjunto, es que puede desentrañarse su genuino contenido y alcance; apuntalando en sentencia SC-6504 del 27 de mayo de 2015 4 que “[s]i bien es verdad que uno de los elementos que sirve a la identificación del concreto litigio que se proponga en una determinada demanda, es la pretensión, en sí misma considerada, también lo es que tal aspecto no es el único y, mucho menos, uno suficiente, para particularizar la acción planteada, toda vez que las específicas peticiones elevadas deben ponderarse en conjunción con la causa aducida en su respaldo, constituida por los hechos invocados y por los efectos jurídicos que en relación con ellos haya esgrimido el propio actor”. En ese orden, era preciso que el Juez interpretara la demanda de cara a los hechos y las pretensiones con el objeto de encauzar adecuadamente el debate probatorio y emitir una decisión que resolviera de fondo el litigio; lo que lejos de comportar un desbordamiento de sus deberes y potestades, es reflejo del acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales sobre el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia, artículos 229 de la Constitución Política, 2 y 42 numeral 5 del Código General del Proceso. Un entendimiento de la demanda bajo las directrices señaladas le hubiera permitido al Juez superar el meollo que encontró en la solicitud de prescripción de porcentajes,

para concluir que era viable la prescripción de las cuotas de dominio pro indiviso que radican en cabeza de los demandados y de esa forma, hacerse la comunera a la totalidad de la propiedad, claro está, previa verificación de los requisitos para la usucapión. Por lo discurrido, considera la Sala que debe continuar con el examen de dichos presupuestos, a fin de dilucidar si en verdad la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO merece ganar por prescripción extraordinaria los derechos de dominio radicados en el apartamento 3-A del Edificio La Esponsión de esta ciudad.

4 CSJ, SC-6504 del 27 de mayo de 2015, Rad. N.° 2002-00205-01.Rad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 8

4. Según la demandante, desde el 28 de abril de 2006, data en que junto con los demandados adquirió por compraventa el referido inmueble, ha ejercido posesión con ánimo de señora y dueña, exteriorizada con actos como pago del crédito hipotecario otorgado para la compra, del impuesto predial y valorización, servicios públicos y cuotas de administración, asistir a las asambleas de propietarios y realizar reparaciones locativas consistentes en pintura de paredes y puertas, arreglo de lavamanos y lavaplatos, entre otros detalles propios del desgaste; además de habitar en el apartamento con su familia y desplegar oposición en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso adelantado contra los otros comuneros.

Para acreditar sus afirmaciones allegó certificación expedida el 13 de septiembre de 2016 por la administradora del Edificio La Esponsión, relativa al pago mensual de las cuotas de administración desde abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 y la asistencia de la señora Castaño Benjumea a las asambleas de copropietarios y otras reuniones (fl. 140 C1); certificado de paz y salvo de obligación hipotecaria emitido por Bancolombia (fl. 144 C1) , estados del crédito hipotecario correspondientes a los meses de enero a junio de 2016 y comportamiento del crédito de los años 2012 a 2015 (fls. 165 a 174 C1). Los documentos hasta aquí relacionados por sí solos no son indicativos de posesión y menos una exclusiva y excluyente; empero, analizados junto con la prueba testimonial, la inspección judicial y las copias del incidente de levantamiento de medidas cautelares tramitado en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio contra los aquí demandados (fls. 8 a 139 C1), llevan al convencimiento de los actos de señorío desplegados por la actora y que los mismos no fueron en pro de la comunidad sino autónomos, absolutistas y en franca rebeldía de cualquier otro derecho sobre el inmueble. Este raciocinio se refuerza con la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que con fundamento en el artículo 97 del

Código General del Proceso se erige en contra del demandado ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ debido a su falta de contestación o pronunciamiento expreso a pesar de haber sido notificado del proceso; a lo que se suma la confesión de la señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, quien a más de no oponerse, en declaración de parte afirmó sin vacilación que la dueña del apartamento es su hermana INES DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA y que ella y su ex esposo figuran como dueños por una “equivocación del banco” ya que su intervención fue como codeudores. Admitió que nunca ha tenido nada que ver con el inmueble, siendo Inés Dualive la persona que siempre ha cancelado y ha estado pendiente. A pesar de que la declarante más adelante informó que para la firma de la escritura estaban en armonía y el acuerdo era que después se hacía el traspaso a Inés, lo cual no se materializó por la ruptura de su relación con el señor Ariel Humberto, plantando con ello la duda sobre el supuesto error de la Entidad Bancaria, sí se mantuvo firme en que desde el momento de la compra su hermana ha sido la dueña y ha respondido por todo, exponiendo que “ella lo pago, se encarga de arreglos de daños, administración, nosotros no hemos colaborado con nada.”.

Durante el trámite se escuchó a la señora MARIA ALEYDA LOPEZ DE ARIAS, administradora y representante legal del Edificio La Esponsión desde el año 2002, y

al señor RICARDO ANTONIO BEDOYA TRUJILLO, quien trabaja en esa propiedadRad. 17001-31-03-006-2016-00368-02 Declaración de Pertenencia 9 horizontal desde hace 14 años; estos testigos reconocieron a la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA como dueña del inmueble aunque manifestaron con espontaneidad que ella compró el apartamento junto con su hermana Luz Mary; indicaron que la señora Inés Dualive es la persona que regularmente asiste a la reuniones de copropietarios, paga las cuotas de administración y con quien coordinan lo relacionado con arreglos y demás asuntos del edificio. Afirmaron no conocer al señor ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ pues nunca lo han visto en el inmueble, únicamente saben del recibo de impuesto predial que llega a su nombre. Por su parte, la señora ANGELA YAMILE CASTAÑO BENJUMEA, hermana de la demandante, narró que fue una de las gestoras para la adquisición del inmueble pues en principio lo quería comprar pero como no contaba con dinero efectivo lo comentó con su familia conviniendo que Inés Dualive lo compraría con un crédito y fue su hermana quien hizo todo el trámite. Aclaró que vive en el apartamento junto con su progenitora e Inés, y ocasionalmente van sus otras hermanas Luz Mary y Olga Lucia , reiterando que la compra la hizo Inés Dualive y por eso el bien debió quedar a nombre de ella, “el banco cometió un error, nosotros siempre pensamos

que Luz Mary y Ariel habían quedado como codeudores y cuando nos dimos cuenta fue tarde, eso fue mucho después, casi que cuando empezó Humberto a reclamar”. Las manifestaciones espontáneas de los testigos revelan que la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO es quien se comporta como única dueña del inmueble, siendo ella quien lo habita con su familia y está al tanto de todo lo relacionado con su conservación, pagos y asuntos de la propiedad horizontal; incluso, a pesar de que los testigos fueron sinceros en admitir que en los títulos de propiedad figuran otras personas, ninguno de ellos reconoció dominio en alguien distinto de la demandante. La Inspección Judicial además de constatar la ubicación, descripción e identidad del bien, confirmó que es la señora CASTAÑO BEJUMEA quien vive en el apartamento con su señora madre y una hermana, sin que persona alguna se presentara para controvertir ese hecho. Por ultimo pero no menos importante, los actos de defensa y protección desplegados ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio frente a la medida de embargo las cuotas de dominio de los aquí demandados y posterior secuestro del inmueble, que se resolvieron de manera favorable a la poseedora, dan cuenta de que en verdad es la señora CASTAÑO BENJUMEA quien se muestra y comporta como dueña y señora del inmueble; así logró acreditarlo ante las autoridades judiciales de primera y segunda instancia que definieron el asunto, reconociendo a la incidentante como

poseedora del bien a la fecha de la diligencia de secuestro, lo que le valió para que se ordenara el levantamiento de las cautelas decretadas, tal como se acreditó con los autos de 07 de octubre de 2011 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (fls. 52 a 61 y 63 C1) , y del 07 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fls. 128 a 136 C1).

5. En lo que concierne al tiempo durante el cual la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA ha ejercido posesión, según lo manifestado en la demanda y reiterado en los argumentos del recurso de alzada, es superior a 10 años, teniendo como data de inicio el mismo día de la adquisición del inmueble, esto es, 28 de abril de 2006.Rad. 17001-31-03-006-2016-00368-02

Declaración de Pertenencia 10 En este punto expresó el Juez de la primera instancia que no podía considerarse esa fecha porque ese día se suscribió la escritura pública donde figuran como copropietarios ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA e INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA, sin que pueda admitirse que a partir de ahí inició una posesión exclusiva de la última de las nombradas y, como quiera que no se demostró un acto claro de mutación de su condición de comunera a

poseedora e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...