TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00391-01-(28-09-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2016-00391-01-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil
Extracontractual promovido por SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, ÁLVARO
CASTAÑO GÓMEZ, RUBY ALBA OROZCO GÓMEZ y ESTEFANÍA CASTAÑO
OROZCO contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretenden los actores que se condene a la Compañía demandada,
en calidad de aseguradora del vehículo de placa DHR-055, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales infringidos (perjuicios morales y daño a la vida en relación) y las costas del proceso. Sustentan su petición en que el día 23 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO transitaba en motocicleta por la carrera 23 calle 66 de Manizales, sector del Cable, en dirección hacia el batallón, cuando de repente una camioneta Toyota con placa DHR-055, de propiedad de la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA, conducida por el señor DANNY ROJAS ZULUAGA, giró hacia la calle 66, haciendo impactar la moto con la parte trasera del automotor. En el informe policial elaborado por el subintendente HUGO TANGARIFE RODRÍGUEZ, se estableció que el accidente se produjo porque la camioneta violó la causal 122 del Manual para diligenciar Accidentes de Tránsito,Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 2 cual es, girar bruscamente con o sin indicación; siendo esta la única fuente de la colisión, como se constata en las fotografías anexadas. En el accidente el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO sufrió lesiones que causaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanente y 45 días de incapacidad médico legal definitiva, conllevando profundo dolor, angustia y tristeza para la víctima y a su familia; además de afectación a la vida de relación de aquel al no poder practicar atletismo, sentir fuertes dolores, perder su trabajo y tener que caminar apoyado en muletas, ayudado por su señora madre, quien también vio alteradas sus condiciones de existencia. Para la fecha de los hechos el vehículo de placa DHR-055 se encontraba amparado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de póliza de responsabilidad civil extracontractual. 2.2. La demandada resistió las pretensiones a través de las excepciones que denominó: Ausencia de responsabilidad, Límite de cobertura o Límite de riesgo y la genérica, frente a las cuales no se pronunció la parte actora. 2.3. El asunto se definió mediante sentencia que denegó las pretensiones formuladas por los demandantes. Consideró el a quo que para el éxito de la demanda era necesario haber llamado al proceso a la asegurada, señora GLORIA ALICIA ZULUAGA, porque de otra forma no podría acreditarse su responsabilidad, salvo que la hubiere aceptado expresamente o que existiere una condena previa; como ello no ocurrió, estimó inviable emitir una sentencia contra de la Aseguradora al no estar demostrada la responsabilidad de la persona asegurada. Añadió, que pese a lo manifestado por el representante de la aseguradora, los perjuicios extrapatrimoniales no se encuentran comprendidos dentro de la póliza, ya que no se observa manifestación expresa de su aceptación; además, como no se convocó a la asegurada se desconoce si la persona que conducía el vehículo realmente era su hijo debido a que no hay prueba de ello, tampoco se estableció si
que no se observa manifestación expresa de su aceptación; además, como no se convocó a la asegurada se desconoce si la persona que conducía el vehículo realmente era su hijo debido a que no hay prueba de ello, tampoco se estableció si estaba autorizado, pues de lo contrario se estaría frente a una causal de exclusión. Por estos motivos decidió no acceder a las peticiones y condenar en costas a la parte reclamante. Acto seguido hizo una anotación adicional para indicar que no estaba afirmando que se tratara de un litisconsorcio necesario entre aseguradora y asegurado sino que como presupuesto para debía acreditarse la responsabilidad del asegurado, por eso era necesaria su vinculación al proceso. Luego de conceder el uso de la palabra a las partes e interpuesto el recurso de alzada, el Juez aclaró de nuevo que no existe litisconsorcio necesario en este caso pero que sí debía acreditarse la responsabilidad del asegurado, bien porque de antemano se hubiere aceptado o porque mediara sentencia previa, de lo contrario era imperativo demandarlo, no como Litisconsorcio necesario sino talvez como litisconsorcio facultativo para acreditar su responsabilidad y abrir paso a la condena a la aseguradora, en vista de que no puede predicase responsabilidad de alguien que no es escuchado y vencido en el proceso.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 3 2.4. La decisión fue apelada por la parte actora, exponiendo como reparos concretos orales y escritos: i) Indebida interpretación del artículo 87 de la Ley
45 de 1990 que modificó el art. 1133 del Código de Comercio, al considerar el a quo, con apego a la doctrina y no a la ley, que era necesario vincular al proceso a la asegurada cuando ello no lo exige la norma, ni la relación sustancial sobre la cual versan las pretensiones, pues no se pretende una indemnización superior al monto afianzado, ni que se declare una responsabilidad que afecte al asegurado que no fue demandado; ii) Incongruencia en la decisión al aducir la falta de integración de un Litisconsorcio necesario y después de proferida la sentencia aclarar que ese no era el sentido de la misma; iii) Indebida valoración de las pruebas, al hacer una interpretación restrictiva de alcance de la cobertura del seguro excluyendo los perjuicios extrapatrimoniales, en contravía del principio de reparación integral consagrado en el art. 16 de la ley 446 de 1998, y sin tener en cuenta que la demandada no refutó tales perjuicios, por el contrario su representante legal manifestó que estaban incluidos y ofreció una suma para llegar a un acuerdo. iv) Cuestionó el Juez la falta de prueba de parentesco entre la propietaria y el conductor, y especuló acerca de la inexistencia de autorización dada a este para manejar el vehículo, cuando ello le correspondía discutirlo a la contraparte; y v) pasó por alto que la culpa del accidente quedó demostrada con el croquis e informe de autoridad de con tránsito.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se
avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y respondieron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.). 3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia determinar si la Aseguradora demandada está en la obligación de indemnizar a los demandantes por los perjuicios que se atribuyen a su asegurada. Para ello es menester revisar: i) si en el plenario quedó demostrada la ocurrencia del siniestro amparado, esto es, la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, y ii) si el seguro contratado ampara los daños reclamados. Pero antes de iniciar el examen de fondo, se ocupará esta Sala del tema relacionado con las partes en contienda, concretamente si podía dirigirse la acción sólo contra la Aseguradora o si también era necesario demandar a la persona asegurada, habida cuenta que fue ese el argumento central del Juez a quo para negar las pretensiones de la demanda. 3.3. El artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, dicta que “[E]n el seguro de responsabilidad civil los
damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de laRadicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 4 acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. La claridad de la norma es tal que sorprende la exposición del a quo en torno a la necesidad de vincular al proceso a la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS, en calidad de asegurada, porque según él, de otra forma no podría prosperar la pretensión indemnizatoria en contra de la aseguradora, incluso si existieren pruebas que demostraran la responsabilidad civil, ya que nadie puede ser declarado responsable sin haber sido escuchado y vencido en un proceso; lo contrario, expresó, violaría los derechos de defensa y debido proceso de la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Olvidó el señor Juez que la parte demandante no pretende que se condene a la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del suceso, sino que en virtud del contrato de seguro, se ordene a la aseguradora cancelar la respectiva indemnización por la realización del riesgo asegurado. Claro está que para obtener dicho ordenamiento, le incumbe al reclamante demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, como lo predica el artículo 1077 del Estatuto Comercial; lo que en el plano de los seguros de
responsabilidad se identifica con la prueba de la responsabilidad en cabeza del asegurado y del valor de los daños ocasionados, requerimiento que en manera alguna exige la vinculación del asegurado en calidad de demandado cuando de la acción directa contra el asegurador se trata. Es que el citado artículo 1133 precisamente otorga a la víctima acción directa contra el asegurador tendiente a obtener la reparación de sus perjuicios, para lo cual le basta en un solo proceso demostrar la responsabilidad civil del asegurado y reclamar la indemnización; lo cual se traduce en que el damnificado puede: i) demandar al asegurador sin haber demandado antes al asegurado; ii) demandar sólo al asegurador, sin necesidad de llamar o vincular al asegurado; y iii) probar la responsabilidad del asegurado y en la misma actuación exigir del garante la reparación del daño. Desde luego que si no se prueba la ocurrencia del siniestro, esto es, la responsabilidad en cabeza del asegurado, no saldrá avante la reclamación al asegurador, pero de ahí a exigir la vinculación del asegurado en el proceso, o la aportación de prueba que demuestre la aceptación de responsabilidad por parte del amparado o su declaración previa por una autoridad judicial, hay mucha diferencia. Lo que el legislador quiso fue dotar al damnificado de una herramienta que le permita entenderse con el llamado a responder, concediéndole por economía procesal la posibilidad de acreditar en el mismo trámite de la reclamación, la
responsabilidad del asegurado como hecho generador de la obligación indemnizatoria. Ello sin embargo no impide que la víctima, si así lo quiere, dirija su acción contra el responsable del daño, al tenor de los artículos 2341 y s.s. del Código Civil, y a la vez, convoque al asegurador por la vía que el artículo 1133 del Código deRadicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 5 Comercio le otorga, formando un litisconsorcio facultativo; p ero no porque se requiera de la presencia del primero para el éxito de las pretensiones respecto del segundo sino porque es una de las alternativas con que cuenta la víctima, quien bien puede si lo prefiere, demandarlos de forma separada, o reclamar frente a uno solo de ellos, según su interés y conveniencia. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de agosto de 2004, radicado 1998-04690-01 1 , expuso “(…) importa destacar que, en armonía con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la
defensa de la víctima y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado, era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retórica legis, garantizará el cumplimiento de tales propósitos bienhechores. He ahí, la genuina ratio de la acción directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela”. Así mismo, en la SC-8435-2014 del 2 de julio de 2014, radicado 200200098-012 , expresó: “ La Ley 45 de 1990, al modificar el artículo 1133 del Código de Comercio, otorgó a la víctima la posibilidad de accionar directamente contra la entidad aseguradora que amparó la responsabilidad del causante del daño, pues a la primera se le considera destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro (art. 1127 C. de Co.), de ahí que, por ministerio de la ley, la obligación condicional del asegurador tiene como derecho correlativo el del damnificado, dado que el seguro de responsabilidad tiene como propósito el resarcimiento de aquel. El éxito de la acción directa -ha puntualizado la jurisprudenciaestá supeditado, entonces, a la demostración de «la existencia de un contrato cuya cobertura abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, acompañada, en segundo término, de la acreditación de la “responsabilidad del
asegurado” frente a la víctima, así como la de su cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible la lesión producida» (CJS SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173). En ese orden de ideas, a quien ejercita el mecanismo legal previsto en la norma citada, le corresponde «acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho» (CSJ SC, 5 Jul. 2012, Rad. 2005-00425-01).”
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia casación civil del 24 de agosto de 2004. Exp. N 11001-31-03-009-199804690-01. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC8435-2014, Radicación No. 76001-31-03-013-2002-00098-01. M.P.:
Ariel Salazar Ramírez.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 6 No se refiere la jurisprudencia, como tampoco lo hace la ley, a la necesaria vinculación del asegurado al proceso, justamente porque se trata de una acción directa en contra de la aseguradora, sin perjuicio de la eventual conformación de un litisconsorcio facultativo con el amparado; alternativa viable para el
damnificado, pero no obligatoria. En el caso analizado los accionantes eligieron demandar sólo a MAPFRE, en ejercicio de la acción concedida por el Estatuto Mercantil; de manera que no se entiende porqué el Juez en su decisión echó de menos a la propietaria del automotor asegurado cuando no conforma con la Sociedad demandada un litisconsorcio necesario, como incluso lo admitió el a quo al tiempo que insistió contradictoriamente en que la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS debía haber sido convocada así fuera en un litisconsorcio facultativo. La exigencia del Funcionario, supuestamente sustentada en la doctrina, carece de respaldo legal, porque en verdad lo único que necesitan los demandantes para la prosperidad de sus pretensiones es acreditar que la responsabilidad del accidente de tránsito recae en la asegurada, no para comprometerla en el pago, ni para extenderle los efectos de la sentencia sino para obtener de la Aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro que ampara los daños a terceros. 3.4. Hecha la precisión que antecede, se dispone la Sala a establecer si la parte demandante probó la responsabilidad civil extracontractual de la asegurada, señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS; para lo cual se recuerda que aquella solo se estructura sin concurren: i) el hecho culposo, ii) el daño y iii) el nexo causal entre uno y otro; acotándose que en los eventos en que el daño se produce por el ejercicio de
una actividad calificada como peligrosa, verbigracia la conducción de automotores, la ley presume la culpa en cabeza del demandado, pudiendo relevarse sólo si demuestra que el hecho se produjo por causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias del 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiteradas en sentencia del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105 y SC 12994 del 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111; última en la que expresó: “1.1. Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)” 3 . Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).” Reclaman los demandantes la indemnización de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2015, en la carrera 23 con calle 66 de Manizales, donde colisionaron la camioneta de placa
DHR-055, de propiedad de la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA, conducida por el señor DANNY ROJAS ZULUAGA, y la motocicleta de placa LVL-96A conducida por
3 CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 7 el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, por culpa imputable al primero de los vehículos. Como prueba se aportó con la demanda copia del Informe policial de accidente de tránsito N° A000290669 con el respectivo croquis e Informe ejecutivo de policía judicial formato FPJ-3 con álbum fotográfico, ambos de fecha 23 de noviembre de 2015, elaborados por el subintendente Hugo Alberto Tangarife Rodríguez (fls. 11 a 20 15 C1). En tales documentos se registró la ocurrencia de la colisión entre los vehículos descritos en el sitio señalado, indicando el primero de los informes como hipótesis del accidente imputable al conductor la causal número 122; lo que se aclara en el segundo documento así: “ CAUSAS PROBABLES DEL ACCIDENTE: Se codifica según la resolución número 001268 de 2012 “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el formulario informe de accidentes y sus
anexos 1 y 2”. Conductor Vehículo numero(sic) uno camioneta Hipótesis. Código (122) girar con o sin precaución”. La parte demandada no discutió la ocurrencia del accidente, ni cuestionó la veracidad de la prueba; se limitó a manifestar en punto a las causas que lo originaron que estaría a lo probado. Los documentos entonces, aportados en forma legal y oportuna, aunque en copia simple, se presumen auténticos al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso. Por otra parte, en este caso no se lograron identificar testigos, como lo dejó expreso el subintendente de policía en su informe ejecutivo al indicar: “En el lugar del accidente trato de ubicar posibles testigos de los hechos sin poder identificar alguno que hubiera presenciado los hechos” (fl. 15 C1). Los ofrecidos por la parte demandante no lo eran para acreditar los hechos sino los daños sufridos a causa del accidente; de manera que los llamados a dilucidar lo ocurrido son los conductores involucrados, DANNY ROJAS ZULUAGA y SEBASTIÁN CASTAÑO
OROZCO.
El primero no fue requerido en el proceso, sin embargo, por ser la persona señalada como responsable del accidente probablemente poco o nada hubiera aclarado frente a su intervención como presunto agente generador. El segundo funge como demandante y su declaración fue escuchada en el trámite, empero, como le favorece en relación a la ausencia de culpa de su parte y la total responsabilidad del otro conductor, debe apreciarse con mayor estrictez y en
conjunto con las demás pruebas recaudadas , conforme a las reglas sentadas en la normativa procesal (art. 176 C.G.P.). De otra parte, no se referenció la existencia de videos u otros documentos que guarden memoria de lo ocurrido, por lo que en un ejercicio analítico, en asocio con la lógica y la sana crítica, y teniendo presente que no está en discusión la ocurrencia del accidente en el chocaron la camioneta de placa DHR-055, conducida por DANNY ROJAS ZULUAGA, y la moto de placa LVL-96A, manejada por SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, concluye la Sala que la responsabilidad se radica en cabeza del conductor de la primera por las razones que a continuación se exponen:Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 8 a) Si bien el subintendente que atendió accidente no presenció lo acontecido puesto que arribó al sitio aproximadamente 10 minutos después de la colisión, conforme a lo evidenciado y desde su experiencia registró en su informe ejecutivo lo siguiente: “es de anotar que al observar la posición final de los vehículos se puede inferir que ambos conductores vienen transitando por la carrera 23 carril que viene del cable hacia el batallón y al parecer el señor conductor de la camioneta de placa DHR 055 realiza una maniobra de giro a la derecha para ingresar a la calle 66 y en ese momento el motociclista colisiona contra el vehículo en la parte posterior
derecha de la camioneta y cae al suelo y se causa las lesiones”, para concluir que la causa probable del accidente “[S]e codifica según la resolución número 001268(sic) de 2012, “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el formulario informe de accidentes y sus anexos 1 y 2”. Conductor Vehículo número uno camioneta Hipótesis. Código (122) girar con o sin precaución”. La normativa a la que se hace referencia en verdad corresponde a la Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones” , que contempla en la Información Complementaria del Manual la Tabla 3 “Hipótesis de Accidentes de Tránsito” y en ella un listado de aquellas atribuibles al conductor en general, donde se halla entre otras el código 122, equivalente a “Girar bruscamente”, descrito como “Cruce repentino con o sin indicación”. b) Se advierte en el croquis y el álbum fotográfico que ambos vehículos quedaron sobre la carrera 23 justo en la intersección con la calle 66, así mismo, que la motocicleta colisionó con la parte trasera derecha de la camioneta; circunstancias que respaldan la hipótesis del policía de tránsito en cuanto a la maniobra de giro de la camioneta invadiendo el carril por donde se desplazaba la motocicleta. c) Aunque las dos personas implicadas ejercían actividades peligrosas, una la conducción de un vehículo automotor y la otra la de una motocicleta, no se demostró por parte de la Aseguradora demandada que el señor SEBASTIÁN CASTAÑO
c) Aunque las dos personas implicadas ejercían actividades peligrosas, una la conducción de un vehículo automotor y la otra la de una motocicleta, no se demostró por parte de la Aseguradora demandada que el señor SEBASTIÁN CASTAÑO OROZCO, hubiere obrado de forma indebida o imprudente, exponiéndose descuidadamente al siniestro o siendo determinante en la causación del daño, lo que descarta la concurrencia de culpas acogida por el artículo 2357 del Código Civil, pues del material probatorio no se desprende tal conjetura. (Ver sentencia SC5885 del 6 de mayo de 2016. Rad. 54001-31-03-004-2004-00032-01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, donde la Corte manifestó que “[L]a concurrencia de las dos actividades peligrosas en la producción del hecho dañoso y el perjuicio, en nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado”). d) Tampoco se demostró que el accidente hubiera ocurrido por una causa extraña e intempestiva que obligara al señor DANNY ROJAS ZULUAGA a girar desde el carril interno de la carrera 23 en sentido sector del Cable hacia el Batallón por donde se desplazaba hacia la calle 66; de manera que, en tratándose de
una actividad peligrosa, no logró la parte demandada desvirtuar la presunción de culpa contemplada en el artículo 2356 del Estatuto Civil , incumpliendo la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. En otras palabras, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se mantiene intacto.Radicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 9 3.5. Establecida como quedó la responsabilidad del conductor de la camioneta en el mencionado accidente de tránsito, surge la pregunta de si aquella es vinculante para la dueña del vehículo, frente a lo cual considera esta Sala que la respuesta es afirmativa. Según el certificado de tradición del automotor de placa DHR-055 (fls. 21 a 23 C1), para la fecha de los hechos (23 de noviembre de 2015) figuraba como propietaria la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS, lo que la convierte en guardiana de la cosa, al ejercer sobre ella un poder de disposición, dirección y control; por ende es responsable de los daños que con la misma se hubieren ocasionado en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción automotriz, salvo alguna situación excepcional de exoneración como un hurto o la transferencia de la cosa, lo cual no fue alegado ni probado en el proceso (Ver Sentencia del 2 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-035-2000-00899-01. M.P.: Willian Namén
Vargas, donde la Corte analizó la responsabilidad del propietario de la cosa cuando se usa para la ejecución de actividades peligrosas). Aunque el Juez a quo adujo que una de las razones por las que era necesario que la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS acudiera al litigio, es que se debía aclarar por qué DANNY ROJAS ZULUAGA conducía el vehículo de su propiedad, toda vez que no estaba acreditado que fuera hijo de la propietaria ni que tuviera autorización para usar la camioneta, considera la Sala que tal información no es imprescindible para establecer la responsabilidad de la asegurada, porque se itera, era ella la guardiana del bien, incumbiéndole a la parte demandada desvirtuar tal realidad procesal, lo cual no hizo, por lo que ha de inferirse que el conductor actuó con la anuencia de la dueña. Hasta aquí lo discurrido muestra con claridad la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual de la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS, por los daños generados a consecuencia del accidente de tránsito producido por culpa del conductor de la camioneta de placa DHR-055 de su propiedad. Ello porque quedó plenamente demostrado el hecho surgido en desarrollo de una actividad peligrosa y el daño representado en las lesiones sufridas por el damnificado, este (daño) como resultado de aquel (hecho), sin prueba de una circunstancia externa que fracture tal causalidad. 3.6. La señora ZULUAGA ARIAS contrató con MAPFRE un seguro
responsabilidad civil extracontractual (fls. 312 a 165 C1) que amparaba el vehículo antes mencionado, con un límite combinado de dos mil millones de pesos sin deducible, vigente del 12 de agosto de 2015 al 11 de agosto de 2016. En el seguro figuran como asegurada la señora GLORIA ALICIA ZULUAGA ARIAS y beneficiario BANCOLOMBIA S.A.; sin embargo, el condicionado de la póliza complementa en la cláusula 12, ítem 12.4.1., que “La Compañía indemnizará a la víctima, la cual se constituye en beneficiario de la indemnización, los perjuicios que le cause el asegurado, cuando este sea civilmente responsable de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las prestaciones que deban reconocerse directamente al asegurado, siempre y cuando los perjuicios estén debidamente acreditados” (fl. 146 C1); lo que se armoniza con las definiciones aplicables a laRadicado: 17001-31-03-006-2016-00391-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 10 póliza en todos sus amparos (fl. 164 C1), en las que se entiende por beneficiario la “Persona designada en la póliza como titular de los derechos indemnizatorios. En el amparo de Responsabilidad Civil, el beneficiario es la víctima o tercero indeterminado que resulte afectado con el accidente objeto de indemnización. …” Las convenciones descritas enseñan que terceros distintos del banco acreedor pueden ostentar la calidad de beneficiarios del seguro, y que la propietaria
del vehículo y tomadora es a su vez asegurada. Es conveniente mencionar, que pese a no haberse probado el parentesco entre la señora ZULUAGA ARIAS y el joven DANNY ROJAS ZULUAGA, lo que para efectos
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