TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00052-03-(21-03-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00052-03-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal promovido por ALFONSO RIVERA GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos LUIS ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ, SAÚL RIVERA GONZÁLEZ, AMPARO RIVERA GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA RIVERA GONZÁLEZ en contra de
JAIRO ANTONIO QUINTERO HENAO, AURA NELLY QUINTERO HENAO y LUIS
ALEXANDER QUINTERO CUARTAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. Luego de fijado el litigio en la audiencia llevada a cabo el día 6 de septiembre de
ALEXANDER QUINTERO CUARTAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. Luego de fijado el litigio en la audiencia llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2018, se estableció que la pretensión de la demanda está dirigida a que se ordene el reintegro de las sumas que por un periodo de 41 años los demandantes pagaron por concepto de impuesto predial en exceso sobre un área de lote que correspondía a los demandados, de conformidad con las rectificaciones realizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016, valor que asciende a $26.743.090, que debe ser reconocidos con los respectivos intereses civiles del 0.5% mensual desde la fecha en que fueron causados y hasta el día de su pago efectivo.
El sustento fáctico de la reclamación se sintetiza así:Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 2 - Los demandantes son dueños en común y proindiviso del lote de terreno con Folio de matrícula inmobiliaria 100-8790 que linda con el predio de los demandados identificado con la matrícula 100-193470, ubicados en el Municipio de Villamaría Caldas, cuyos linderos aparecen relacionados en la demanda. - Los demandantes adquirieron su derecho en la herencia de su padre, quien era
propietario de la REENCAUCHADORA RIVERECHE RIVERA ECHEVERRI Y CIA.
LTDA., la que a su vez compró al señor LUIS QUINTERO HENAO, padre de los demandados, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 152 del 2 de mayo de 1975 de la Notaría Única de Villamaría, el inmueble identificado con el número inmobiliario 100-8790, el cual, a raíz de la liquidación de la comunidad fue dividido mediante las Escrituras N° 3845 del 22 de noviembre de 2016 y 708 del 3 de marzo de 2017 de la Notaría Cuarta de Manizales, dando apertura a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-219148 y 100-219149 en los que figuran como copropietarios los demandantes. - El error del IGAC en la medición del área correspondiente al predio de los actores, el cual descubrieron hace poco con ocasión al desenglobe de áreas, conllevó a que por un periodo de 41 años los libelistas tuvieran que cancelar impuesto predial sobre un área superior a la que realmente les correspondía y que en realidad hace parte del predio de los demandados. - En busca de las aclaraciones pertinentes, los actores solicitaron la corrección respectiva ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Entidad que realizó la rectificación pertinente a través de la Resolución N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016. - Como consecuencia de ese yerro, los accionantes pagaron en exceso el impuesto
predial, por lo que a su juico tienen derecho al reintegro de los montos pagados más los respectivos intereses legales civiles a la tasa máxima autorizada desde el momento de su exigibilidad hasta su efectiva cancelación. 2.2. Trabada la Litis el señor LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS otorgó poder a profesional del derecho, a través de quien refutó las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito. En la fijación del litigio acordó que quedaba incólume el alegato de fondo denominado “Ilegítima por pasiva objetiva” fundado en que el supuesto yerro del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no le era atribuible y no existe ninguna responsabilidad en cabeza de los demandados. Los demás accionados guardaron silencio. 2.3. Agotadas las correspondientes etapas, el Juez de primera instancia emitió sentencia en la que, en respuesta a los alegatos de conclusión de la parte actora, señaló que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa era menester comprobar la inexistencia de otro mecanismo a través del cual el demandante pudiera corregir esa irregularidad, en tanto que es subsidiaria. En consecuencia negó la pretensión por considerar que no había lugar al reembolso, pues lo pertinente era la interposición de una acción contencioso administrativa relativa a la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Villamaría, debido a que fue el Municipio quien recibió el dinero del impuesto predial,Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03
Verbal - Pago de lo no debido 3 siendo ese Ente el competente para devolverlos en razón a la inconsistencia generada por el IGAC y no los demandados. Condenó en costas a los demandantes. 2.4. La parte actora recurrió la decisión así: i) De manera verbal en la audiencia, la representante judicial arguyó que a sus mandantes se les vulneraron las garantías procesales para probar en el proceso las pretensiones, ya que conforme lo dispone el artículo 275 del Código General del Proceso es posible solicitar pruebas a las Entidades a través de informe por orden judicial. Indicó que las sumas pagadas empobrecieron a sus representados y que el error del IGAC no afectaba en nada el impuesto que debían pagar los demandados. ii) En escrito expresó que no era dable demandar al municipio de Villamaría porque de todas formas tenía la condición de beneficiario del impuesto por esa área de terreno, sin que el pago hecho implicara un enriquecimiento en su patrimonio; cosa distinta era que los demandantes hubieren pagado esas acreencias con ocasión al área de propiedad de los demandados, quienes sí se enriquecieron al pagar menos por ese concepto, siendo este un pleito entre copropietarios. Manifestó que en el evento de admitirse la intervención del Municipio de Villamaría, debió ordenarse la integración del contradictorio en el trámite, lo cual no se hizo, observándose con la decisión una denegación de justicia; además que la negativa de pruebas constituía una violación al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES
Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por las partes impugnantes en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 C.G.P.) Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, esta Sala hará abstracción de los alegatos referentes a la negativa del decreto de pruebas como quiera que tal discusión se solventó en el auto del 3 de octubre de 2018, proferido por esta Corporación. Con la salvedad hecha, corresponde en esta oportunidad dilucidar si debía convocarse al municipio de Villamaría a las presentes diligencias y si el asunto objeto de debate se enmarca dentro de una acción de enriquecimiento sin causa; superado ese interrogante, pasará a dilucidarse si le asiste razón a los demandantes en su reclamo de reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto del impuesto predial, cuyo pago incumbía a los demandados.
1. Frente al primer escollo, arguyó la recurrente que la decisión adoptada por el A quo fue desacertada porque el error del IGAC no afecta en nada el impuesto del cual es beneficiario el Municipio, sin que fuera necesario demandar al Estado; pero, si en gracia de discusión tuviera que acogerse esa postura, debió el Juez citar al
contradictorio a la Alcaldía local con el objeto de emitir la sentencia que en derechoRad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 4 correspondiera, en vez de argumentar que lo propio era adelantar un pro ceso contencioso administrativo, porque eso en el fondo no es más que denegación de justicia. Advierte la Sala que le asiste razón a la apoderada en que lo pretendido no era que la Entidad Territorial devolviera los rubros pagados sino que los demandados restituyeran ese dinero, siendo este un pleito entre propietarios ajeno a la actuación del Estado; siendo así, no era del caso llamar a las diligencias al Municipio de Villamaría, porque acorde con el artículo 61 del Código General del Proceso no conforma junto con los demandados un litisconsorcio necesario, en la medida que tal como fue planteada la demanda, era posible resolver de mérito el asunto sin la intervención de la Entidad Territorial. Con todo, conviene precisar que el Juzgado definió la contienda atendiendo a las alegaciones de la apoderada de los demandantes dirigidas al enriquecimiento sin causa en cabeza de los demandados, encontrando que en razón a la subsidiariedad de tal acción las pretensiones estaban llamadas al fracaso, ya que era procedente impetrar la de nulidad y restablecimiento del derecho en frente del Municipio. Esa determinación, independiente de compartirse o no, en manera alguna puede tenerse como un acto de denegación de justicia, puesto que el Juez, incluso guiado
por algunos argumentos de la apoderada, encauzó y definió el litigio desde la óptica del enriquecimiento sin causa, tropezando con que no se cumplía el primero de los requisitos para su procedencia, dando al traste con las pretensiones.
2. Insistió la recurrente en que el pago efectuado por sus mandantes por concepto de impuesto predial durante varios años originó un enriquecimiento del patrimonio de los demandados, quienes pagaron menos por el mismo tributo; esa la explicación para que la parte demandante aludiera a la figura tímidamente en la corrección de la demanda (fl. 96 C1) y luego de forma categórica en los alegatos de conclusión. Sin embargo, se advierte que sobre el tema no hubo claridad a lo largo del proceso, ni fue objeto de debate durante el trámite, en el escrito percutor y en el auto admisorio no se hizo mención alguna a la acción de enriquecimiento sin causa, por lo que cualquier elucubración al respecto sorprendería a la parte demandante en detrimento de su derecho de defensa y contradicción, al no haber tenido la oportunidad de ejercer una adecuada defensa en torno al supuesto detrimento patrimonial injustificado y el correlativo provecho de los convocados.
En ese orden, estima la Sala que el fallador no debió resolver la litis desde ese enfoque, en tanto que el derrotero marcado por el libelo imponía desentrañar la existencia de una obligación en cabeza de los demandados de cara al pago de lo no debido efectuado por los demandantes; supuesto distinto del enriquecimiento sin causa y que se ajusta mucho más a los supuestos facticos presentados; por
consiguiente, se encaminará esta Colegiatura a examinar sí en el de marras se originó una prestación a cargo de los propietarios colindantes en razón al pago de lo no debido en que incurrieron los accionantes.
3. Para clarificar las figuras jurídicas a las que se ha hecho referencia, se aquilata que todo enriquecimiento sin causa obedece a un pago de lo no debido, pero no todoRad. 17001-31-03-006-2017-00052-03
Verbal - Pago de lo no debido 5 pago de lo no debido genera per se un enriquecimiento sin causa, siendo el enriquecimiento injusto el género y el pago indebido la especie. Sobre el punto, la doctrina ha detallado que “(…) todo pago debe tener una causa, real o presunta. Enunciado sencillo pero de grandes repercusiones, ya que se apoya en la necesidad de evitar un enriquecimiento sin fundamento, hecho éste que da origen a la llamada <acción in rem verso> . No obstante ser este enriquecimiento una de las fuentes de las obligaciones, una de sus especies más importantes es el pago de lo no debido. Sólo se paga lo que se debe, no lo que no se debe. La finalidad del pago es extinguir la obligación y, si esta no existe, mal puede hablarse de un pago” 1 . En la misma senda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 13 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, y 15 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra, sostuvo que el pago de lo no debido constituye una especie del género enriquecimiento injusto, sólo que está disciplinado en la ley. El pago de lo no debido está previsto en el artículo 2313 del Código Civil que dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para
que está disciplinado en la ley. El pago de lo no debido está previsto en el artículo 2313 del Código Civil que dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2003, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos, demarcó que el pago de lo no debido puede ser de índole objetivo, cuando la deuda es totalmente inexistente, o subjetivo, cuando existe error en la persona, ya fuese porque paga quien no es el deudor (solvens) o se cancela a quien no es el acreedor ( accipiens), creyéndose lo que son, siendo trascendente en esa figura el error en la persona que efectúa el desembolso.
En palabras de la Corte: “De otro lado, puede darse un pago indebido de carácter subjetivo, o sea cuando el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena. En tales hipótesis no está en duda la existencia misma de la obligación, la disconformidad se halla en los
sujetos que verdaderamente lo son de la obligación. Allí sí, cuando interviene el tercero para pagar una deuda ajena que existe, pero a sabiendas de que no es suya, la situación se regula por las normas previstas a partir del artículo 1630 del C. Civil, incluido, claro está, el pago con subrogación, cuando sea del caso; en efecto, simplemente un tercero puede pagar una deuda ajena, y cuando obra “consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” se produce el fenómeno de la subrogación legal que importa la “trasmisión”, o mejor dicho la sustitución, de los derechos del acreedor
1 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones. Editorial Temis. Año 2010. Pág. 1057.Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 6 al tercero que le paga, según lo dispuesto en los artículos 1666 y 1668, numeral 5o. ibídem. Y si lo hace porque se cree deudor sin serlo, o sea convencido de que debe y resulta pagando deuda ajena, puede ejercitar la acción de repetición de que trata el artículo 2313 ibídem , “salvo contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito”, hipótesis en que se le permite subrogarse en las acciones del acreedor; y si obra a sabiendas de que es ajena, pero equivocándose del deudor que ha querido favorecer, quiere decir que
obra como tercero respecto de la obligación que extingue equivocadamente, en cuyo caso se aplican las normas que regulan el pago sin conocimiento del deudor, a que se refiere el artículo 1631 del C. Civil En todo caso, en la subrogación, sea legal o convencional, concurren simultáneamente el pago de lo debido y la sustitución del acreedor por el tercero; es decir, para que opere tal fenómeno se requiere que la obligación a cuya extinción se provee tenga existencia como tal”. Entonces, los requisitos para la configuración del pago de lo no debido son: i) que se pague una deuda que no existe (objetivo) o ii) que existiendo la obligación, por equivocación pague creyendo haber sido deudor (subjetivo) 2 , tornándose indispensable para ambos eventos la prueba del pago, pues si no se acredita el desembolso, no hay lugar a reconocer un pago y mucho menos, uno indebido. De esta manera, conforme lo dispone el artículo 2316 del Código Civil, si el demandado confiesa el pago, el demandante deberá probar que no era debido; y si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
4. En esta oportunidad los demandantes intentan recuperar los dineros pertenecientes al Estado por concepto de impuesto predial que afirman fueron cancelados sin deberlos porque lo hicieron con ocasión a una porción de terreno que no era su propiedad sino de sus vecinos, ejerciendo en su contra la repetición.
De cara a esos supuestos el caso se enmarca en un pago de lo no debido de carácter subjetivo, porque los demandantes, creyéndose deudores, pagaron una obligación que consideran era del resorte de los demandados, al ser estos los dueños de área que fue descontada a su finca, una vez hecha la correspondiente corrección por el IGAC. La cuestión no corresponde al pago indebido de índole objetivo porque no está en discusión la existencia de la carga tributaria, contemplada en el Acuerdo 023 del 21 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, que en sus artículos 17 y 19 dispone: “ ARTÍCULO 17. NATURALEZA Y HECHO GENERADOR: El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces; podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio, independientemente de quien sea su propietario,
2 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones. Editorial Temis. Año 2010. Págs. 1058 y 1059.Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 7 de tal suerte que el municipio de Villamaría podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto predial son las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellos en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los
el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesiones, el propietario, poseedor o usufructuario del bien inmueble. También serán sujetos pasivos del impuesto, los administradores de patrimonios autónomos, por los bienes inmuebles que de él hagan parte”.
5. Para comprobar el error en que incurrieron los actores, se aportó al trámite:
a. Escritura Pública N° 152 de 2 de mayo de 1975 de la Notaria de Villamaría, Caldas, obrante a folios 53 a 56 del cartulario, que da cuenta de la venta que hizo el señor Samuel Gómez Hurtado a la Sociedad Reencauchadora Rivereche Rivera Echeverri y Compañía Limitada de un lote de terreno que hacía parte del determinado en la Escritura Pública N° 1417 de fecha 25 de agosto de 1971 de la Notaría Cuarta de Manizales, deviniendo el desenglobe el inmueble denominado La Playa, ubicado en el municipio de Villamaría. b. Certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-193470 y ficha catastral 01-01-00-00-00010131-0-00-00-000, producto del desenglobe del terreno con folio inmobiliario N° 100-52753, donde
aparecen como propietarios los demandados AURA NELLY QUINTERO HENAO,
JAIRO ANTONIO QUINTERO HENAO y LUIS ALEXANDER QUINTERO CUARTAS
(fls. 63 y 64 C.1). c. Certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-8790 y ficha catastral 01-01-00-00-00010132-0-00-00-000, producto del desenglobe del bien con folio inmobiliario 100-52753, en el que figuran como
propietarios ALFONSO RIVERA GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ,
SAÚL RIVERA GONZÁLEZ, AMPARO RIVERA GONZÁLEZ, MARTHA LUCÍA
RIVERA GONZÁLEZ, ROSARIO ECHEVERRI DE RUIZ y HUGO GÓMEZ GIRALDO
(fls. 65 a 68 C.1). Con base en este certificados de tradición y por efecto de la liquidación de comunidad se abrieron los folios Nos. 100-219148, 100-219149, 100219150 y 100-219151 (fl. 68 C.1). d. Certificados de tradición Nos. 100-219148 y 100-219149 adjudicados en liquidación de comunidad a los demandantes ALFONSO, MARTHA LUCIA, AMPARO, SAUL y LUIS ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ (fls. 69 a 72 C.1).
e. Planos que evidencian la ubicación y área de los predios (fls. 79 a 86 C.1). f. Resolución del IGAC N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016 donde se advierte que el predio de ficha catastral 01-01-00-00-0001-0131-0-00-00-000 de propiedad de los demandados tenía 8940 metros cuadrados y el lote de ficha catastral 01-01-00-00-0001-0132-0-00-00-000 de propiedad de los demandantes ostentabaRad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 8 4674 metros cuadrados, registros que fueron cancelados. En consecuencia, en ese mismo acto administrativo se rectificaron los datos catastrales de ambos predios con base en la visita técnica de campo, donde fueron verificados los linderos debido a la inconsistencia en su localización, por lo que las áreas de los predios se corrigieron y se inscribieron de la siguiente manera: El predio de ficha catastral 01-01-00-000001-0131-0-00-00-000 de los accionados, quedó con un área de 9684.64 metros cuadrados y el lote de ficha catastral 01-01-00-00-0001-0132-0-00-00-000, de los accionantes, con un área de 3928.71 metros cuadrados (fls. 50 a 52 C.1). De lo que se
evidencia que la medición de la finca de propiedad de los demandantes fue reducida en 745,29 metros cuadrados y la de los demandados incrementada en 744.64 metros cuadrados. g. Relación de pagos del impuesto predial elaborada por la Tesorería Municipal de Villamaría, Caldas, correspondiente al bien con ficha catastral 01-01-00-00-0001-01320-00-00-000 de propiedad de los demandantes, discriminados así: dos pagos en el año 2001, por valor de $460.750 y $1.503.143; un pago en el año 2002, por $1.745.439; tres pagos en el año 2006, por $360.000, $720.000 y $1.080.000; dos pagos en el año 2010, por $2.764.450 y $917.956; dos pagos en el año 2011, por $1.258.900 y $ 1.212.088; tres pagos en el año 2013, por $1.608.352, $1.604.000 y $1.771.817; un pago en el año 2014, por $ 3.207.444; dos pagos en el año 2015 , por $4.338.816 y 12.055.664, y un pago en el año 2016, por $5.100.669, que suman un total de $41.709.488 (fls. 73 y 74 C.1). De las pruebas recaudadas se avizora que existía una inconsistencia en la medida del área de terreno de los predios en litigio, la cual fue rectificada por el IGAC a través de
acto administrativo, previo análisis de las bases de datos y documentos aportados, además de visita del funcionario de la entidad. Como resultado de la corrección al inmueble con número predial 01-01-00-000001-0132-0-00-00-000 le fue reducida su área, mientras que la del lote con número predial 01-01-00-00-00010131-0-00-00-000 le fue incrementada; entendiendo los demandantes que les asiste el derecho a recuperar el valor del impuesto predial pagado por el exceso de área sobre la cual se liquidó el tributo y que en verdad no correspondía a su finca sino a la de los vecinos. El artículo 20 del Acuerdo 023 del 21 de diciembre de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, establece las pautas para el cálculo de dicho impuesto, señalando que: “ La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, es el avalúo catastral vigente para el periodo gravable, fijado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral adelantados por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente en aquel en que se efectuó la promulgación del acto administrativo”. De ahí que en principio podría pensarse que el impuesto pagado por el inmueble con
número predial 01-01-00-00-00010132-0-00-00-000, antes de la ejecutoria de la Resolución N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016 expedida por el IGAC, aunque pudo haber sido liquidado en debida forma partió de una baseRad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 9 gravable errada, en el entendido que el avalúo catastral se había fijado con fundamento en un área que no correspondía a la superficie real del predio. Sin embargo, de esa sola premisa no es posible sostener que un porcentaje de esos pagos corresponde al impuesto que debieron pagar los demandados por el área de terreno que no les había sido computada y menos aún, que dicho valor asciende a la suma de $26.743.090 a cuyo reintegro tienen derecho los demandantes. Son estas las razones: - No existe prueba inequívoca de los pagos que por impuesto predial supuestamente se efectuaron durante 41 años, pues los documentos aportados apenas informan de tributos a partir del año 2001 por un valor total de $41.709.488, sin ninguna precisión acerca de los periodos liquidados, ni de quién o quienes los realizaron, esto es, si fueron solo los ahora reclamantes o todos los que en su momento eran dueños del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 100-8790. - Ante esa incertidumbre, no se explica con qué criterio la parte demandante estimó
que el monto pagado y no debido en la suma de $26.743.090. No tiene ningún fundamento técnico ni probatorio lo expresado en la demanda, en cuanto a que “se calcula aproximadamente en proporción del área, en el 25% de su valor” sobre la base de que durante 41 años se pagó $106.936.360; más aún si se tiene en cuenta que de ese predio se realizaron ventas de cuotas de dominio a terceros.
- No existe ninguna prueba que lleve a la convicción que la suma supuestamente pagada de más por los reclamantes corresponde a su vez a parte del impuesto que debían haber pagado los demandados por su propiedad. - Tampoco se acreditó que en virtud a la rectificación de áreas, el impuesto predial a cargo de los demandantes se redujo y correlativamente, el tributo que deben pagar los demandados se incrementó. - De lo antepuesto emana total incertidumbre no sólo respecto del presunto del pago, quien lo hizo y porqué cuantía, sino también de la calidad de deudores que se atribuye a los demandados.
6. En conclusión, no se satisfacen las exigencias señaladas en los artículos 2313 y 2316 del Código Civil para el éxito de la acción de recobro o repetición por pago de lo no debido, ya que no fue acreditado el pago presuntamente realizado por lo aquí demandantes, ni su cuantía, como tampoco la calidad de deudores de los convocados. De esta forma, al haber negado los demandados el pago y no haber aportado su prueba los reclamantes, se tornaba imperioso negar las pretensiones del
libelo. Corolario, se confirmará la sentencia confutada pero por razones diferentes a la esbozadas el Juez A quo, habida cuenta que la acción llamada para resolver la Litis era la de repetición por pago de lo no debido y no la de enriquecimiento sin causa; sin que en el de marras se hubiera acreditado los presupuestos axiológicos de la primera.Rad. 17001-31-03-006-2017-00052-03 Verbal - Pago de lo no debido 10 En virtud de lo glosado en el artículo 365 numerales 1 y 8 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso y encontrarse causadas, se condenará en costas de segunda instancia en favor de Luis Alexander Quintero Cuartas a cargo de los demandantes. La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo las agencias en derecho que fijen la Magistrada Ponente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA POR OTRAS RAZONES la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal promovido por ALFONSO RIVERA GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus
hermanos LUIS ALBERTO RIVERA GONZÁLEZ, SAÚL RIVERA GONZÁLEZ,
AMPARO RIVERA GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA RIVERA GONZÁLEZ en contra de
JAIRO ANTONIO QUINTERO HENAO, AURA NELLY QUINTERO HENAO y LUIS
ALEXANDER QUINTERO CUARTAS.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte apelante en favor del codemandado Luis Alexander Quintero Cuartas. La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo las agencias en derecho que fijen la Magistrada Ponente. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente