TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00201-02-(22-11-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00201-02-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora MARILUZ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en nombre propio y en representación de su hermana DALIA MARICELA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en
contra de BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
II. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones se dirigen a que se declare que la demandada BLANCA LIBIA
SÁNCHEZ GUTIÉRREZ es responsable por la muerte de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA, según los hechos narrados; por consiguiente, se condene al pago de los perjuicios morales ocasionados a las demandantes, en su condición de hijas de la víctima, equivalentes a 100 s.m.l.m.v. para cada una, indexados a la fecha de la sentencia; además de las costas del proceso. 2.2. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - El día 12 de junio de 2007, en horas de la noche, la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA asistió a la casa de la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, como lo había hecho en múltiples ocasiones, para que le “echara tres tabacos” y realizara “una limpieza con alcohol”, procedimiento que consiste en untar alcohol a través de algodón que es escurrido en una ponchera para eliminar supuestamente las malas energías.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 2 - Finalizada la limpieza la demandada encendió un fósforo y le prendió fuego a la ponchera que contenía el alcohol escurrido, provocando un incendio que se extendió alcanzando el cuerpo de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA; momento en el cual la demandada, según manifestó en diligencia de carácter penal,
entró en “trance” y no auxilió a la víctima. - Como consecuencia, la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 50% de su cuerpo, siendo atendida en la clínica Santa Ana de Manizales, de donde fue trasladada la misma noche a la clínica Rey David de Cali y de ahí al Hospital Universitario del Valle, unidad de quemados y cuidados intensivos, falleciendo el 24 de julio de 2007. - La señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ aceptó cargos por el delito de homicidio culposo y fue condenada a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de $5.781.221, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo. - Antes del suceso la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA gozaba de buena salud; las heridas por ella sufridas le provocaron una fuerte y prolongada agonía previa a su deceso, además de afectación moral y psicológica a las demandantes. - Existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño, sin eximente de responsabilidad para enervarlo; además las lesiones fueron ocasionadas por la demandada al encender una cerilla sobre el combustible que antes había esparcido sobre el cuerpo de la señora VELÁSQUEZ GAVIRIA, aunado a su negligencia al no contar con medidas de seguridad, elementos de protección, equipo contra incendio, ejercer su actividad de manera informal en un sitio no apto y sin las autorizaciones
pertinentes; destacándose que el uso, manipulación y almacenamiento de sustancias inflamables y de fuego es considerada una actividad peligrosa. 2.3. La demandada se opuso a las pretensiones, aclarando que aceptó los cargos imputados por la Fiscalía con la única finalidad de evitar un juicio con resultados inciertos, y por ello las sanciones correspondientes, pero insistió en que el suceso se presentó por culpa exclusiva a la víctima, “en verdad quien buscó el daño, fue la propia víctima. Ella fue a casa de mi poderdante, no una sola vez, infinidad de veces, para someterse de manera voluntaria a esas prácticas que finalmente ocasionaron el fatal accidente”. Formuló las excepciones de prescripción y culpa exclusiva de la víctima. 2.4. El litigio se definió en sentencia de fondo que negó las excepciones y declaró responsable a la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ de la muerte de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA, señalándola como deudora solidaria de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales dentro del proceso radicado 17001310300120100013600 a cargo de COSMITET y en beneficio de las aquí demandantes. Además condenó en costas a la parte convocada. Consideró el señor Juez que las demandantes obraban iure proprio, no obstante el acuerdo de voluntades celebrado entre la difunta y la aquí demandada para que estaRadicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 3 le realizara unos actos de hechicería, los cuales fueron ejecutados de manera imprudente, causando graves quemaduras a la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA, quien falleció aproximadamente un mes después de inimaginables padecimientos; hallándose legitimadas para reclamar, pues su calidad está demostrada con los registros civiles de nacimiento y de defunción. Señaló que aunque la accionada adujo la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la exculpación dejó de ser objeto de controversia al admitir el extremo pasivo su responsabilidad en los hechos aquí enjuiciados ante el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, quien la condeno a 16 meses de prisión como autora del delito de homicidio culposo, según copia del fallo obrante en el expediente; sumado a la respuesta evasiva de los hechos de la demanda y la aceptación de responsabilidad en la audiencia inicial; por ello es insostenible que se pretenda excusar el imprudente actuar de la demandada, cuando la participación de la víctima en la materialización del ritual fue pasiva, según se colige de la lectura de las copias de las diligencias penales allegadas. En relación al monto de los perjuicios, explicó que como las demandantes actuaron en el proceso adelantado contra COSMITET en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, donde se condenó al pago de perjuicios morales causados por el mismo daño, esto es, el fallecimiento de su progenitora, debía darse aplicación al
artículo 2344 del Código Civil que establece la solidaridad entre todas las personas que participan en la materialización del daño; esta norma le permite a la víctima reclamar el pago de los perjuicios a cualquiera de los sujetos involucrados, eximiéndola de probar el grado de participación de los causantes, pues para el efecto no es el proceso de producción del daño sino el resultado lo que importa, así lo tiene dicho la jurisprudencia nacional (sentencias de la sala de negocios generales de la C.S.J de agosto 21 de 1971 y 25 de julio de 1952 y de la sala civil del 30 abril de 1976). Sostuvo que fue demostrado que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal, emitió condena por la suma de treinta millones de pesos por perjuicios morales, derivada de la responsabilidad médica por una indebida o negligente atención en salud que le brindó COSMITET a la señora MARIA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA cuando fue a recibir tratamiento por razón de las quemaduras que le causó la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, produciéndose la muerte de la paciente; es decir que todo fue producto de unas concausas que se siguieron a la una a la otra, inicialmente las quemaduras que le produjo la demandada y luego la mala atención médica que Cosmitet le prestó a la señora VELÁSQUEZ GAVIRIA. Como todos los responsables
de la producción del daño son solidarios, no es viable una condena adicional a la señora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por los montos pedidos en la demanda, en tanto que los perjuicios morales fueron fijados en la sentencia contra COSMITET, sin distinguir que fueran únicamente por la atención medica que ofreció la Entidad; empero, BLANCA LIBIA SÁNCHEZ sí es responsable solidaria con esta última del pago de esos treinta millones que impuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales. En relación con la excepción de prescripción, estimó el A quo que estaba llamada al fracaso porque si bien entre la muerte de la señora VELÁSQUEZ GAVIRIA y laRadicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 4 demanda transcurrieron más de 10 años, medió una solicitud de conciliación presentada el día 24 de julio de 2017 que suspendió el termino hasta el 15 de agosto de 2017, fecha en que se llevó a cabo la audiencia y se presentó la demanda, quiere decir que la parte anduvo en los límites pero no los supero. 2.5. La actora apeló la decisión porque en su concepto se violó el principio de congruencia; la pretensión no estaba encaminada a que la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ se declarara deudora solidaria del pago realizado por Cosmitet como resultado del proceso de responsabilidad civil adelantado en su contra. En la sentencia atacada se estableció que los perjuicios morales pretendidos en este
trámite habían sido determinados y pagados por Cosmitet, convirtiéndose la aquí demandada en deudora solidaria; declaración que no guarda coherencia con las pretensiones de la demanda y en nada beneficia a las demandantes; en cambio podría aprovechar a un tercero, Cosmitet. Adicional a ese reparo, indicó que el artículo 2344 del Código Civil debía interpretarse a la luz de la jurisprudencia de las altas cortes en lo atinente a la reparación de perjuicios in integrum cuando no se ha reparado por completo a las víctimas; citó la sentencia del 10 de septiembre de 1998, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Nicolás Bechara Simancas. Los perjuicios ocasionados a las demandantes por la muerte de su progenitora no han sido resarcidos íntegramente, valiéndose la demandada de todo tipo de conductas evasivas de responsabilidad, por lo que a través de este proceso se busca la indemnización total de los perjuicios morales, pues la condena impuesta a Cosmitet no se atuvo a las pautas jurisprudenciales para la tasación de daños extrapatrimoniales, sin mencionar que en ese proceso participaron otros demandantes además de las hermanas MARILUZ y DALIA MARICELA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. 2.6. El apoderado de la demandada recurrió la sentencia en lo referente a la condena en costas. Estima que la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no debió
ser conminada al pago de costas y en especial de agencias en derecho porque no se causaron, ya que las pretensiones de la demanda no fueron reconocidas. En ese orden, la condena debió imponerse a las demandantes, quienes a pesar de haber obtenido una indemnización de Cosmitet presentaron nueva reclamación, procurando cobrar dos veces lo mismo en perjuicio del aparato judicial y de la convocada. De esta manera, acorde con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no resultar vencida en el proceso la demandada no puede ser condenada en costas, ni si quiera en forma parcial.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por la parte impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto GeneralRadicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 5 Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.
PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con la apelación formulada, corresponde a la Sala
determinar si estando acreditada la responsabilidad de la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por los perjuicios morales causados a las demandantes como resultado del deceso de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA a consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2007 donde resultó quemada; debe responder en forma solidaria con la Entidad Promotora de Salud que por el mismo daño fue condenada a indemnizar en proceso anterior.
Para resolver se CONSIDERA:
1. El artículo 2341 del Código Civil estipula: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Este postulado general constituye el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en la legislación colombiana, recogiendo todos aquellos eventos que no aparecen plasmados en un tipo especial y concediendo la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 , puesto que la responsabilidad se ancla en la culpa probada; en contraposición, para liberarse de la responsabilidad al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia o la intervención de una causa extraña.
2. Sin discusión acerca de la responsabilidad de la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ, ya que no fue objeto de impugnación y existe condena en firme por el homicidio culposo de MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA; quiere la Sala precisar en torno a la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que mientras la sentencia penal absolutoria tiene efectos relativos en el proceso civil, la condenatoria comporta un valor absoluto de cosa juzgada. Así lo expresó en sentencia del 12 de agosto de 2003, radicado N° 7346, reiterada en sentencia SC3062 del 01 de agosto de 2018, y en providencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016, última en la que señaló: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención). Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad.”.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02
Responsabilidad Civil Extracontractual 6 Es inadmisible que en estas diligencias civiles la demandada quiera restar eficacia a la aceptación de cargos por ella exteriorizada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales a través del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y que fue sometido a escrutinio judicial, dando lugar a la sentencia condenatoria en mención; pues el convenio al que se llegó con el Ente Acusador y en el que se admitieron los cargos lleva implícita una confesión de responsabilidad que ahora no puede desconocer la persona condenada, más aún, cuando el preacuerdo superó el examen de legalidad llevado a cabo por el juez penal, no sólo en lo atinente a los derechos y garantías de la procesada, sino también en relación con la existencia de un mínimo de pruebas que analizadas por el funcionario llevaron a su convicción acerca de la autoría de la conducta y su tipicidad. Con independencia de que la aceptación de cargos se hubiere realizado “para evitar un juicio donde los resultados podían ser inciertos” , como lo sostiene la parte convocada, sus efectos siguen siendo los mismos, sobrellevando una confesión que no admite retractación; por lo que tampoco es aceptable su manifestación en punto a que “su actuar en el campo civil, está enmarcado dentro de un eximente de responsabilidad civil, pues en verdad quien buscó el daño, fue la propia víctima”, porque como se dejó plasmado en párrafos anteriores, la conducta de la señora
MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA no fue determinante en la ocurrencia del daño. A ello se anuda que la pluricitada sentencia penal contiene el análisis de culpabilidad que dejó en evidencia la desatención del deber de cuidado e imprudencia de la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; razonamiento del que no le es dable apartarse al juez civil en virtud al imperio de la cosa juzgada penal condenatoria.
3. Establecida como quedó la responsabilidad civil de la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, no queda más que determinar si hay lugar reconocer los perjuicios reclamados por las demandantes y en caso afirmativo, establecer su cuantía.
El daño, según la demanda, se identifica con la muerte de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA, acaecida por las graves quemaduras grado II y III que en aproximadamente el 50% de su cuerpo le causó con su actuar imprudente y negligente la señora BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, abriendo paso al reclamo de los perjuicios morales generados a las hijas de la víctima, quienes actúan iure proprio. La petición así formulada llevó al Juez de la primera instancia a declarar a la demandada deudora solidaria de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales dentro del proceso radicado
17001310300120100013600 a cargo de COSMITET y en beneficio de las aquí demandantes; ello porque en dicho trámite se reconocieron perjuicios de índole moral derivados del mismo daño, esto es, el fallecimiento de la señora VELÁSQUEZ GAVIRIA, debiéndose dar en su concepto, aplicación al artículo 2344 del Código Civil que establece la solidaridad entre todas las personas que participan en la materialización del daño, en el entendido que tanto la aquí accionada como la EPS contribuyeron a su generación.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 7 La regla acogida por el Juez a quo reza: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. La norma establece un principio general en materia de responsabilidad civil extracontractual cuando hay pluralidad de sujetos obligados, y es el de la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia ha construido una sólida línea jurisprudencial visible entre otras en sentencias del 15 de abril de 1997, 10 de septiembre de 1998 y SC13594 del 06 de octubre de 2015 2 , donde ha sostenido que
la solidaridad entre dos o más personas que participan en la comisión del delito o culpa se halla establecida en beneficio de la víctima y obliga a los responsables a satisfacer en su totalidad la indemnización reparadora de los perjuicios que por su culpa han causado, sin importar la fuente de responsabilidad de la que derive su particular participación en el hecho dañoso. Concretamente, en la sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente 5023, expresó: “5.- Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la
respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización.”. Desde esa perspectiva es incuestionable que las actoras están legitimadas para demandar de BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, aún en proceso separado y pese a haber accionado previamente contra COSMITET, la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación de los perjuicios generados con ocasión del daño inferido; así mismo, que es su derecho exigir una reparación integral, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y lo dispone el artículo 16 de la Ley 448 de
2 CSJ Casación Civil, sentencia del 06 de octubre de 2015, Radicación n.° 76001-31-03-015-2005-00105-01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 8 1996, recogido en el último inciso del artículo 283 del Código General del Proceso; porque como dijo la Corte en la sentencia de septiembre 10 de 1998 ya citada, “mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente
pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de enriquecimiento indebido.”. Es importante resaltar que tanto en el proceso seguido contra Cosmitet ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, bajo el radicado 2010-00136, como en esta causa, el daño cuyo resarcimiento se persigue es el mismo, esto es la muerte de la señora MARIA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA; por lo que es imperioso tener especial cuidado de no propiciar un doble pago so pretexto de una reparación plena. En el escrito demandatorio las señoras MARILUZ y DALIA MARICELA deprecaron en razón de sus perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada una, aduciendo que correspondía a las sumas reconocidas jurisprudencialmente a los hijos por el dolor que causa la pérdida de una madre. En el proceso contra COSMITET, aunque reclamaron idéntica cuantía por el mismo daño, solo les fue concedida la suma de treinta millones de pesos a cada una. No existe discusión acerca de la contribución de BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y COSMITET en la producción del daño cuya reparación se persigue, en tanto que la primera por culpa causó las graves quemaduras que llevaron a la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA a requerir la atención médica que en forma deficiente le suministró la EPS; sucesos que anudados desembocaron en el óbito de la mencionada señora; de ahí la solidaridad que por ministerio de la ley surge entre las dos convocadas. Es claro también que la decisión adoptada en el precedente litigio civil, donde se
óbito de la mencionada señora; de ahí la solidaridad que por ministerio de la ley surge entre las dos convocadas. Es claro también que la decisión adoptada en el precedente litigio civil, donde se resolvió sobre la indemnización únicamente en relación con la Entidad demandada, no puede tenerse cómo límite cuantitativo de la condena que se pretende frente a una obligada distinta de aquella. En esa línea, debe la Sala apartarse de la solución ofrecida por el Juez de la primera instancia, porque no obstante entender correctamente que la condena en este caso era procedente al estar demostrada la responsabilidad civil derivada de un delito culposo, dejó de aplicar el principio de reparación integral que garantiza a las víctimas la satisfacción plena y proporcionada del daño padecido. Indicó el Juez que en la sentencia emitida contra Cosmitet los perjuicios morales no se limitaron a aquellos producidos por la mala atención en salud, de manera que existió una reparación plena; empero, no valoró que en aquella oportunidad, ni la Juez ni el Tribunal se adentraron en el análisis de la situación fáctica previa al ingreso de la afectada a los servicios de salud; asunto que es justamente el debatido en estas diligencias y por el cual se implora un resarcimiento.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 9 Con todo, resalta la Sala que no concuerda con el apelante en punto a la supuesta falta de coherencia en el fallo confutado. La normativa aludida por el juez de
instancia no es ajena al tema de discusión planteado en la demanda y en la contestación de la misma ; además, en el desarrollo del proceso se conoció de la preexistencia de otro litigio en el que se discutió la responsabilidad civil extracontractual atribuida a otro sujeto por el daño correspondiente a la muerte de la señora MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ; por lo tanto, era su deber fallar bajó los parámetros normativos atinentes al cas o; aclarando que el Juez no resolvió sobre la relación surgida entre los responsables solidarios sino que dejó planteado que los supuestos fácticos se enmarcaban dentro del postulado del artículo 2314 del Código Civil. Por la imposibilidad de otorgar un valor cierto al dolor moral, su definición en cada caso queda al sano y ponderado raciocinio del juzgador, lo que se conoce como arbitrium judicis; justamente el concepto que fue aplicado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales en la acción contra COSMITET; empero, no puede soslayarse que en aquel escenario, a pesar de tratarse del mismo daño, el monto de la indemnización solo se valoró y estableció en relación con la Entidad demandada; de manera que no es admisible que esa cuantía se tenga aquí como límite máximo de la reparación integral, más aún cuando en aquel litigio, uno de los puntos controvertidos sin éxito por los demandantes fue el valor fijado por concepto de perjuicios morales en el fallo de primer grado. Acogiendo como referente la jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo civil, donde ha
reconocido hasta sesenta millones de pesos por perjuicios morales originados en el fallecimiento de la progenitora de los reclamantes (ver SC13925 del 30 de septiembre de 20163 ) y teniendo claro que esta clase de reparación no es ilimitada y por lo tanto debe atender a la razonabilidad que emerge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece, estima la Sala que la indemnización obtenida hasta ahora por las demandantes no satisface a cabalidad su derecho a una reparación integral; de manera que se hace necesario su ajuste. Considerando la gravedad del perjuicio ocasionado, que se produjo por la muerte de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el fallecimiento de MARÍA FABIOLA VELÁSQUEZ GAVIRIA, se presume que generó en sus hijas un gran dolor, angustia, aflicción y desasosiego en grado sumo, pues ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales. Por lo discurrido, considera la Sala que el recurso de las demandantes debe resolverse a su favor, como quiera que merecen una reparación completa de su perjuicio moral, en tanto resulta indiscutible que como hijas de la víctima padecieron la angustia, frustración, tristeza y dolor al presenciar impotentes la penosa situación de su señora madre y posteriormente tuvieron que asumir con resignación su muerte.
3 CSJ Casación Civil, sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016del 06 de octubre de 2015, Radicación n.° 05001-3103-003-2005-00174-01. M.P.: Ariel Salazar Ramírez.Radicado: 17001-31-03-006-2017-00201-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 10 Luego, se estima razonable condenar a la demandada BLANCA LIBIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ al pago de la suma de treinta millones de pesos para cada una de las actoras; monto que se fija atendiendo a que el daño moral fue indemnizado en parte por COSMITET; ello con el objeto evitar un doble pago por el mismo concepto y así prevenir el enriquecimiento sin causa de las señoras MARILUZ y DALIA MARCELA
RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
Conclusión. La sentencia objeto de apelación será confirmada con modificación al haber quedado establecida la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada y los perjuicios causados a las demandantes. Subsecuentemente se condenará en costas de segunda instancia a la demandada en favor de la parte demandante, quien salió avante con su recurso y por encontrarse causadas en esta etapa (artículo 365 numerales 1 y 8 C.G.P.). La liquidación de las costas se hará por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Est
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