TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00281-02-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00281-02-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O
SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS
GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA
O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el tercero coadyuvante, frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la Acción Popular promovida por el señor AUGUSTO BECERRA LARGO y coadyuvada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR; trámite al que fue vinculado el Municipio
de Manizales, Caldas.
II. ANTECEDENTES 2.1. A través de la acción colectiva se denunció que la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR, representada por el arzobispo de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, no cuenta con un intérprete y guía intérprete en el inmueble donde presta sus servicios públicos y atiende al público en general, ubicado en el barrio
SALVADOR, representada por el arzobispo de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, no cuenta con un intérprete y guía intérprete en el inmueble donde presta sus servicios públicos y atiende al público en general, ubicado en el barrio La Francia de esta localidad; en consecuencia, solicitó ordenar a la convocada contratar en un término no mayor a 30 días un intérprete de planta a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 982 de 2005; además, que se condene en costas.Mencionó que con su conducta la accionada violó los literales m, d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución Política. 2.2. Admitida la acción popular, se ordenó la notificación al representante legal de la accionada, la vinculación de la Alcaldía Local, y la comunicación al Procurador Departamental (Procuraduría Departamental), al Personero Municipal y al Defensor del Pueblo; así mismo se dispuso informar a los miembros de la comunidad sobre dicha admisión. La ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES se pronunció de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la demanda. Por auto del 22 de enero de 2018, se reconoció al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA como coadyuvante en la acción popular. La audiencia de pacto de cumplimiento fijada para el 8 de febrero siguiente fue declarada fallida debido a la inasistencia de la parte actora.
2.3. Surtidas las demás etapas del trámite, el a quo definió la instancia mediante sentencia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, negó las pretensiones, fijó agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo, y dispuso no condenar en costas para las partes. 2.4. Inconformes con la determinación, el actor popular y el tercero coadyuvante formularon recurso de apelación reclamando la nulidad de la sentencia por incumplimiento del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y no contener ningún pronunciamiento sobre el coadyuvante, ni siquiera para condenarlo en agencias como lo hizo con el demandante. Señalaron que el A quo no podía con base en el Código Canónico inaplicar la Ley 982 de 2005 para el inmueble de propiedad de la iglesia, olvidando que la Corte Constitucional ha dicho que el cumplimiento de las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 no se supedita a que se preste un servicio público sino a que se tenga un inmueble abierto al público, concepto este más garantista que el acogido por el Juez, quien con su decisión desconoció el “artículo 57 de la Ley 57 de 1887” , que ordena interpretar la ley en su “sentido obvio y objetivo, suspendiendo lo negativo u odioso para amparar derechos donde están en juego ciudadanos de especial protección por el Estado”. Lo consignado en la sentencia acerca de la falta de legitimación con fundamento en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, contraviene la sentencia de unificación que
dejó sentado que cualquier persona, nacional o extranjera puede interponer la acción; así, aunque quienes asisten al templo lo hacen de manera individual, el inmueble está abierto al público y eso hace que deba cumplirse la Ley 982 de 2005, tal como se pidió en la demanda; en consecuencia, solicitan la revocatoria del fallo y la concesión de las pretensiones, con una condena en costas y agencias a su favor.III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 del Código de General del Proceso; se propone la Sala, bajo los límites que traza el apelante en la sustentación de su recurso y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que se plantea, esto es, si se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, y en consecuencia, si es necesario impartir órdenes dirigidas a su protección. Para ello, se considera: 3.1. Del contenido de los artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998, se puede decir que la acción popular es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos e intereses de la comunidad; constituyéndose en un medio de defensa que puede ser ejercido por cualquier persona cuando ocurre un daño o se amenace una prerrogativa de carácter colectivo, atribuible a
acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, con la finalidad de evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De ello se sigue que la acción popular no encierra una verdadera Litis entre las partes intervinientes, ni es el medio idóneo para solucionar conflictos netamente subjetivos, en tanto lo perseguido es la protección de un derecho que reposa en cabeza de la comunidad, de donde se infiere que el objetivo principal de la demanda “no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior” 1 ; de este modo, la acción colectiva no puede usarse para satisfacer intereses que recaen en una sola persona, sino para la protección de una prerrogativa común. 3.2. Deprecó el actor que se ordenara a la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR, representada por el arzobispo de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, que en el inmueble donde presta sus servicios públicos y atiende al público en general, ubicado en el barrio La Francia de Manizales, contrate en un término no mayor a 30 días un intérprete de planta a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 982 de 2005; pretensión que fue negada por carecer de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002.Precisó el Juez de primera instancia que las condiciones de la población sorda,
sordo ciega e hipoacústica, no puede llevar a la conclusión a priori de existir un interés legítimo en la acción, pues debe verificarse si con la aplicación de la norma (Ley 982 de 2005) en una actividad organizada se satisfacen las necesidades de interés general en forma regular y continua, caso en el cual habría lugar a reconocer la legitimación por activa y a conceder lo pretendido. Ahora, si la actividad, como el culto religioso, no es de naturaleza colectiva y su ejercicio es eminentemente personalísimo, por muy homogéneo que sea el grupo frente al que se pretende el reconocimiento de los derechos, jamás puede darse la existencia de un interés colectivo, que es el presupuesto fundamental de la acción incoada. De manera que, a pesar de que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 faculta a toda persona natural o jurídica para el ejercicio de la acción, ello no autoriza per se al actor en su pretensión, conllevando en este caso a una falta de legitimación por activa ante la inexistencia de un interés colectivo a favor del grupo poblacional de sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, pues de nada sirve la implementación de la norma al ser la actividad religiosa eminentemente individual. En el mismo sentido, no puede predicarse que la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR presten un servicio público, adoleciendo también de legitimación por pasiva. 3.3. Vista la decisión atacada de cara al escaso material probatorio obrante en el
expediente, desde ya se anuncia su confirmación pero por las razones que a continuación se exponen. El Estado Colombiano, propendiendo por la materialización del derecho a la igualdad y como principio rector del Estado Social de Derecho (Preámbulo y art. 13 C.Pol .), ha acogido normas supranacionales que protegen y equiparan oportunidades para las personas en situación de discapacidad, entre las que se hallan la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009; al tiempo, ha robustecido el sistema normativo interno con leyes tendientes a garantizar la igualdad, accesibilidad, inclusión y no discriminación de este grupo poblacional; verbigracia, la Ley 361 de 1997, ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad’, la Ley 1145 de 2007, ‘Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad’ y la Ley 1618 de 2013, ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad’. Para el caso concreto de las personas con limitaciones auditivas y visuales, se expidió la Ley 982 de 2005 ‘Por la cual se establecen normas tendientes a laequiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones’
Estas normas pretenden, entre otros fines, asegurar la accesibilidad para las personas que presentan ciertas condiciones que las restringen o limitan; entendiendo la accesibilidad como un “elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado” y por lo tanto vinculante para los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (art. 46 Ley 361 de 1997). La accesibilidad se define por el artículo 44 de la Ley 361 de 1997 como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” , implantando tal condición como un “… elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. …” (art. 46). Esta norma consagra una serie de políticas y acciones dirigidas a materializar la inclusión de las personas en situación de discapacidad En términos similares, el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 precisa que se trata de “[C]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. ...”. Para afianzar el cumplimiento de tales objetivos, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, en sus numerales 1, 4 y 5 expresamente establece que “Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios
Para afianzar el cumplimiento de tales objetivos, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, en sus numerales 1, 4 y 5 expresamente establece que “Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. …”, “Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y co municación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.”, y “Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público.”3.4. En esta oportunidad demandó el actor la adopción de medidas tendientes a hacer cesar la supuesta vulneración de los derechos colectivos atribuida a la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR del municipio de Manizales, amparándose en el artículo 13 de la Constitución Política, los literales d, l y m del artículo 4 de 472 de 1998 y el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. De entrada se vislumbra que los derechos colectivos que se enuncian como
vulnerados no guardan relación con los supuestos fácticos que motivan la acción, en tanto que aquellos se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; mientras la queja se identifica con la ausencia de un intérprete y guía intérprete permanente para la comunicación dirigida a las personas sordas, sordo ciegas e hipoacústicas. Luego entonces, un ejercicio de interpretación guía el estudio hacia los derechos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (lit. j art. 4 Ley 472), imponiéndose establecer si la falta de acompañamiento de un intérprete o guía intérprete en el inmueble donde funciona para el público la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR, atenta contra el derecho de la población en situación de discapacidad auditiva y visual, de acceder a un servicio público con calidad y en forma adecuada. Para ello es necesario empezar por dilucidar si la actividad desarrollada en el templo ostenta dicha categoría, o respecto si de ella se puede exigir la prestación demandada; superado lo cual y de ser procedente, se pasará a evaluar la configuración de la aludida transgresión. La Sala anota preliminarmente que no desconoce que el asunto de marras puede
también involucrar el derecho fundamental a la igualdad del grupo de ciudadanos con la discapacidad física identificada, hipótesis en la cual la acción de tutela sería el mecanismo de defensa idóneo; ello sin embargo no es óbice para que esta Colegiatura emprenda el estudio que corresponde en el entendido que el desconocimiento de las normas que establecen un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional (comunidad sorda y sordociega), con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y contribuir a su inserción en la comunidad, puede simultáneamente conllevar la vulneración de derechos colectivos. Así, de manera abstracta lo ha considerado el Consejo de Estado al expresar que “el hecho que una determinada actuación u omisión de la Administración ode un particular dé origen a una situación susceptible de amparo constitucional por vía de tutela, no excluye la configuración paralela de un supuesto reconducible al ámbito de los derechos colectivos que podrá ser objeto de valoración por el juez de acción popular.” Agregando que “[S]erá necesario, en ese caso, que el comportamiento enjuiciado incida efectivamente sobre los bienes jurídicos que protege este mecanismo procesal.”2
El derecho colectivo que concita la atención en esta sede, apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, lo que implica que debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad; premisa a partir de la cual, para asegurar una igualdad real y efectiva se deben
adoptar las medidas especiales de protección de quienes por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículos 13 y 47 CP). En esa orientación, la Ley 982 de 2005 contiene un amplio repertorio de quehaceres en cabeza del Estado y de las entidades y autoridades públicas, tendientes a favorecer la comunidad sorda y sordociega del país, entre otras, el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas con dicha condición puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4), destacando que la función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano (art. 6), para lo cual, las entidades estatales, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, deben paulatinamente incorporarlo en los programas de atención al cliente (art. 8); además, fija lineamientos para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20),
y prohíbe distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34). La norma además prescribe que el acceso a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo (arts. 21 y 22), es un derecho inalienable de las personas sordas y sordociegas; razón de más para que las entidades oficiales y particulares que prestan servicios públicos u ofrecen
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.servicios al público, adopten medidas de inclusión y acciones afirmativas tendientes a eliminar toda forma de discriminación por razón de discapacidad, como lo puede ser la imposibilidad de comunicarse. Los conceptos señalados en precedente confirman que la necesidad u obligatoriedad de un intérprete del lenguaje de señas, se predica de las actividades catalogadas como servicio público o destinados al público. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, define servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.” Sin ahondar en el concepto, cabe mencionar que para determinados efectos el constituyente y el legislador distinguen los servicios públicos esenciales de aquellos que no lo son; precisando la Corte Constitucional que para su
diferenciación “debe tener en cuenta los siguientes factores: si contribuye de modo directo y concreto al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales; si su interrupción puede ocasionar grave perjuicio a una parte de la población; si prevalecen los derechos garantizados mediante la prestación del servicio sobre el ejercicio del derecho de huelga en el caso concreto; y la situación política económica y social del Estado.”3 . Lo expuesto hasta aquí, aunado a la concepción del Estado Colombiano como un estado laico (preámbulo de la Constitución Política y art. 1), y a la consagración de la libertad de cultos como un derecho fundamental, inherente al ser humano (art. 19 C.Pol .), enseñan que la práctica de los actos religiosos llevados a cabo por la Iglesia Católica en las instalaciones destinadas para tal fin, no constituye un servicio de carácter público o destinado al público en general, en la medida que de ellos participan voluntariamente las personas que profesan tal religión, constituyendo más bien una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y no una forma de prestación de un servicio estatal. Sin que pueda entenderse que por el hecho de ser una actividad no limitada o privada entonces está dirigida a toda la comunidad, pues que de acuerdo a la normatividad de la religión católica, ella gobierna sólo a sus miembros (art. 11 y 96 Código Canónico). De otra parte, la Ley Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se desarrolla
el citado derecho fundamental, expresamente señala que ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal (art. 2). Además, dispone en su artículo 4, “[E]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de
3 Sentencia C-122 de 2012.cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. …”, y en el 13, “[L]as Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.”. De donde se atisba que en principio, el Estado no tiene ninguna injerencia directa o activa en las actividades ejecutadas por las distintas religiones. De esta manera, no ve la Sala cómo la ausencia del profesional que echa de menos el accionante pueda vulnerar el derecho colectivo relacionado con “[E]l
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, cuando los actos religiosos y la liturgia ejecutada en el templo, no se traducen en un servicio destinado a la satisfacción de intereses y necesidades del colectivo, sino en la expresión y ejercicio de un derecho individual, respecto del cual, valga decir, tampoco se avizora vulneración concreta, en la medida que no se puso en evidencia una conducta discriminatoria o trato desigual respecto de una determinada persona, caso en el cual, se itera, la acción de tutela se convertiría en el medio idóneo de defensa. Si bien es cierto, la Ley 1618 de 2013 impone a la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, entre otros deberes, el de “[A]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.” (art. 6 num. 4); también lo es que para que una prestación con tal finalidad sea exigible a un particular, debe estar consagrada en las normas establecidas para la integración social de las personas en situación de discapacidad; lo cual no ocurre en este caso, pues la mediación de intérprete e n “otros eventos públicos”, concepto señalado en el artículo 19 de la Ley 982 de 2005 y donde podrían enmarcarse las actividades litúrgicas de la iglesia, es imperativa sólo cuando un grupo de diez (10) o más
sordos señantes y/o sordociegos lo solicitan; presupuesto que no se cumple en el caso bajo estudio. 3.5. Acorde con la argumentación traída, se equivocan los recurrentes al asegurar que el cumplimiento de las normas citadas en la demanda deriva no de la prestación de un servicio público sino de tener un inmueble abierto al público,interpretación que además de carecer de sustento no se acompasa con la realidad, primero porque se trata de inmuebles de propiedad privada y segundo porque aunque son de libre ingreso tienen una destinación restringida a actividades relacionadas con la religión católica, lo cual no es un interés del colectivo. Por lo tanto, ningún reproche puede hacerse al Juez en su labor interpretativa. Si bien es cierto, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 autoriza a cualquier persona natural o jurídica para promover la acción colectiva, y para ello no tiene que demostrar ningún interés particular o residir en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza 4 , lo que sucede en el caso bajo análisis es que no se halló violentado derecho colectivo alguno, ni obligación transgredida por parte de la accionada. Esta la razón jurídica para denegar las pretensiones; por lo que considera la Sala que erró el Juez al aducir la falta de legitimación activa y pasiva, porque por lo menos, en lo que atañe a la parte demandante, ese presupuesto sí se cumple. Con todo, no hay lugar a revocar la sentencia para en cambio conceder lo implorado porque como ya se explicó con suficiencia la actividad desplegada por la demandada en un inmueble de propiedad privada, no es
servicio público ni está dirigido al público, ni respecto de ella se predica la exigencia del artículo 8 de la Ley 982 de 2005. Atinente a la supuesta nulidad de la sentencia por incumplimiento del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y no contener ningún pronunciamiento sobre el coadyuvante, carece de explicación el reparo en tanto nada se indicó para desarrollarlo; no se entiende por qué habría de aplicarse para la notificación de la sentencia el postulado citado cuando el mismo se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda. Asimismo, la falta de mención del coadyuvante en modo alguno conlleva error en el fallo, pues el mismo debe limitarse a un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la decisión (art. 280 CGP); y el que se autorice por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 que toda persona natural o jurídica coadyuve estas acciones, no implica la sustitución del actor popular. De esta forma, los argumentos de los apelantes se muestran insuficientes para derribar la argumentación en que se sustentó la decisión dl A quo. 3.6. Aunque los argumentos de impugnación no se enfilaron a atacar las agencias en derecho tasadas en la primera instancia, la Sala no puede pasar por alto la irregularidad que en su imposición se aprecia, advirtiendo que como se
4 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2002. Exp. AP1815, reiterada en sentencia del 22 de febrero de 2007 de la misma Sección, expediente 52001-23-31-0004 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2002. Exp. AP1815, reiterada en sentencia del 22 de febrero de 2007 de la misma Sección, expediente 52001-23-31-0002004-00092-01(AP).trata de un asunto relacionado con normas procesales, de oficio se hará su revisión, acorde con la facultad prevista en la parte final del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que “[L]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho ”; es decir que el concepto de costas incorpora no solo las erogaciones que conlleva el trámite sino las agencias en derecho o gastos de apoderamiento, y a ellas habrá lugar siempre que se encuentren causados y en la medida de su comprobación (art. 365 num. 8 CGP); de ahí que sólo cuando se ha impuesto esta condena se abre paso la fijación de agencias en derecho, sin que puedan desligarse estas de aquella. Acorde con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas a cargo del demandante procede cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe; eventos que no encontró en Juez A quo y por ello no impuso condena en
costas a pesar de haber negado las pretensiones de la demanda. Siendo así las cosas, ningún sustento jurídico acompaña a la decisión contenida en el ordinal tercero de su sentencia, en el que fijó condena en costas a favor de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y a cargo del señor AUGUSTO BECERRA LARGO, pues si este no fue condenado en costas, menos podía serlo en agencias en derecho. Aunque los argumentos esbozados por el Juez para fundamentar su decisión son ciertos, el reproche se erige en la incoherencia entre lo dispuesto en el ordinal tercero y lo resuelto en el ordinal cuarto del fallo, otorgando al concepto de agencias en derecho un trato autónomo que no tiene, según se desprende de los artículos 361, 365 y 366 del Estatuto Procesal Civil, aplicables en la materia a las acciones populares, pues para
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