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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00290-00-(28-11-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2017-00290-00-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

NOTA: La presente providencia ya había sido revisada y aprobada, siendo declarado desierto el recurso en la audiencia fijada debido a la inasistencia del recurrente.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Rad. 17001-31-03-006-2017-00290-00

Manizales, Caldas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020180539-02, se RESUELVE la alzada interpuesta por el extremo activo de la litis contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción popular promovida por el señor Augusto Becerra Largo contra la Arquidiócesis de Manizales, trámite al cual se vinculó al Municipio de Manizales y acude como coadyuvante de la activa el señor Javier Elías Arias Idárraga, labor en la que, de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias.

II. ANTECEDENTES

(Para conocimiento de los integrantes de la Sala). 2.1. La demanda Mediante libelo inductor presentado el 11 de octubre de la

pasada calenda, pretende el actor popular el amparo de los derechos colectivos establecidos en los literales d, l y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 en su artículo 8°; en consecuencia se ordene a la accionada contratar los servicios permanentes y de planta de un profesional intérprete y guía intérprete a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso a los servicios públicos que son prestados en la Parroquia Santísima Virgen María, además por tratarse de un edificio abierto al público. (Fl. 2 C1). 2.2. La Réplica. La primera en emitir pronunciamiento fue la entidad territorial vinculada que a través de escrito incorporado a folios 23 a 26 del cuaderno principal se opuso a la totalidad de pretensiones, aduciendo para ello la falta de competencia respecto a lo solicitado por el accionante ya que ninguna injerencia tiene en la contratación de profesionales intérpretes para atender dentro de la organización privada convocada. Con base en los antedichos argumentos propuso las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE

DEL MUNICIPIO; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Por su parte, la Arquidiócesis de Manizales contestó manifestando que el demandante no había agotado el requisito de procedibilidad de la acción contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, siendo procedente en virtud de esto su rechazo. En subsidio de la antedicha petición, requirió desestimar los pedimentos habida cuenta que los servicios prestados por las parroquias son de naturaleza privada puesto que su función se ciñe a “(…) gobernar en la fe y guiar en las cuestiones morales y de vida cristiana a los fieles católicos que se acogen a ella y no al público en general (…)”. A los anteriores argumentos añadió el concepto de la Personería Municipal de Manizales, conforme el cual corresponde a las entidades gubernamentales incorporar de manera paulatina el servicio de intérprete o guía intérprete, mientras que a las demás entidades que ofrecen servicios al público tan sólo les es exigible fijar en lugar visible la información correspondiente respecto a los sitios de atención de las personas con discapacidades auditivas y visuales. (Fls. 35 a 39 C1) 2.3. La sentencia. A través de decisión fechada 27 de junio hogaño, el a-quo resolvió denegar las pretensiones teniendo en cuenta que la actividad religiosa por su naturaleza personalísima no podría considerarse como un servicio público susceptible de ser amparado en nombre de los derechos colectivos, dado que es ejercida por cada ciudadano de manera individual de conformidad con sus más íntimas creencias. Concatenando lo anterior con el concepto de legitimación en la causa por activa, el Juez cognoscente afirmó que el señor Augusto Becerra Largo carecía de ella al no encontrarse representando un interés de tipo colectivo en favor de un grupo

poblacional debido a que la profesión de la fe es particular. Adicionó, que bajo el entendido que la entidad eclesiástica no es prestadora de un servicio público, frente a ésta podía así mismo predicarse la falta de legitimación por el extremo pasivo. Finalmente, el funcionario judicial resolvió abstenerse de condenar en costas por no encontrarlas causadas, pero sí fijar agencias en derecho a favor de la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia La Presentación y a cargo del señor Augusto Becerra Largo. 2.4. La apelación. Inconforme con la decisión, el actor popular y el tercero coadyuvante la recurrieron exponiendo de manera principal que al tratarse de un inmueble abierto al público deviene adecuada la aplicación de la normativa contenida en la Ley 982 de 2005, criterio aquel que obedece a la interpretación amplia y garantista que debe darse a las disposiciones legales conforme el mandato de la Ley 57 de 1887, pudiendo así entenderse que no es indispensable que allí se preste un servicio público. Relativo a este punto, adicionó que sin perjuicio de que quienes acudan allí lo hagan de manera individual, el hecho detratarse de un establecimiento con acceso al público torna en imperativa la observancia de las obligaciones de la ley que se invocó como desconocida. En lo que atañe a la falta de legitimación por activa, adujo que el criterio ya había sido tratado en sentencia de unificación, según la cual cualquier persona, nacional o extranjera puede incoar la acción constitucional que aquí se trata, por lo cual se muestra en desacuerdo con lo sostenido por la primera instancia al respecto. Por último, las solicitudes elevadas en el escrito de impugnación requiriendo la declaratoria de nulidades fueron debidamente resueltas en el auto admisorio del

muestra en desacuerdo con lo sostenido por la primera instancia al respecto. Por último, las solicitudes elevadas en el escrito de impugnación requiriendo la declaratoria de nulidades fueron debidamente resueltas en el auto admisorio del recurso fechado 30 de julio hogaño.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico En vista de los reparos elevados por los demandantes, corresponde a la Sala de decisión determinar si la falta de intérprete o guía interprete en el templo religioso convocado, se erige en desconocedora de los derechos colectivos de la población con limitaciones auditivas y visuales por desentenderse de los postulados consagrados por la Ley 982 de 2005 para garantizar la inclusión de dichas personas a la comunidad. 3.2. Tesis de la Sala Atendiendo a los límites sentados por el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil de cara a los reproches esbozados por la censura, delanteramente se anuncia que la decisión atacada será avalada en su totalidad puesto que cotejando los argumentos expuestos por las partes con las disposiciones normativas aplicables, no se avizora que por las convocadas se haya incurrido en trasgresión de las prerrogativas colectivas. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política desarrollado por la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular no es otra que la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la

seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la legislación. 3.3.2. Por mandato de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, en principio le corresponde al Estado adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, pero también existe el deber social de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación y de cualquier otro tipo” - Art. 6 núm. 4 Ley 1618 de 2013el que también es exigido al particular, según la normativa establecida para la integraciónsocial de esa población - Ley 361 de 1997y propender por el efectivo desarrollo de sus prerrogativas - Ley 1618 de 2013- . Con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos con personas en situación de discapacidad específicamente de aquellas sordas, sordo ciegas e hipo acusicas inicialmente fue promulgada la Ley 982 de 2005, en la que se incorporaron varias medidas destinadas a mejorar las condiciones de vida de dicho sector poblacional para lograr que su inserción a la comunidad se hiciera de manera autónoma.

Entre las referidas determinaciones, se encuentra la atinente a imponer a las empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones prestadoras de salud, bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, la incorporación “paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” Cabe añadir que para lograr el fin que aquí se busca, esto es, lograr la inclusión social de la población en condición de discapacidad la Ley 1346 de 2009 abarca múltiples posibilidades a su favor como la de acceder al transporte, a la información, a la comunicación y a “(…) otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público (…)” (Art. 9), entendiéndose como edificio abierto al público el “(…) Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público. (…)” (Art. 2 Decreto 1538 de 2005).- 3.3.3. Con relación a los actos celebrados por las iglesias, cabe decir que aunque están encaminados a satisfacer la necesidad espiritual de sus miembros, lo cierto es que no están dirigidos al colectivo o público en general sino a un grupo de personas en particular, seguidores, fieles o feligreses, que profesan un mismo

dogma.- De allí se sigue la imposibilidad de afirmar que la iglesia católica en sus parroquias ofrezca un servicio público a través de sus actos litúrgicos, pues más que un “servicio” corresponde a la expresión propia de la libertad religiosa y de cultos amparada por la Constitución, la que es garantizada a las iglesias y confesiones religiosas con la protección de sus derechos, entre otros, a “(…)establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico” y en virtud de su autonomía “establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros” (literal a) artículo 7 ley 133 de 1994 y 13 de la misma normativa). 3.3.4. Un último tema al que hay que hacer referencia es el referente a la condena en costas, y puntualmente a la procedencia de dicha condena en en acciones populares. Frente a lo primero es preciso indicar que el capítulo 1 del título 1 de la Sección Séptima del C.G.P. regula el tema de las costas y multas. Respecto de lasprimeras, el artículo 361 establece: “ Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. ” De allí que pueda afirmarse que cuando hay condena en costas, en tal concepto se incluyen tanto las expensas y gastos como las agencias en derecho; a contrario sensu, si no hay condena en costas, no pueden cobrarse ninguno de los conceptos mencionados. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 cabe decir que lo atiente a las costas en las acciones populares está regulado por el estatuto procesal civil;

ninguno de los conceptos mencionados. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 cabe decir que lo atiente a las costas en las acciones populares está regulado por el estatuto procesal civil; sin embargo, frente a la condena impartida al actor popular por este rubro, la misma se encuentra condicionada a que “ la acción presentada sea temeraria o de mala fe ”; actuaciones que de conformidad con el artículo 79 del C.G.P., entre otras, se presume cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; la temeridad deviene de que quien demanda, lo hace a sabiendas de que carece de razones para hacerlo. 3.4. Supuestos fácticos (i) La divergencia expuesta por los recurrentes en contra de la decisión de primera instancia radica en que en su sentir por tratarse la Parroquia encartada de un inmueble abierto al público se encuentra en obligación de acatar lo dispuesto por la normativa contenida en la Ley 982 de 2005 bajo el entendido de contratar de planta a un intérprete o guía intérprete para la población sorda, sordociega e hipoacúsica. Dicha conclusión la apoyan en la amplia y garantista interpretación que a su juicio debe brindar el operador jurídico a las disposiciones legales aludidas en aras de favorecer a las personas que merecen la especial protección del Estado, como lo son quienes pertenecen a la mencionada colectividad, sin

hacer reparo que en la congregación no se esté prestando un servicio al público, pues por el hecho de estar abierto a la población en general les impone la carga por medio de la acción impetrada. Pues bien, resulta indiscutible que acorde los referentes normativos aludidos en los supuestos jurídicos de esta providencia, es obligación no sólo de las entidades gubernamentales, sino de los particulares en la forma y casos expresamente señalados en la legislación , propender por asegurar la igualdad real y efectiva de las personas que por sus condiciones físicas o psíquicas se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, estando incluidos en dicho grupo aquellas con dificultades auditivas y visuales, a quienes debe garantizarse todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución Política. Bajo tal norte la Ley 982 de 2005 contempla diversas políticas y medidas destinadas a favorecer la inclusión real de la pluricitada colectividad a efectos de lograr de una forma igualitaria el acceso efectivo a servicios públicos, categoría en la que no cabe encuadrar a la liturgia católica, a la cual según el criterio del actor popular no pueden adherirse los ciudadanos cuyos intereses representa debido a que en el lugar donde se celebra no tienen intérpretes. El argumento central de la activa no es de recibo para la Sala, puesto que por la íntima naturaleza de la profesión de la fe, ésta no puede definirse como actividadpública, mucho menos en un Estado laico o secular, despojando así a las autoridades gubernamentales de facultades de intervención salvo en los supuestos de infracción a derechos fundamentales de los conciudadanos, situación que no se presenta en el de marras, coincidiendo en tal sentido el Cuerpo Colegiado con el a-quo. En ese orden las cosas, establecido que las ceremonias celebradas por las

supuestos de infracción a derechos fundamentales de los conciudadanos, situación que no se presenta en el de marras, coincidiendo en tal sentido el Cuerpo Colegiado con el a-quo. En ese orden las cosas, establecido que las ceremonias celebradas por las encartadas en desarrollo del culto católico no son un servicio que se ofrezca al público en general, sino la expresión espiritual de dicha iglesia presidida por su sacerdote, mal podría endilgarse la alegada trasgresión a derechos colectivos por la convocada, como tampoco puede concluirse que ha omitido acatar las medidas destinadas a favorecer a personas sordas, sordociegas o hipoacúsicas, tal como la contenida en el a rtículo 8 de la ley 982 de 2005 en cuanto a la implementación de intérpretes o guías intérpretes para esa población, puesto que es claro que va dirigida a entes no gubernamentales que “ofrezcan servicios al público” , lo que no acontece en el asunto ahora analizado. Dicho de otra manera, frente al tema es conveniente reseñar que si bien a los actos religiosos católicos puede concurrir cualquier persona, no implica que los mismos estén dirigidos a toda la comunidad, conclusión a la que se arriba si se tiene en cuenta que la filosofía profesada por dicha religión gobierna sólo a sus miembros, conforme el artículo 96 del Código Canónico. Ahora bien, si el tópico se abarca como lo pretende la censura desde el punto de vista que se trata de una edificación abierta al público, se impone señalar que

tampoco tienen sus discernimientos vocación de prosperidad, pues además de tratarse de un inmueble de propiedad privada la actividad allí desarrollada se limita o dirige a los fieles católicos que acuden en ejercicio y desar rollo de un derecho individual; a la par que el compendio legislativo vigente no impone en cabeza de las organizaciones del tipo que ahora se trata, la carga que pretende la parte actora. Así las cosas, de lo sentado en las líneas precedentes se sigue que de ninguna forma es dable predicar que la accionada se sustrae de cumplir la ley, dado que la implementación de la medida demandada en específico no está regulada por ser una manifestación espiritual dirigida a un grupo de personas en particular, que no es otro que los seguidores o fieles en uso de los derechos derivados de la libertad religiosa. No obstante considera apropiado resaltarse atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 982 de 2005 que sólo en caso de ser solicitado por 10 o más personas “ (…) sordos señantes y/o sordociegos (…)” deberá implementarse en los eventos públicos el servicio de guía intérprete o de captura de texto a pantalla, hipótesis normativas en que eventualmente podría abrirse paso la acción aunque no en los términos requeridos y que en el asunto traído a consideración de esta Colegiatura no se configura. (ii) Un segundo punto de los cuestionamientos elevados contra la determinación de primer grado, fue el hecho que en la sentencia atacada se hubiese aludido a la falta de legitimación por el extremo activo, pues considera que cualquier personaestá facultada para incoar la demanda, incluso si no se encuentra dentro de la colectividad cuyos intereses defiende. Frente a tal apreciación, encuentra la Sala que si bien le asiste razón al apelante,

colectividad cuyos intereses defiende. Frente a tal apreciación, encuentra la Sala que si bien le asiste razón al apelante, estudiada la considerativa, lo que dio lugar a la denegación de las pretensiones no fue la carencia del requisito procesal mencionado per se sino la falta de vulneración de los derechos colectivos del grupo poblacional varias veces citado. Pese a que la Magistratura advierte que el reclamo esbozado es conceptualmente válido por la confusión evidenciada en la sentencia respecto a las figuras de falta de legitimación en la causa y ausencia de prosperidad de la pretensión por la inexistencia de trasgresión al interés difuso cuya protección se invoca, dicha circunstancia no cuenta con la potencialidad de variar la determinación al no influir de forma alguna en el sentido de la decisión y en consecuencia no está llamado a prosperar. Finalmente en lo que atañe a la situación aducida por el impugnante en el sentido que en la providencia no se realizó ningún pronunciamiento en torno al coadyuvante, se advierte que la intervención de tal tercero no tuvo incidencia en lo decidido y bajo dicho entendido no era imperativo para el Judicial abordar el tema que acorde los recurrentes se echó de menos. 3.5. Cuestión final Conforme lo tienen establecido los arts. 320 y 328 del C.G.P., la apelación versa sobre los reparos concretos formulados por el apelante y que le sean adversos, por lo que en principio al superior no le es dable resolver aspectos que no fueron objeto del recurso; sin embargo, esta Corporación ha sostenido que las restricciones establecidas en la normativa no pueden ser absolutas, pues “por fuerza del amparo de garantías fundamentales, del imperio de la ley o porque una

objeto del recurso; sin embargo, esta Corporación ha sostenido que las restricciones establecidas en la normativa no pueden ser absolutas, pues “por fuerza del amparo de garantías fundamentales, del imperio de la ley o porque una decisión involucra el tema decisorio que le compete al Juzgador, habrá casos donde sea menester ir allende de la limitación impuesta por el apelante, salvedades que le permitan al Juez separarse de los reparos concretos y auscultar temas no propuestos, verbigracia, cuando se trate de un asunto que obligue considerar normas de orden público, como acaece, a manera de ejemplo, en la nulidad de un contrato por objeto ilícito, que deberá ser declarada por la segunda instancia, así el tópico no se le haya planteado como reproche; esta excepción aplica, en todo caso, a las materias o aspectos respecto de los cuales el Juez deba pronunciarse de manera oficiosa, como obra precisamente en el caso de las restituciones mutuas y la actualización de condenas que al tenor del art. 283 del CGP debe ser extendida por el Juez de Segunda instancia aun cuando la parte beneficiada con la condena no hubiese apelado ” (Rad 2015-0045-02 M.P. Álvaro José Trejos Bueno; criterio que ha sido acogido por el despacho de la ponente entre otras providencias, en las sentencias proferidas el 23 de agosto y 1 de septiembre de 2017, dentro de los procesos radicados Nos. 17-174-31-12-0012016-00098-01 y 17-001-31-03-005-2014-00361-03).

En este asunto, es preciso modificar el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia que por vía de apelación se revisa, a través del cual se fijaron agencias en derecho en favor de la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia LaPresentación a cargo del actor popular, ya que tal decisión entra en grave contradicción con lo previsto en el ordinal cuarto del mismo proveído, en el que fue contundente el a-quo en abstenerse de proferir condena en costas por no haberse probado que en el actuar del demandante existiera temeridad o mala fe para incoar la acción, amén de no cumplirse los requisitos instituidos en el artículo 365 del CGP para que procedan. Si bien frente a esta determinación el apelante no hizo ningún reparo, lo que en principio impediría a la Sala abarcar dicho tema, la competencia de esta Corporación se abre paso para incluir ese aspecto en la alzada, ya que en razón de la precisión atrás anunciada, es indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella, lo que sin duda alguna se suscita por no tener cabida la fijación de agencias en derecho cuando no hubo condena en costas, pues son aquellas uno de los componentes de éstas. Ahora bien, no podría consistir el remedio jurídico, a efectos de superar la contradicción presentada en la parte resolutiva, el revocar el ordinal cuarto y en su lugar proferir la condena en costas, de tal suerte que se abriera paso la fijación de

agencias en derecho, porque, como bien lo dijo el a-quo, no está acreditado que la demanda propuesta por el señor Becerra Largo adolezca de temeridad, requisito indispensable para que haya lugar a dicha condena en este tipo de acciones constitucionales. El mismo motivo impide que se profiera condena en costas en esta instancia. 3.6. Conclusión Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión confutada bajo el entendido de negar las pretensiones pero por diferentes razones, toda vez que no se evidenció la vulneración de los derechos colectivos invocados. Conforme lo dicho en el ítem anterior, se modificará la parte resolutiva para revocar la fijación de agencias en derecho.

IV. DECISIÓN Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE Y POR RAZONES DIFERENTES , la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2018, dentro de la acción popular promovida por el señor Augusto Becerra Largo contra la Arquidiócesis de Manizales, trámite al cual se vinculó al Municipio de Manizales y acude como coadyuvante de la activa el señor Javier Elías Arias Idárraga.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la decisión, para en su lugar ABSTENERSE de fijar Agencias en derecho en favor de la parte accionada y en

contra del actor popular, según lo expuesto en la parte motiva.TERCERO: ABSTENERSE de proferir condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

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