TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2018-00225-02-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2018-00225-02-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 92. Manizales, doce de agosto de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve solicitud de aclaración de sentencia proferida en esta instancia el veintiuno de julio de dos mil veinte, dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Lina Marcela Moreno Espinosa y Jorge Iván Ceballos, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, en contra del Conjunto Cerrado Mirador de Piamonte P.H. y la empresa Consultorías y Servicios Especializados
DYV S.A.S. Sercon D&V.
II. ACTUACIONES PRELIMINARES
1. Arribó a esta instancia el proceso referido con el fin de dilucidar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad. Surtidas las etapas procesales correspondientes y con providencia emitida por esta Sala, se convalidó el fallo confutado, con la subsecuente condena en costas a la parte recurrente.
2. Dentro del tiempo preestablecido en el canon 285 del Estatuto Procesal Civil, la vocera judicial del Conjunto Cerrado demandado allegó en dos oportunidades solicitud de aclaración de la sentencia pronunciada en sede de instancia por este Sentenciador Colegiado, para lo cual replicó en sinopsis que se
asevera que la copropiedad “…cuando resolvió contratar una compañía para la prestación de estos servicios debió hacerlo acogiéndose al ordenamiento jurídico vigente..”, pero en la misma decisión se indicó que no existe disposición legal que obligue a las propiedades horizontales contratar servicios de vigilancia y seguridad privada, a más de que se explicó en la impugnación la posibilidad de contratar conserjería. De otro lado, rogó sustentarse por qué se determina que las empresas de vigilancia y seguridad privada son las únicas que tienen personal completamente capacitado para la prestación del servicio, cuando las empresas de conserjería, concretamente Sercon, dentro de su objeto social tiene instituido las actividades deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2018-00225-02 2 seguridad y vigilancia, de conformidad con la resolución 1518 del DANE CIUO-88 AC. Aunado pidió aclarar por qué se indicó que medió culpa y no fue diligente, cuando se aludieron los fundamentos jurídicos que regulan la conserjería. Y, a su turno, cuál es el ordenamiento jurídico vigente para no incurrir en la culpa atribuida.
III. APRECIACIONES
1. La facultad de aclaración de las providencias está instituida en el capítulo III, del título I, Sección Cuarta del Estatuto Procesal Civil, específicamente en su artículo 285; preestablecido como potestad oficiosa o a petición de parte a efecto de revisar una decisión antes de cobrar ejecutoria y respecto de los puntos
que merezcan modificación en ella, siempre y cuando no se trate de una instancia complementaria, ni se puedan controvertir asuntos que no fueron debatidos dentro de las etapas procesales respectivas, sino para esclarecer puntos que tal vez fueron pasados por alto o merezcan claridad, sin que implique reforma de la providencia. No es una facultad abierta e indiscriminada para prolongar un debate, tanto que el canon en cita así lo establece en su tenor literal, en el sentido que tras advertir que la sentencia “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, a manera de salvedad, es decir, con carácter restrictivo “podrá ser aclarada”, de oficio o a solicitud de parte, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
2. Se advierte que el ámbito del querer de la parte solicitante se circunscribe a la “aclaración” de la sentencia proferida en esta instancia, por cuanto, en su criterio, existen aspectos que no son traslúcidos en la motivación del veredicto. Sin embargo, dista este Tribunal de su posición, en cuanto se infiere por el contrario un deseo de reabrir un debate finiquitado con dicha providencia.
3. Delimitado el asunto a estudiar, se aprecia que el extremo interesado se centra en discutir la motivación de la sentencia como trasunto de inconformidad de cara a la argumentación judicial en cuanto se coligió, entre otras, que “en el momento en que resolvió convenir con la empresa respectiva lo hizo con la idea y
finalidad de recibir al mismo tiempo servicios de vigilancia y conserjería, tal como se concluye del acta de asamblea extraordinaria celebrada en agosto de 2017, así como del contrato cuando se indica que prestaría el servicio de conserjería las veinticuatro horas, diferenciando esta actividad de las de aseo y jardinería, de donde se deduce que el conserje estaría encargado de la seguridad de la copropiedad” . Siendo así, como en efecto lo es, no puede abrirse paso a la revisión de los argumentos de manera aislada, porque, de admitirse la aclaración se formaría una cadena interminable de disquisiciones para ampliar el sustento de una sentencia que no ofrece duda en cuanto a su sentido (confirmatoria). En la sentencia dictada por la Sala se plasmaron los argumentos para desestimar los reparos exteriorizados por la parte impugnante, lo cual impide, desde luego, a estas alturas un reforzamiento argumentativo, por cuanto implicaría una instancia adicional. Nótese que la solicitante, echando mano de la solicitud de aclaración, aprovecha la ocasión para recabar en su postura defensiva en el litigio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. Respecto al veredicto no se advierten motivos de confusión o frases de duda; se advierte, sí, en la solicitud de aclaración de la providencia una insatisfacción con la determinación adoptada por esta Corporación, empero, se reitera, no se trata de una instancia alternativa que admita un nuevo escenario de
controversia jurídica acerca de la motivación acogida, objetivo que repele la norma objeto de este pronunciamiento, de suerte que no es admisible acceder a lo implorado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: NO ACLARAR la sentencia dictada por esta sede el veintiuno de julio de dos mil veinte, dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Lina Marcela Moreno Espinosa y Jorge Iván Ceballos, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, en contra del Conjunto Cerrado Mirador de
Piamonte P.H. y la empresa Consultorías y Servicios Especializados DYV S.A.S. Sercon D&V.
Segundo: En firme este proveído, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. 17001-31-03-006-2018-00225-02