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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2019-00141-03-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2019-00141-03-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 97.

Manizales, once de junio de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, en nombre propio y de su hija menor MARM, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, María Ordid Montoya de Rodríguez, Leticia Rodríguez Montoya, Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, en contra de los señores Ofelia Arias de Morales, Andrés Felipe Morales Arias y L a Equidad Seguros General O.C; e sta última a su vez, llamada en garantía.

II. LA DEMANDA

Los interesados formularon demanda con miras a que se declare solidariamente responsables a los accionados por el accidente de tránsito y que se condene al pago como indemnización por las siguientes sumas de dinero: a) morales: Para Richard Alejandro Rodríguez $82.811.600; para MARM, hija de la víctima, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, padre de la víctima, María Ordid Montoya de Rodríguez, madre d e la víctima, Leticia

MARM, hija de la víctima, Luis Gerardo Rodríguez Sierra, padre de la víctima, María Ordid Montoya de Rodríguez, madre d e la víctima, Leticia Hugo Nelson y Duván Rodríguez Montoya, hermano s, la suma de $41.405.800, en favor de cada uno de ellos. b) Daño a la salud: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.600. c) Daño a la vida de relación: Para Richard Alejandro Rodríguez, $82.811.6 00. d) D año emergente: Para Duván Rodríguez Montoya, por los daños sufridos en la moto de placas DOX25D, $4.606.600; para Rich ard Alejandro Rodríguez, por gastos médicos, copagos, medicamentos, ayudas ortopédicas, controles médicos, $1.374.311. e) Lucro cesante consolidado: Para Richard Alejandro Rodríguez, por los dineros dejados de percibir en la empresa Listos SAS, $7.570.369. f) Lucro cesante futuro: Para Richard Alejandro Rodríguez, $59.302.103.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

2 La rogativa se apuntala en el sus tento fáctico que en sinopsis plantea que Richard Alejandro Rodríguez Montoya, el 17 de julio de 2017, siendo las 9:30 pm, transitaba en su moto por la carrera 9 con calle 5 esquina de Villamaría, cuando el conductor del vehículo de placas JJT395, señor Andrés Felipe Morales Arias, desobedeció la señal de PARE sobre su vía, e impactó contra la moto. A raíz del accidente, el aquejado sufrió “luxo

Andrés Felipe Morales Arias, desobedeció la señal de PARE sobre su vía, e impactó contra la moto. A raíz del accidente, el aquejado sufrió “luxo fractura de tobillo izquierdo desplazada, conminuta, abierta Gustillo Anderson 3b, fractura de tibia y peroné distal+ injerto óseo+ligamentorrafia de cuatro ligamentos de tobillo, se aprecia fractura conminuta intraarticular del extremo distal de la tibia reduci da y mantenida con material osteosíntesis, en proceso de consolidación”. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de diciembre de 2017, en tercer reconocimiento, le dio incapacidad definitiva de 150 días y como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter permanente”. En su momento, además, fue examinado y valorado por el Dr. Óscar Alberto Barreto León, especialista en seguridad y salud en el trabajo, calificando la PCL en un 24.8%, según dictamen de 16 de junio de 2019, la cual es provisional estando a la espera de la evolución del tratamiento. De todo ello, se expone que no solo el accidentado, sino d el grupo familiar demandante, se generaron los perjuicios reclamados.

III. RÉPLICA

Andrés Felipe Morales Arias y O felia Arias de Morales, se opusieron a las pretensiones y formularon como medios exceptivos , principales: ausencia de responsabilidad – ruptura de nexo causal, hecho de

III. RÉPLICA

Andrés Felipe Morales Arias y O felia Arias de Morales, se opusieron a las pretensiones y formularon como medios exceptivos , principales: ausencia de responsabilidad – ruptura de nexo causal, hecho de un tercero – causal eximente que rompe el nexo causal – demarcación de “PARE” poco visible para quienes transitan por el sect or donde ocurrieron los hechos, violación al código nacional de tránsito (ley 769 de 2002), y subsidiarios: reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas, carencia de prueba de los perjuicios solicitados -objeción al juramento estimator io-. Formuló llamamiento en garantía a La Equidad Seguros O.C., quien no contestó el mismo.

La Equidad Seguros Generales O.C. invocó como excepciones de fondo las que denominó hecho de un tercero, neutralización de culpas, hecho de la víctima, concurrencia de causas, excesiva e indebida tasación de los perjuicios, inexistencia del perjuicio del nominado daño a la salud, límite valor asegurado y obligaciones contractuales entre asegurado y aseguradora; además objetó el juramento estimatorio.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El sentenciador de primer grado decidió absolver a lasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

3 demandadas de las pretensiones de la demanda al declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, y se abstuvo de hacer

3 demandadas de las pretensiones de la demanda al declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a La Equidad Seguros Generales O.C., porque la señora Ofelia Arias de Morales no resultó condenada.

Para soportar su decisión, explicó, en suma, que el hecho se debió a la culpa de un tercero, en este caso, la Administración municipal de Villamaría, toda vez que la señal de “PARE” que está sobre el suelo es bastante tenue, no se percibe con claridad, a más que el accidente ocurrió a eso de las 21 horas, sin que se pueda imputar responsabilidad al demandado cuando pasó por el lugar por primera vez y la señal estaba deficientemente demarcada. Expuso que el artículo 70 de la ley 769 de 1992, expresa que cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha, en este caso, el automóvil.

V. IMPUGNACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó una indebida interpretación de los hechos de la demanda y las excepciones; una indebida valoración probatoria en tanto sí está demostrada la responsabilidad alegada en cabeza del demandado, a sí como los perjuicios deprecados. Tampoco compartió la tesis del hecho de un tercero, porque está demostrado que la señal de “PARE” estaba graficada y, por demás, había línea demarcatoria que también indica que hay obligación de hacer el

deprecados. Tampoco compartió la tesis del hecho de un tercero, porque está demostrado que la señal de “PARE” estaba graficada y, por demás, había línea demarcatoria que también indica que hay obligación de hacer el “PARE”, unido a que por las reglas de la experiencia quien va por la calle tiene la precaución que al salir a una carrera debe tener cuidado porque el que va por esta última va con la prelación.

En ampliación a los reparos, expuso que las circunstancias del accidente quedaron demostradas con las pruebas, ent re ellas, el informe de tránsito, los interrogatorios del demandante y demandado, la confesión de este último cuando manifestó que el demandante llevaba la vía , las fotografías del accidente y la declaración del agente de tránsito Luis Miguel Guzmán. Apuntó que el a quo pasó por alto el contenido del informe de tránsito en cuya hipótesis se dijo “#112”, “no acatar las señales de tránsito” por parte del demandado, al paso que se aplicó indebidamente el artículo 70 de la ley 769 de 2002. Reiteró que la señal de “PARE” en la calle es taba demarcada, luego, el demandado, al no acatarla, invadió la carrera por donde iba el demandante provocando el accidente, sumado a que el hecho de conducir por primera vez por la vía, contrario a lo dicho por el Juez de primer grado, exige mayor precaución por parte de cualquier conductor.

En esta sede, arguyó que las conclusiones del a quo riñen con lo probado, pues no es cierto que el automóvil fuera a girar a la derecha, ya

primer grado, exige mayor precaución por parte de cualquier conductor.

En esta sede, arguyó que las conclusiones del a quo riñen con lo probado, pues no es cierto que el automóvil fuera a girar a la derecha, ya que el croquis indica que iba en línea recta por la calle sin hacer el “PARE”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

4 demarcado y el artículo 70 ibídem presupone de inter secciones donde no exista demarcación de señales, pero sí las había. Apuntó que el Juez de primer grado dejó de interpretar el artículo 66 del CNT, para aplicar indebidamente el 70. Destacó que existe prueba abundante de las afectaciones sufridas por la víctima, reiterando los perjuicios perseguidos.

En su momento, la Equidad Seguros Generales O.C. alegó que el recurrente insiste en tener por señal reglamentaria unas letras borrosas ubicadas en el suelo, y pretende que se reconozca una línea blanca como sinónimo de pare, por lo cual al demandado no se le puede atribuir la deficiente demarcación. De esta forma, aseguró que el accidente se produjo por la ausencia de señales de tránsito, lo que generó que ambos creyeran tener la vía y, por tanto, los dos son víctimas de los organismos de tránsito. Refirió que el apelante malinterpretó la sentencia al decir que el a quo citó que el demandado iba a girar a la derecha, porque es o no ocurrió, pues lo señalado es que se estaría en un caso de intersección sin señalización, hecho

Refirió que el apelante malinterpretó la sentencia al decir que el a quo citó que el demandado iba a girar a la derecha, porque es o no ocurrió, pues lo señalado es que se estaría en un caso de intersección sin señalización, hecho que implica, conforme el canon 70 del CNT, que la prelación la llevaba el vehículo de la derecha, o sea, en este caso el demandado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Esta contienda tuvo raíces en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad solidaria de quienes

conforman la pasiva producto del accidente de tránsito acaecido en la carrera 9 con calle 5 esquina de la ciudad de Villamaría, el 17 de julio de 2017, fruto del cual resultó lesionado en su humanidad el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya. Empero, el Juzgador de primera instancia negó las pretensiones al estim ar que existía el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, en la medida que la señal horizontal de “PARE” se hallaba borrosa y, por ende, la prelación de la vía la tenía el automóvil. Inconforme con la decisión, la activa impugnó el fallo.

2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civi l extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el vict imizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de

a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el vict imizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a causa de una conducta reprobable.

3. En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presenciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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5 de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Sin embargo, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le basta evidenciar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una regla de atribución de responsabilidad al contemplar que por regla general “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. De ahí que es verdad averiguada que quien irroga un daño en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, se encuentra e n la obligación de indemnizar a la víctima, salvo

otra persona, debe ser reparado por ésta”. De ahí que es verdad averiguada que quien irroga un daño en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, se encuentra e n la obligación de indemnizar a la víctima, salvo pues, que se logre demostrar que el agravio tuvo su fuente en una causa extraña, situación que desvanece o rompe la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Sin duda, desde antaño se ha s ostenido que el calificativo de peligrosa comprende l a conducción de vehículos automotores, pues, a voces de la Corte suprema de Justicia, “genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor” (sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018).

En compendio, el artículo 2356 del Estatuto Sustantivo Civil contiene una presunción de culpa en contra del autor del daño, quien tan solo puede exonerarse de responsabilidad comprobando caso fortuito o fuerza mayor, la concurrencia de un hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima. Al reclamante a título de víctima le compete simplemente acreditar el acaecimiento del hecho, el menoscabo o deterioro sufrido y la relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque e lla se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo.

relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque e lla se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo.

4. Teniendo como punt o de partida los específicos puntos de refutación, conforme lo predica el artículo 320 del Estatuto General del Proceso, esta Sala debe centrarse en el estudio del caso bajo las siguientes objeciones enlistadas por el recurrente: i) la indebida interpretac ión de los hechos de la demanda y las excepciones formuladas, por las circunstancias en que en realidad acaeció el accidente; ii) la indebida valoración probatoria en la medida que sí se logró acreditar la responsabilidad alegada en cabeza del demandado, sin que pueda predicarse el hecho de un tercero merced a que la señal de “PARE” estaba en efecto demarcada. Superado este examen, de comulgarse con la apelación, se entraría a escudriñar si se encuentran acreditados los perjuicios patrimoniales y extrapatri moniales rogados con el libelo genitor.

5. Memórese entonces que el a quo negó las pretensiones de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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6 demanda, bajo el prisma de existir un hecho de un tercero, más exactamente, por la responsabilidad de la Alcaldía municipal de Villamaría en la demarcación deficiente y borrosa de la señal de “pare” que se hallaba de manera horizontal sobre la calle por la cual transitaba el vehículo conducido por el demandado; aunado a que este pasaba por primera vez por el lugar.

demarcación deficiente y borrosa de la señal de “pare” que se hallaba de manera horizontal sobre la calle por la cual transitaba el vehículo conducido por el demandado; aunado a que este pasaba por primera vez por el lugar. Se aferró también de lo consagrado en el canon 70 de la Ley 769 de 2002 , al reseñar que cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el automotor que se encuentra a la derecha, es decir, en este caso, a su juicio, el del contradictor.

6. En aras de encontrar una respuesta judicial , conviene empezar por auscultar el material probatorio existente para demostrar la configuración de todos los elementos propios de la responsabilidad y determinar si concurre un eximente de responsabilidad que derruya, de existir, el nexo de causalidad, como así se predicó en primer nivel.

En primer lugar, cumple asentar que, según el haz probatorio, el día 17 de julio de 2017, en horas de la noche, en inmediaciones del barrio La Pr adera, de Villamaría, Caldas, se produjo la colisión entre la motocicleta de placas DOX25D, conducida por el señor Richard Alejandro Rodríguez Montoya, y el automóvil de placas JJT395, manejado por el señor Andrés Felipe Morales Arias.

Como consecuencia de las contusiones recibidas en la humanidad del motociclista, en tercer reconocimiento de medicina legal, realizado el 6 de diciembre de la misma anualidad, se dejó consignado que el aquejado, a la sazón se desplazaba con ayuda de muletas sin apoyo en

humanidad del motociclista, en tercer reconocimiento de medicina legal, realizado el 6 de diciembre de la misma anualidad, se dejó consignado que el aquejado, a la sazón se desplazaba con ayuda de muletas sin apoyo en miembro inferior izquierdo; que tiene hipotrofia muscular de la pierna izquierda; desviación en var o del pie y cicatriz hiperpigmen tada de tipo quirúrgico a nivel del tercio distal de la pierna. Por lo demás, se explicitó que las secuelas médico legales son: 1. Deformidad física que afecta e l cuerpo de carácter permanente. 2. Perturbación funcional de l órgano de la locomoción de carácter permanente; 3. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; 4. Perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente.

Se halla a su vez la historia clínica del adolorido de donde se desprende que ingresó por urgencias el día 18/07/2017, por accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, con diagnóstico de ingreso: luxofractura de tobillo izquierdo abiert a gustillo y Anderson IIIB, y diagnóstico de egreso “pop reducción abierta más osteosíntesis de fractura tibia y peroné distal izquierdos más injerto óseo + ligamentorrafia de 4 ligamentos tobillo; luxofractura de tobillo izquierdo abierta gustillo y anderson IIIB”. Tiene diagnóstico de fractura de la epífisis inferior de la tibia, y como secuelas de la fractura abierta artrosis postraumática

ligamentos tobillo; luxofractura de tobillo izquierdo abierta gustillo y anderson IIIB”. Tiene diagnóstico de fractura de la epífisis inferior de la tibia, y como secuelas de la fractura abierta artrosis postraumática osteomielitis confirmada por enterococcus faevalis, a más de trastornoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

7 mixto de ansiedad y depresión . Aparte, existe informe pericial que otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.8% en razón a las secuelas.

Con todo, es evidente la presencia del daño sufrido por la víctima con ocasión de la colisión citada, puesto que la historia médica, el dictamen pericial, los registros fotográficos, los informes de Medicina Legal, además de las deponencias de terceros, así lo demuestran; claro está, es indiscutible que el motociclista estaba en condiciones saludables y su estado posterior al suceso fue de deterioro en sus realidades tanto físicas como mentales, aspecto que no puede estar en discusión, más aún, cuando independiente del grado de afección, cualquiera sea el mínimo causado, ello per se, no diluye la eventual responsabilidad del demandado, en mérito a que no se hubiera sufrido ningún tipo de lesión si aquél, aparentemente hasta ahora, no desplegara conductas omisivas en el acatamiento de normas de tránsito, si es que ello resulta probado.

Hasta aquí, es inexorable que el choque y los padecimientos posteriores tuvieron esa relación indisoluble, estableciéndose así el hecho generador del daño.

de tránsito, si es que ello resulta probado.

Hasta aquí, es inexorable que el choque y los padecimientos posteriores tuvieron esa relación indisoluble, estableciéndose así el hecho generador del daño.

7. Ante la existencia del daño traducido en las lesiones sufridas por el demandante y que fueron gestadas luego de colisionar con el vehículo automotor al mando del señor Andrés Felipe Morales Arias, podría concluirse, en principio, que la parte contradictora soportaba el peso de la presunción de culpabilidad en el accidente; empero, no puede perderse de vista que el demandante a su vez desplegaba una actividad peligrosa, lo cual obliga estudiar si el interesado logró acreditar una culpa eficiente y determinante de la ocurrencia del menoscabo.

De esta forma, impera destacar el material probatorio relevante para solventar el ítem, con el cual se fundamenta mayormente la alzada:

  • En el informe pericial de accidente de tránsito, se plasmó que el choque entre los vehículos se dio en una intersección de sector residencial; la condición climática era “normal”, vía “recta”, en estado “bueno”, con una vía “seca”, iluminación artificial “buena”, de noche, visibilidad “normal”. La hipótesis del accidente de tránsito fue: “del conductor: 112”, y en observaciones se citó: “desobedecer señales o normas de tránsito de igual forma el pare que está demarcado en el suelo está poco visible se anexa copia de documentos de los vehículos y conductores álbum fotográfico solicitud reconocimiento médico legal y pruebas de embriaguez” -sic-.

de tránsito de igual forma el pare que está demarcado en el suelo está poco visible se anexa copia de documentos de los vehículos y conductores álbum fotográfico solicitud reconocimiento médico legal y pruebas de embriaguez” -sic-.

  • En el mismo sentido se encuentra dibujado en el croquis que por la vía por la que transitaba el vehículo del demandado, había una señal de “pare” plasmada en el suelo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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8 - De la entrevista FPJ 14 realizada por la Policía J udicial al señor Mario Alexander Rincón Gómez, se extrae que estaba en su taller y Richard pasó en su moto, llegando a la esquina salió un carro que no realizó el pare y chocó con la motocicleta. Añadió que en el piso hay un pare, hay unas rayas borrosas, “el lugar no tiene señales de tránsito”.

  • El patrullero Luis Miguel Guzmán Yate, técnico profesional en seguridad vial y quien realizó el informe de tránsito, en declaración rendida ante el J uzgado de primer nivel aseguró que en el lugar de los hechos sí había señales de tránsito, una señal de sentido del parque Villa Diana SR01, reglamentaria de “pare”; al otro lado había una línea de “pare” y “había un “pare” demarcado en el suelo, a pesar de que no se podía ver bien, dificultaba un poco al ver la señal, no obstante la línea de “pare” que sí se alcanzaba a ver bien. “Esa línea de pare se encontraba lo que viene del

bien, dificultaba un poco al ver la señal, no obstante la línea de “pare” que sí se alcanzaba a ver bien. “Esa línea de pare se encontraba lo que viene del Parque Villa Diana hacía bomberos, justo detrás del automóvil”. Aseveró que le tocaba hacer el pare al automóvil, pues en el manual de reglamentación, en el de prelación, dice que la carrera es la que tiene prelación. Adujo que la motocicle ta fue quien colisionó el carro. Expresó que por ser un sector residencial le pondría que en velocidad debe estar demarcado entre 20 a 30 Km/h, y que si una person a conduce a esa velocidad puede reaccionar ante cualquier imprevisto, obvio, así no esté bien señalizado. Arguyó que en la señalización tiene que estar la línea de pare totalmente delineada; en este caso está localizada en el suelo, pero en el otro l ado de la vía, en la esquina de “Susuerte”, si se encuentra demarcado; por donde transitaba el automóvil, detrás de él se puede observar la línea de “pare”. Viendo el croquis realizado, apuntó que “ en el otro carril, en el sentido contrario donde viene el automóvil, hay una señal demarcada en el suelo, en este caso no había poste, estaba como tal señalizado, la señal SR01 que es pare”. Ante el interrogatorio hecho por el apoderado de la aseguradora, acerca del sentido que se dirigía el automóvil, en la otra esquina había señal de pare, relató que se encontraba “demarcado horizontal y verticalmente una señal de pare en el sentido en que se dirige el automóvil, pero en el carril contrario, es decir, en la otra esquina ”.

en la otra esquina había señal de pare, relató que se encontraba “demarcado horizontal y verticalmente una señal de pare en el sentido en que se dirige el automóvil, pero en el carril contrario, es decir, en la otra esquina ”. Explicó que la señal de pare SR01 es des tinada para los vehículos como para los peatones que deben tener precaución al momento de cruzar algún tipo de intersección; según la imagen que le proyectaron, anotó que en la esquina del Su suerte ahí se ve la señalización de pare; por donde va el automóvil en este caso se encuentra demarcada la señal solo en el suelo, aunque no era clara. Enfatizó: “ahí detrás del carro demarcada en el suelo, ahí se alcanza a evidenciar una línea de pare; sí existe línea de pare, está reglamentado en el manual de tránsito o en el manual de señalización (…) sobre el carril del automóvil no existe señal vertical de pare”. Se le preguntó por qué había puesto en el informe policial que había una señal poco visible, a lo cual contestó: “hay un pare demarcado en el suelo, no se ve bien donde dice las letras pare, pero si hay una línea ”. Enseñó que, de acuerdo a las imágenes que le fueron planeadas, se alcanza a visualizar de la palabra pareTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2019-00141-03

9 una parte de la P, una parte de la A y una parte de la E, más adelante se encuentra la línea de pare que se alcanza a visualizar”.

Indicó que en este caso se manejó una hipótesis de tránsito para el automóvil, porque las carreras son las que tienen la prelación y no las

encuentra la línea de pare que se alcanza a visualizar”.

Indicó que en este caso se manejó una hipótesis de tránsito para el automóvil, porque las carreras son las que tienen la prelación y no las calles; la carrera siempre va a tener la vía, y el carro iba transitando por una calle, existía una señal reglamentada en el suelo de pare; no se veía totalmente, pero había una línea de pare, por eso puso la hipótesis, y la moto iba por la carrera.

  • El señor Andrés Felipe Morales Arias indicó que no conocía la ruta y decidió tomarla para no coger la principal. Aseguró que la vía estaba húmeda, ese día estaba brisando, la visibilidad era escasa porque era de noche y conducía a una velocidad moderada porque portaba unos equipos; manifestó que el pare no estaba visible y continuó; cuando terminó de pasar la vía, vio la moto a unos cinco o seis metros, hasta que llegó y lo golpeó, después de que había pasado más de la mitad de la vía; no se pudo percatar de la existencia de la señal de pare en el lugar; cuando se produjo la colisión se tomaron fotos y se miró que era lo que pasaba con la señal de pare, no se percibía y la señal vertical tampoco estaba, pues lo que había era un letrero de “ARA”. Fue reiterativo en la calidad de “señal borrosa” en el suelo. Finalizó puntualizando que la vía la llevaba el demandante.

A su turno, el reclamante relató que en el lugar sí había señal de tránsito, la del pare del demandado, ubicada en el piso y, para su concepto, era visible, inclusive en las fotos detrás del carro se ve la señal

A su turno, el reclamante relató que en el lugar sí había señal de tránsito, la del pare del demandado, ubicada en el piso y, para su concepto, era visible, inclusive en las fotos detrás del carro se ve la señal marcada; reseñó que la señal ha existido toda la vida, y lo sabe porque ha vivido en el sector; desconoce si existe señal vertical porque transita por la carrera, pero sí tiene claro que la del piso sí estaba.

Enlistados los rudimentos probatorios para aclarar las circunstancias en que acaeció el siniestro, localiza despejado esta Corporación que la señal de “pare” delimitada de manera horizontal en el suelo por la calle que transitaba el vehículo automotor pilo teado por el demandado, en efecto , se halla ba borrosa y poco visible; es decir, sin hesitación alguna esa señal resulta indefinida y tenue a simple vista, esto es, solo apreciando las fotografías tomadas en el lugar al momento del infortunado suceso, resulta palmaria la deficiente marcación de la palabra “PARE”; situación que guarda plena relación con lo indicado en el informe peri

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