TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2020-00114-02-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2020-00114-02-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 122. Manizales, primero de octubre de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra de fallo calendado 25 de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Raúl Fernando Sánchez González, en contra del Banco Agrario de Colombia; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Ministerio del Trabajo, la Unión Sindical de
Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia,
UTESFINCOL.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado acudió en aras de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas, asociación, estabilidad laboral, mínimo vital familiar, especial protección de las personas de la tercera edad, entre otros; en consecuencia, imploró como medida de protección y, hasta tanto el juez laboral se pronuncie de fondo sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, se tutele transitoriamente sus garantías, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; suplicó disponer su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin solución de continuidad y cancelando a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período en que estuvo separado del empleo. El
sustento fáctico, en compendio planteó:
1. Fue vinculado el 30 de agosto de 2004 mediante contrato de trabajo a término fijo, como trabajador oficial para ocupar el cargo de Director
sustento fáctico, en compendio planteó:
1. Fue vinculado el 30 de agosto de 2004 mediante contrato de trabajo a término fijo, como trabajador oficial para ocupar el cargo de Director
Supernumerario del Banco Agrario de Colombia S.A. Regional Cafetera.
2. El 27 de abril de 2020 solicitó vinculación a UTESFINCOL; la afiliación fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 2 aprobada por la Junta Directiva de la Organización Sindical, notificada en igual calenda al empleador y al Ministerio del Trabajo.
3. El 2 de abril de 2020 UTESFINCOL presentó pliego de peticiones al banco demandado; en la actualidad se encuentra en curso el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato y la entidad.
4. En virtud de lo anterior está protegido por el Fuero Circunstancial, que protege a los afiliados al sindicato que se encuentran en conflicto colectivo de trabajo, frente la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
5. De sus ingresos dependen sus dos hermanas de 68 y 71 años. Su hermana Gloria Inés recibe por parte de Colpensiones una pensión de un salario mínimo, sufre de EPOC y asma, recibe tratamiento permanente. Su hermana María Edilma padece hipoacusia bilateral.
6. Los tres hermanos conviven bajo el mismo techo.
7. Es prepensionado, está a menos de tres años de acceder a su pensión por vejez; se encuentra en curso demanda de nulidad de traslado del RPM administrado por Colpensiones al RAIS administrado por los Fondos Privados.
8. El 30 de junio de 2020 el Banco le notificó la terminación de su contrato de trabajo, bajo el argumento de expiración del plazo presuntivo que rige los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales. Además, “soportados en la inobservancia de su parte al no consultar previamente con el Gerente de Cuenta Empresarial o Gerente Zonal respecto de la viabilidad de dar trámite a las solicitudes de crédito para empresas, se generó un inconformismo por parte de uno de nuestros clientes, dado que no le fue posible tener acceso a los recursos que el Gobierno Nacional ofrecía para capital y pago de nóminas durante la declaratoria de Estado de Emergencia ocasionada por el Covid 19, yendo en contravía de las disposiciones nacionales y generando riesgo reputacional para el Banco”.
8. Lo transcrito no corresponde a la realidad fáctica. La carta de despido, finaliza con el siguiente párrafo: “bajo estas consideraciones, es menester indicarle que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, conforme a lo reseñado al comienzo de esta comunicación, obedece estrictamente a los motivos expuestos como causa legal, objetiva, cierta y demostrable”.
9. Afín con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la terminación del contrato de trabajo por expiración del
plazo pactado no es una justa causal de terminación, sino una causa legal.
10. Teniendo en consideración que los trabajadores oficiales, en calidad de servidores públicos, están sometidos disciplinariamente al Código Disciplinario Único, la terminación del contrato de trabajo con justa causa puede invocarse después de surtirse el proceso disciplinario que declare responsable del hecho al servidor.
11. La única causal que sustenta la terminación del contrato de trabajo es la relativa a la expiración del plazo presuntivo, que no es, en su criterio, una justa causa; agregó que es una persona que cuenta con varios factores que le otorgan estabilidad laboral reforzada como la condición de trabajador afiliado a una organización sindical que se encuentra en conflicto colectivo de trabajo y su condición de sostén económico de su núcleo familiar conformado por él y sus dos hermanas de la tercera edad y encontrarse a menos de tres años de acceder a su pensión por vejez.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA UTESFINCOL manifestó que la Vicepresidencia de Talento Humano y el Presidente del Banco han desplegado de forma flagrante, ilegal, arbitraria, sistemática, actos atentatorios y retaliatorios contra el derecho de asociación, reunión y negociación, contra el actor, directivas y otros funcionarios que ejercen el derecho de asociación sindical, despidiendo a muchos funcionarios con fuero permanente, circunstancial, con fuero de prepensionados, salud, por el solo hecho de afiliarse a l a organización sindical, sin respetar los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de Colombia;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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fundamentales plasmados en la Constitución Política de Colombia;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 3 desconociendo los fueros, dado que en la actualidad hay conflicto colectivo entre la entidad y el sindicato que se encuentra en la etapa de arreglo directo o presentación y que por motivos de confinamiento está pendiente. Aseguró que la Directiva Sindical no fue consultada sobre el despido; la entidad da por terminado el contrato a pesar de que tiene más de 20 años -sic-, mientras la figura del plazo presuntivo se le aplica con posterioridad a su afiliación a la organización sindical, 27 de abril de 2020, resultando ser una motivación ilegal, subjetiva, arbitraria e injusta. El Ministerio del Trabajo endilgó la improcedencia de la acción en su contra por no ser empleador. Exteriorizó que en cualquiera de las causales el empleador deberá demostrar la ocurrencia de ésta y no solo alegarla, para que no se constituya en ilegal dando lugar al pago de la indemnización contemplada por el artículo 64 del Código Sustantivo, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El empleador deberá dar aplicación al procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador. Según lo aprecia, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales, como se desprende de la previsto por el Código Procesal del Trabajo.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel declaró improcedente la tuitiva, para lo cual coligió que no es el medio idóneo para ventilar litigios que tienen origen en conflictos laborales suscitados entre empleado y empleador, pues es subsidiaria y no alternativa ni conexa con el trámite diseñado para discutir disposiciones de ese carácter, aunado a que la competencia en esos eventos está establecida, por disposición legal, ante la J urisdicción Ordinaria Laboral, existiendo por lo tanto en ese escenario los medios apropiados para debatir los decisiones expedidas por el Banco Agrario de Colombia S.A.; luego de escrutar las condiciones del actor, concluyó no se encuentra dentro de las personas que cuentan con fuero de estabilidad laboral reforzada, pues no se pone en riesgo el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez.
V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Indicó que para no desplazar los otros medios se pidió la protección como mecanismo transitorio, dirigido a evitar la causación de un perjuicio irremediable, hasta tanto el juez natural tome una decisión de fondo. Insistió en que es una persona en edad de pensionarse que está en curso un litigio mediante el que pretende regresar al RPM administrado por Colpensiones, para garantizar el reconocimiento aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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RPM administrado por Colpensiones, para garantizar el reconocimiento aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 4 una prestación por vejez que le permita cubrir sus necesidades materiales y las de su familia que depende económicamente de él en la mayor parte de la cobertura de sus necesidades por ser personas de avanzada edad de las cuales sólo una percibe una pensión del salario mínimo, que no les permite garantizar sus condiciones de existencia. Precisó que los fueros de estabilidad que se están invocando no contemplan un procedimiento especial y expedito para adelantar las acciones judiciales ante el juez laboral, la vía sería la acción ordinaria, que representa unos términos demasiado extensos, riesgo que generaría perjuicios irremediables en su calidad de vida y la de su familia por no contar con los recursos necesarios para garantizar la congrua subsistencia. Su edad e imposibilidad de acceder a la prestación de vejez, repercuten en ocasionarle un daño irremediable que se traduce en no poder garantizar las condiciones materiales de existencia propia y de su núcleo familiar.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sub judice se aprecia por la Sala que la controversia, se circunscribe a la declaratoria de improcedencia de la acción edificada en primera sede, tras concluir la existencia de otros medios judiciales de defensa.
perjuicio irremediable.
2. En el sub judice se aprecia por la Sala que la controversia, se circunscribe a la declaratoria de improcedencia de la acción edificada en primera sede, tras concluir la existencia de otros medios judiciales de defensa.
3. En atención a los supuestos fácticos y probatorios se extrae que el actor es una persona de 63 años de edad 1 , quien afirma convivir con sus dos hermanas que padecen enfermedades de base y poseen 682 y 703 años aproximadamente; el reclamante fue vinculado a la institución mediante contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 30 de agosto de 2004, como Director Supernumerario, por un término de seis meses, los dos primeros meses en período de prueba 4 . Mediante misiva de junio del corriente se le notificó la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo al finalizar la jornada del martes 30 de junio; se hizo relación a inconveniente con un cliente y se le comunicó que la terminación obedecía
1 CFr. Documento digital 002.01 ANEXO 1. 2 CFr. Documento digital 002.06 ANEXO 6. 3 CFr. Documento digital 002.05 ANEXO 5. 4 CFr. Documento digital 002.03 ANEXO 3, página 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 a los motivos expuestos como causa legal, objetiva, cierta y demostrable5 . De otro lado, se observa afiliación del actor al sindicato el 27 de abril de 20206 , y así se certificó por UTESFINCOL el pasado 13 de julio7 , además se comunicó a la entidad financiera 8 . Se adjuntó comunicación dirigida al Presidente del sindicato, remitida por la institución bancaria el 14 de abril de 2020, puntualizando como referencia inicio de conversaciones etapa de arreglo directo9
4. Se endilgó la materialización de un fuero circunstancial que protegía al accionante y de ello se derivaba la falta de motivación o sustento legal de la entidad demandada para proceder a su desvinculación, tratándose de una garantía de tipo legal contenida en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 como una preservación de los derechos del trabajador, e imposición de límites al empleador cuando se goza de una cobertura legal extendida por estar en curso una negociación de temas defendidos por el sindicato al que se pertenece. En sentencia SU-432 de 2015 la Corte Constitucional decantó: “a. El fuero circunstancial
100. El fuero sindical es una garantía esencial al derecho colectivo al trabajo.
Se trata de un mecanismo de protección que opera, a la vez, como un derecho de ciertos trabajadores y una garantía institucional de las organizaciones de empleados que giran en torno al reclamo de mejores condiciones laborales. Se concreta en la estabilidad laboral reforzada de los representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempeñan tareas esenciales dentro de la organización.
101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un derecho del trabajador a no ser despedido sin autorización judicial previa, tiene como finalidad esencial la
y otros miembros del Sindicato que desempeñan tareas esenciales dentro de la organización.
101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un derecho del trabajador a no ser despedido sin autorización judicial previa, tiene como finalidad esencial la de asegurar la continuidad de sus actividades y erradicar prácticas empresariales dirigidas a disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical. La omisión del trámite judicial mencionado hace ineficaz el despido y conlleva la procedencia del reintegro del afectado.
[…]
102. En ese marco, el fuero circunstancial es aquel que se activa al momento de iniciarse un conflicto colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo. En el escenario de la iniciación del conflicto no solo algunos miembros de un sindicato corren el riesgo de sufrir una persecución por su actividad. Se hace imprescindible por lo tanto asegurar la permanencia de todos aquellos que participan en el conflicto para evitar estrategias destinadas a (i) amenazar la existencia de los sindicatos mediante el despido selectivo de sus miembros, y (ii) disuadir a los empleados no sindicalizados de organizarse y elevar reclamos laborales. Así, el artículo 25 del Decreto 2351
5 CFr. Documento digital 002.03 ANEXO 3, página 6. 6 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 2. 7 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 3. 8 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 5.
6 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 2. 7 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 3. 8 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 5. 9 CFr. Documento digital 002.04 ANEXO 4, página 8.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 6 de 1965, prescribe que “ los trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justas causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo”. […]
104. Al analizar el alcance del fuero circunstancial en el fallo citado, la Corte Constitucional recogió la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y expresó: “de acuerdo con (…) la Corte Suprema de Justicia –decisión de 5 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); MP Germán Valdés–, “el artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
105. Además, destacó que el irrespeto por el fuero circunstancial también
patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
105. Además, destacó que el irrespeto por el fuero circunstancial también conduce a la ineficacia del despido y al reintegro de los afectados, sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional.
[…]
106. Para terminar, indicó que la competencia para determinar las causas aducidas por el empleador para terminar el contrato de trabajo de un empleado amparado por el fuero circunstancial deben ser objeto de análisis por parte de la justicia laboral.
107. En suma, el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato”. (Subrayas fuera de texto)
5. En materia de finiquito de un vínculo laboral se debe recurrir
a las normas de tipo sustancial laboral a efectos de concluir la legalidad de la ocurrencia, aunado a las circunstancias que revisten la finalización de contrato mediando la protección de fuero sindical. Es del caso memorar que el accionante es una persona de 63 años, con una vinculación al banco de 16 años, según el contrato anexado al plenario, con una familia a su cargo conformada por sus hermanas quienes padecen ciertas patologías y que fue afiliado al sindicato meses antes de la culminación de la relación laboral. Resulta atinado precisar que revisados los anexos digitales no existe demostración de una ostensible transgresión de garantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 7 fundamentales que haga necesaria la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; nótese de cara a los medios documentales, que en la carta mediante la cual se informa la finalización del ciclo laboral, se enrostra la materialización de un hecho motivacional, que no quedó demostrado en el dossier para considerar su ocurrencia o las excusas en el actuar; sí se avizora la calidad de estar activo en el sindicato para la fecha de dicha comunicación; sin embargo, se desconocen las consideraciones previas que engendraron la decisión, o las condiciones mediante las cuales sea admisible determinar la validez de la terminación del contrato de un sujeto perteneciente al sindicato bajo dichas apreciaciones.
La Organización Sindical vinculada insinuó que la causal de terminación obedecía a violaciones, por cuanto han ocurrido varios casos de afiliación y finalización del vínculo, para de allí enrostrar, a modo de interpretación de la Sala, una persecución que no es del caso entrar a dilucidar. Los razonamientos precedentes permiten entrever que las circunstancias y consecuencias legales del caso en estudio no alcanzan la cobertura y demostración suficiente para determinar y hacer próspera, vía acción de salvaguarda constitucional, una protección inmediata, pues escapa de la órbita del juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de investigaciones que deben ejecutarse por el Ministerio del Trabajo, así como por la Jurisdicción Laboral; tampoco, son suficientes los medios probatorios para enarbolar una decisión de amparo, cuando aflora una controversia que debe ser evaluada en un amplio debate demostrativo y en garantía del derecho de contradicción. Se reitera, si bien está demostrada la edad del accionante y se hizo alusión a su condición de prepensionado, se advirtió que está en curso proceso de cambio de régimen, sin que se crean oportunas por esta Sala apreciaciones en torno a su estatus; se afirmó estar a cargo económicamente de sus hermanas, pero se insiste, existen aspectos álgidos, exógenos al estudio de marras, como las investigaciones, quejas o inconvenientes presentados al interior del Banco que cimentó la terminación de la relación laboral, sumado a las condiciones suspensivas que pueda producir el inicio
de conversaciones, etapa de arreglo directo, entre la entidad financiera y el sindicato en cuestión. Conjuntamente existen medios de defensa administrativa y judicial que pueden tener implicaciones directas y a corto plazo de la resolución de su caso, como solicitar la intervención del sindicato, acudir al Ministerio del Trabajo, y por supuesto incoar del trámite laboral ante el juezTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-03-006-2020-00114-02 8 natural, complementario a que no se descubre ningún reproche estructurado por la parte activa y dirigido al Banco al momento de la notificación de la decisión; en suma, no es este el escenario para debatir sus condiciones particulares, ni aún para conceder un mecanismo transitorio , cuando no se determina un derecho cierto e indiscutible que active una intervención excepcional y, por otro lado, converge el reconocimiento jurisprudencial de que es la justicia laboral, quien está llamada a sopesar y calificar situaciones, como el fuero circunstancial, la estabilidad laboral reforzada, la vigencia y estado de una negociación colectiva de trabajo.
6. Conforme al contexto avisado, si existen medios de defensa judicial a disposición del interesado y las condiciones del reclamante ofrecen ciertos motivos de duda o discordia, no es viable acceder a una custodia transitoria, en tanto comprende una calificación especial a cargo del juez natural.
En esas condiciones, decisión cuestionada amerita convalidación.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
convalidación.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 25 de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Raúl Fernando Sánchez González, en contra del Banco Agrario de Colombia; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Ministerio del
Trabajo, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia UTESFINCOL.
Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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9 Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17001-31-03-006-2020-00114-02