TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2021-00076-04-(27-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2021-00076-04-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 211 Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Daniela Grisales Mateus, Alba Gladys Mateus Gil, Leonardo Grisales Grisales, Juliana Grisales Mateus, Dora Nancy Mateus Gil, Erika Consuelo Grisales y Natalia Quintero Mateus en contra de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Limitada - Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, trámite al que fueron llamados en garantía el galeno Andrés Felipe Grisales Franco, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Los demandantes imploraron que se declare que las entidades demandadas son responsables por las acciones u omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios brindados a la señora Daniela Grisales Mateus y en
2.1. Demanda.
Los demandantes imploraron que se declare que las entidades demandadas son responsables por las acciones u omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios brindados a la señora Daniela Grisales Mateus y en consecuencia, deberán responder por los perjuicios de todo género ocasionados1 y por las costas del proceso.
El sustento fáctico de las reclamaciones se sintetiza así:
- La joven Daniela Grisales Mateus , quien se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria a Cosmitet Ltda. , quedó en embarazo a finales del año 2014 ,
1 Solicitaron por perjuicios morales: 100 smlmv equivalentes a $87.780.200 como mínimo para Daniela Grisales Mateus (víctima directa), Alba Gladys Mateus Gil (mamá) y Leonardo Grisales Grisales (papá) ; 50 smlmv equivalentes a $43.890.100 como mínimo para Juliana Grisales Mateus (hermana); y 35 smlmv equivalentes a $30.723.070 como mínimo para Dora Nancy Mateus Gil (tía), Erika Consuelo Grisales (tía) y Natalia Quintero Mateus (prima). Las mismas cuantías se pidieron por concepto de daño a la vida de relación. Pidieron que los valores se liquidaran con el salario vigente a la fecha de pago, más indexación o corrección monetaria conforme al IPC desde su reconocimiento hasta el pago e intereses a la tasa máxima legal comercial.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 2
reportándose en ecografía obstétrica del 29 de abril de 2015 , 20 semanas de gestación.
Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 2
reportándose en ecografía obstétrica del 29 de abril de 2015 , 20 semanas de gestación.
- El día 20 de mayo de 2015 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Santa Ana2, debido a sensación de contracciones uterinas y dolor abdominal pélvico, además de flujo abundante; allí fue atendida por el médico Joaquín Diego Holguín Arias, quien dispuso dejarla en observación bajo diagnóstico de “vaginitis, APP
(amenaza de parto prematuro)”, estableciendo “Plan: Remisión”.
- El 21 de mayo el doctor Andrés Felipe Grisales Franco dio de alta a la peciente , sin haber sido remitida a una IPS de mayor complejidad y sin una valoración con especialista en ginecobstetricia o por lo menos, haberse comentado el caso; el egreso se dio en horas de la noche con un plan de tratamiento antibiótico y analgésico, sin indicaciones claras sobre los signos de alarma y pese a que la gestante continuaba con dolor abdominal, esto es, las mismas contracciones uterinas por las que había consultado.
- Ante la persistencia del dolor abdominal tipo contracción uterina, el 22 de mayo Daniela acudió al SES Hospital de Caldas, donde fue atendida por la ginecóloga María del Pilar Pardo Bustamante quien detectó “DILATACION (sic) Y BORRAMIENTO COMPLETO”, por lo que comentado con neonatólogo se decidió realizar cesárea de urgencia debido a la presentación podálica y pe so estimado mayor a 700 gramos, explicándole a la paciente y a su acompañante el pobre diagnóstico fetal. La cirugía
COMPLETO”, por lo que comentado con neonatólogo se decidió realizar cesárea de urgencia debido a la presentación podálica y pe so estimado mayor a 700 gramos, explicándole a la paciente y a su acompañante el pobre diagnóstico fetal. La cirugía se realizó por el ginecólogo Andrés Leonardo Naranjo y el protocolo de reanimación fetal sin respuesta, por la pediatra Juliana González Muñoz . Tras la buena evolución, se dio alta hospitalaria el 23 de mayo de 2015.
- Daniela Grisales Mateus consultó cuando empezaron los síntomas, pero por falta de un examen clínico idóneo su diagnóstico no fue adecuado, y por la ausencia de atención especializada o de remisión a una IPS de mayor complejidad, se permitió que el trabajo de parto evolucionara de manera natural con un bebé inmaduro y en posición inadecuada, que no logró sobrevivir.
- A raíz de lo sucedido Daniela entró en un cuadro depresivo que requiere atención psicológica constante, decidió terminar la relación sentimental con su novio de varios años, atentó contra su vida y finalmente se sometió a un proceso de esterilización definitiva (Pomeroy). Los acontecimientos tambi én generaron dolor y frustración en su núcleo familiar, conformado por sus padres y hermana , y en sus congéneres más cercanos; además de la alteración en sus vidas por el cambio de personalidad que sufrió la joven y la imposibilidad de tener al nuevo miembro a quien esperaban con ilusión.
2.2. Intervención de las demandadas y llamada en garantía.
2.2.1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia.
esperaban con ilusión.
2.2. Intervención de las demandadas y llamada en garantía.
2.2.1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Limitada - Cosmitet Ltda. contestó la demanda refutando que la paciente no ingresó al servicio de urgencias por amenaza de parto sino por una vaginitis, y si
2 Según la demanda, la Clínica Santa Ana es de propiedad de CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 3
bien en la evolución se pensó en la posible amenaza la misma fue descartada, permaneciendo en observación, ya que la remisión al SES y a la Clínica Versalles no fue posible por falta de disponibilidad; ergo, la atención brindada en la Clínica Santa Ana fue idónea, pues se hizo un examen físico de ingreso completo, se ordenaron ecografía y laboratorios, se mantuvo en observación pese a su renuencia y con los resultados de la ecografía se descartaron riesgos , lográndose establecer que persistía solo un dolor leve hipogástrico, sin sangrado, con flujo vaginal normal y movimientos fetales, dándose salida con recomendaciones , viniendo a consultar casi veinte horas después, lapso en el que el cuadro pudo cambiar.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: 1. Cobro de lo no debido; 2. I nexistencia de obligación; 3. Inexistencia de nexo causal entre la prestación del servicio médico a cargo de
En consecuencia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: 1. Cobro de lo no debido; 2. I nexistencia de obligación; 3. Inexistencia de nexo causal entre la prestación del servicio médico a cargo de “Dumian Medical S.A.S.” (sic) y el daño; 4. Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada; 5. C umplimiento de una obligación de medios no de resultado; 6. C umplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada; 7. Prescripción; y 8. Excesiva tasación de perjuicios.
Además, con fundamento en el contrato de prestación de servicios 1.053.764.845No. 001 del 30 de enero de 2015 (con término de duración de 4 meses), llamó en garantía al médico Andrés Felipe Grisales Franco , y apoyada en la póliza No. 1055297 vigente desde el 27 de febrero de 2014 y renovada del 27 de febrero de 2015 y hasta el 26 de febrero de 2016, convocó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.2.2. CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos , propietaria de la Clínica Santa Ana, se manifestó indicando que a l ingreso la paciente fue calificada en triage III verde 3 y su diagnóstico fue “vaginitis aguda” , describiéndose en el examen físico: “tacto vaginal con cuello posterior formado cerrado, ni perdidas (sic) vaginales”, dejándose consignada la ausencia de actividad uterina, esto es, que no hay contracciones ni trabajo de parto, confirmado a través de
ni perdidas (sic) vaginales”, dejándose consignada la ausencia de actividad uterina, esto es, que no hay contracciones ni trabajo de parto, confirmado a través de maniobras de Valsalva4; aclaró que la impresión diagnóstica interrogada de “APP????” corresponde a la percepción inicial del médico, la cual fue descartada con la clínica (especulosc opia y maniobra Valsalva) y la ecografía obstétrica con perfil biofísico; paralelo a lo cual se inició proceso de remisión a las IPS habilitadas para la época (Clínica Versalles y SES) , pero no fue aceptada por falta de disponibilidad, manteniendo a la gestante en observación, en condición estable, sin signos de APP, por lo que se dio el alta con formula médica y recomendaciones; es decir que la atención estuvo acorde con los protocolos; en tal sentido se opuso a las pretensiones.
Como medios exceptivos propuso: 1. Inexistencia entre CMS Colombia Ltda . y el presunto daño causado a Daniela Grisales Mateus; 2. Obligación de medio y no de resultado; 3. Inexistencia de falla médica; 4. No cumplimiento de los elementos constitutivos de pérdida de oportunidad; 5. Inexistencia de nexo de causalidad; 6.
3 Explicó en la contestación: “significa que el paciente puede esperar sin riesgo vital, Son aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o un tratamiento dado que se encuentran estables desde el punto de vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa”. 4 Se lee en la contestación: “se colocó a pujar a la paciente sin encontrar ruptura o emisiones de líquido
vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa”. 4 Se lee en la contestación: “se colocó a pujar a la paciente sin encontrar ruptura o emisiones de líquido amniótico por el profesional tratante”.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 4
Inexistencia del daño a la vida de relación reclamado a favor de los demandantes;
7. Inexistencia de daño moral; 8. Excesiva tasación de los perjuicios morales; 9.
Discrecionalidad científica de los médicos tratantes; 10. Inexistencia de obligación de indemnizar; 11. Calidad del diagnóstico conforme a los síntomas manifestados por el paciente y su acudiente; y 12. Inexistencia de daño en el órgano reproductivo de la demandante.
2.2.3. El médico Andrés Felipe Grisales Franco contestó la demanda principal enfatizando en la adecuada atención brindada a la paciente, para “luego de la observación prolongada, los paraclínicos descritos y sobre todo con el reporte de la ecografía obstétrica con perfil biofísico, la cual es tomada por un especialista, y además que la paciente refería sentirse bien y ante la manifestación de que no era su deseo seguir en la estancia hospitalaria se recomienda el egreso con fórmula médica, recomendaciones y signos de alarma (…) (dolor abdominal, pérdidas vaginales, sangrado, ausenci a de movimientos fetales, dolor en la boca del estómago, dolor de cabeza intenso, etc). Estos obviamente se indicaron verbalmente (…)”. Sostuvo que al egreso la paciente no
movimientos fetales, dolor en la boca del estómago, dolor de cabeza intenso, etc). Estos obviamente se indicaron verbalmente (…)”. Sostuvo que al egreso la paciente no presentaba signos de amenaza de parto prematuro y su cuadro al ingreso al SES , veinte horas después, era muy diferente.
Formuló las excepciones denominadas: 1. Imposibilidad de acreditar el nexo causal y la culpa entre la conducta del Dr. Andrés Felipe Grisales Franco y el hecho alegado como dañoso; 2. Cumplimiento de las obligaciones como médico general bajo la lex artis; 3. La medicina es obligación de medios y no de resultado; 4. Inexistencia del perjuicio indemnizable a cargo del médico Andrés Felipe Grisales Franco; y 5. Prescripción.
A su vez, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., invocando la póliza de responsabilidad civil profesional No. 65-03-101014128, vigente para la época de los hechos.
2.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de: 1. Hecho de la víctima - incumplimiento de la señora Daniela Grisales Mateus de su obligación de evitar , agravar o exponerse al daño; 2. Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de Cosmitet Ltda.; 3. Inexistencia de nexo causal y ausencia de soporte documental o probatorio; 4. A ctuación médica conforme a la lex artis; 5. L a obligación médica es de medios y no de resultados; 6. I nexistencia o excesiva
documental o probatorio; 4. A ctuación médica conforme a la lex artis; 5. L a obligación médica es de medios y no de resultados; 6. I nexistencia o excesiva tasación de perjuicios morales y vida de relación; y 7. Enriquecimiento sin causa.
Frente al llamamiento indicó que, pese a la vigencia del seguro para la época de los hechos5, la modalidad “claims made” o reclamación hecha implica que no existe cobertura, considerando la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de la víctima , 14 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de vigencia . Por consiguiente formuló las excepciones denominadas: 1. Inexistencia de obligación indemnizatoria por ausencia de responsabilidad de Cosmitet Ltda .; 2. C arencia de amparo bajo la póliza 1055297 por ausencia de cobertura temporal debido a la modalidad “claims made” pactada; 3. Inexistencia de
5 Explicó que la póliza 1055297 se expidió el 27 de febrero de 2014, con vigencia del 26 de febrero de 2014 a l 26 de febrero de 2015; el 27 de febrero de 2015 se renovó del 26 de febrero de 2015 al 26 de febrero de 2016, y el 14 de marzo de 2016, de nuevo se renovó del 26 de febrero de 2016 al 26 de febrero de 2017.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 5
obligación indemnizatoria por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; 4.
Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 5
obligación indemnizatoria por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; 4. Inexistencia de solidaridad u obligación a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud del contrato de seguro; 5. Límite de valor asegurado y sublímite;
6. E xistencia de deducible; 7. L ímites, sublímites, condiciones, exclusiones y disponibilidad de la suma asegurada ante una eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y 8. Enriquecimiento sin causa.
2.2.5. Seguros del Estado S.A. expresó su oposición frente a las pretensiones de la demanda y coadyuvó las excepciones de los codemandados. Respecto del llamamiento indicó que, aunque la póliza 65 -03-101014128 estaba vigente, la reclamación debía hacerse en el mismo lapso, de manera que no hay cobertura del evento; subsecuentemente interpuso las excepciones de: 1. Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan; 2. Límite del amparo asegurado bajo la póliza del llamamiento en garantía . S uma asegurada; 3. Deducible a cargo del asegurado; 4. Ausencia de cobertura de la póliza por cuanto el evento no se reclamó dentro de la vigencia; y 5. A usencia de cobertura de los daños extrapatrimoniales.
Teniendo en cuenta que en las documentales se anexó la póliza 42-03-101002314, aclaró que fue expedida el 25 de octubre de 2019, con vigencia hasta el 25 de
daños extrapatrimoniales.
Teniendo en cuenta que en las documentales se anexó la póliza 42-03-101002314, aclaró que fue expedida el 25 de octubre de 2019, con vigencia hasta el 25 de octubre de 2020; por consiguiente, formuló las excepciones que denominó: 1. Improcedencia de afectar la póliza por cuanto el llamamiento no está dirigido a ello;
2. Ausencia de cobertura de la póliza por aplicación del inciso segundo del artículo 1073 del Código de Comercio. 3. A usencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales ya que no se cumple con la condición pactada dentro del contrato de seguro; 4. Inoperancia del amparo otorgado por existencia de varias exclusiones; 5. límite del valor asegurado . D educible pactado; y 6. S ujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan.
2.3. Sentencia.
Agotadas las etapas del proceso , el Juez de primera instancia emitió sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de “ausencia de nexo causal” ; consecuencialmente negó las pretensiones y conden ó en costas a los demandantes.
Consideró que “la causa del parto pretérmino fue la incompetencia cervical de la paciente; y la del fallecimiento del bebé, la inmadurez extrema”; entonces, “a pesar de las (sic) que las accionadas hubieran incurrido en fallas durante la comentada atención a Daniela Grisales, como, por ejemplo, la falta de la valoración por ginecobstetra, según lo sostenido por los peritos; la pérdida se presentaría de todos modos” ; por consiguiente, “no existe nexo causal entre el resultado y dichas fallas”.
Grisales, como, por ejemplo, la falta de la valoración por ginecobstetra, según lo sostenido por los peritos; la pérdida se presentaría de todos modos” ; por consiguiente, “no existe nexo causal entre el resultado y dichas fallas”.
2.4. Apelación.
La parte demandante reprochó la falta de un análisis juicioso y ponderado de todas las pruebas arrimadas, destacando que la hipótesis de una “incompetencia cervical” no fue demostrada, porque para ello, según el testigo especialista, debe haber una dilatación asintomática, y de acuerdo con las notas médicas y la declaración de la propia paciente, ella presentaba síntomas (dolor abdominal bajito, flujo abundanteRadicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 6
y no sentía movimientos fetales) y no había dilatado; amén que en la historia clínica no aparece ninguna anotación sobre dicha patología.
Para confrontar el fallo hizo ver las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron la representante legal de Cosmitet Ltda., médica Claudia Villota, los testigos Joaquín Diego Holguín Arias , Andrés Felipe Grisales y Andrés Leonardo Naranjo, y la perito Nadya Ramírez, de quien sí destacó su contundencia al señalar que la paciente debió ser remitida a un tercer nivel.
Exaltó la labor del perito José Norman Salazar, quien desde su especialidad como médico general, analizó el proceder de sus homólogos en el servicio de urgencias, siendo claro en señalar que no hubo un examen adecuado y que efectivamente se estaba ante un diagnóstico presunto de APP, cuyo manejo debía ser por
médico general, analizó el proceder de sus homólogos en el servicio de urgencias, siendo claro en señalar que no hubo un examen adecuado y que efectivamente se estaba ante un diagnóstico presunto de APP, cuyo manejo debía ser por especialista en ginecobstetricia.
Concluyó que, de haberse atendido la demandante por el médico idóneo, a través de su remisión o al menos por una interconsulta, aquel hubiera podido tomar las medidas necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de que la a menaza se concretara en un parto pretérmino, y en el evento de no lograrlo, a pesar de los esfuerzos, preparar en debida forma a la materna y al bebé en gestación para que afrontaran mejor el nacimiento prematuro ; luego “hubo fallas protuberantes en el diagnóstico y tratamiento en el servicio de urgencias de la citada CLÍNICA SANTA ANA, y, que en todo caso, dicho por todos los médicos, y aceptado por el A -quo, era obligatoria la valoración por ginecobstetricia, para encausar el cuadro clínico y tomar la decisión y manejo que recomendaba en su momento la ley del arte”. Corolario, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones, reconociendo la indemnización y condenando en costas.
2.5. Alegatos de la parte no recurrente.
Cosmitet Ltda. refutó que: (i) en la sustentación no se precisara cuál fue el desatino en la interpretación del juez y acotó la importancia de que la sustentación se ciñera a los reparos concretos ; (ii) no hubo indebida valoración probatoria sino falta de
en la interpretación del juez y acotó la importancia de que la sustentación se ciñera a los reparos concretos ; (ii) no hubo indebida valoración probatoria sino falta de acreditación de los reproches de que se duele la parte recurrente; destacándose que el dictamen fue desechado porque se rindió desde la especialidad de medicina general cuando el caso giró en torno a temas obstétricos; además, en la historia se puede observar que se realizó un diagnóstico y manejo acorde con el estado de salud de la paciente, conforme a los protocolos y procedimientos establecidos por la ciencia médica; (iii) no se tachó de falsa la historia por lo que ahora no puede cuestionarse la validez de la a notación relativa a que la peciente era “mala informante”; (iv) quedó acreditada la falta de nexo entre el supuesto error y el desenlace fatal, pues se demostró que ello obedeció a una condición morfológicabiológica de la paciente (incompetencia cervical) y a la extrema inmadurez del bebé al nacer; de manera que la sentencia debe ser confirmada.
Los demás intervinientes no hicieron pronunciamiento frente al recurso.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 7
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación de la cuestión a resolver.
General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación de la cuestión a resolver.
El recurso de apelación descansa en el reproche a la valoración probatoria realizada por el A quo, por consiguiente, la labor de la Sala se concentrará en establecer si los medios de convicción acreditan la ex istencia de los elementos de la responsabilidad civil atribuida a las demandadas Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda., por los daños derivados de las fallas en la atención médica brindada a la joven Daniela Grisales Mateus los días 20 y 21 de mayo de 2015 en la Clínica Santa Ana. De encontrarse estructurada la responsabilidad, se ahondará en lo relativo a la indemnización y la eventual obligación de los llamados en garantía.
3.2. De la responsabilidad médica.
Todo aquel que cause a otro un daño injustificado está en la obligación de repararlo, principio de la responsabilidad civil sobre el que gravita la llamada responsabilidad médica, aquella que se origina en la s acciones dirigidas a la preservación y el restablecimiento de la salud de las personas.
En desarrollo de dichas actividades l os profesionales de la salud por regla general adquieren obligaciones de medio, comprometiéndose a poner toda su diligencia, cuidado, pericia y experiencia en la atención del paciente, acorde con las reglas propias del ejercicio de la medicina y las tecnologías disponibles; lo cual no obsta, claro está, para que excepcionalmente la prestación se concrete en alcanzar un efecto o consecuencia específica, evento en el cual la obligación será de resultado.
propias del ejercicio de la medicina y las tecnologías disponibles; lo cual no obsta, claro está, para que excepcionalmente la prestación se concrete en alcanzar un efecto o consecuencia específica, evento en el cual la obligación será de resultado.
En cualquier caso, el deber de indemnizar solo surgirá si se prueba: (i) un comportamiento activo o pasivo que se traduce en un obrar antijurídico imputable subjetivamente a título de dolo o culpa, (ii) el daño padecido y (iii) la relación de causalidad adecuada entre uno y otro ; labor de acreditación que, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde en principio al extremo demandante, pero que eventualmente puede ser repartida entre las partes en virtud de la figura de la carga dinámica de la prueba, para que cada una acredite los hechos que está en mejor posibilidad de demostrar6.
Para liberarse de responsabilidad el profesional de la salud deberá demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado; a menos que haya adquirido obligaciones de resultado, en cuyo caso le corresponde rá acreditar la existencia de una causa
6 Ver entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: SC001-2001 del 30 de enero de 2001, rad. 5507; SC del 22 de julio de 2010, rad. 2000 -00042-01; SC12449 -2014 del 15 de septiembre de 2014, rad. 2006-00052-01; SC2506-2016 del 02 de marzo de 2016, rad. 2000-01116-01, SC7110
del 24 de agosto de 2017, rad. 2006-00234-01.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 8
extraña -fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero - que destruya el vínculo entre su conducta y el resultado dañoso7.
Desde luego, no debe perderse de vista que el análisis de esa responsabilidad parte de que la medicina no es una ciencia exacta, su práctica y resultados dependen de diversas variables como la multiplicidad de patologías, la reacción de cada paciente, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, los efectos secundarios, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios y una diversidad de factores de incertidumbre que la tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos, por ello solo “las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual” 8 (negrilla fuera de texto).
3.3. Análisis probatorio de los elementos de la responsabilidad médica en el caso concreto.
El reclamo del extremo activo se centra en el supuesto error de diagnóstico en el que incurrieron los médicos de la Clínica Santa Ana, durante la atención brindada a Daniela Gri sales Mateus los días 20 y 21 de mayo de 2015 , y que llevó a un
que incurrieron los médicos de la Clínica Santa Ana, durante la atención brindada a Daniela Gri sales Mateus los días 20 y 21 de mayo de 2015 , y que llevó a un inadecuado manejo de la amenaza de parto prematuro por la que cursaba, dándose el alta hospitalaria sin previa valoración por un especialista o la concreción de la remisión a una institución de mayor complejidad, lo cual llevó a que se desencadenara el parto pretérmino y la muerte del bebé.
a. Prueba documental.
De acuerdo con la historia clínica de esas fechas9, se tiene probado que:
- El 20 de mayo de 2015 a las 22:38 horas, Daniela Grisales acudió al servicio de urgencias de la Clínica Santa Ana.
- A las 10+43 la enfermera general Verónica López hizo el triage, anot ando como “Motivo Consulta”: “paciente de 19 años de edad, primigestante de 6 meses "vengo por signos der (sic) alarma del embasrazo (sic)" refiere desde esta mañana a las 9+00 am dolor "bajito y no movimientos del bebe" salida de abundante flujo vaginal blanco. no reifere (sic) otro síntoma (sic). no antecedentes de importancia, no alergias”; por lo que la clasificó en “Nivel 3 VERDE”.
- A las 23:12 fue valorada por el médico general Joaquín Diego Holguín , quien registró como “ENFERMEDAD ACTUAL”: “PACIENTE PRIMIGESTANTE CON SEIS
MESES DE EMBARAZO, REFIERE FUR EN NOVIEMBRE TRAE ECO 28/01/2015
EMBARAZO DE 7 SEMANAS REFIERE QUE TIENE FLUJO VAGINAL ABUNDANTE
MESES DE EMBARAZO, REFIERE FUR EN NOVIEMBRE TRAE ECO 28/01/2015
EMBARAZO DE 7 SEMANAS REFIERE QUE TIENE FLUJO VAGINAL ABUNDANTE
7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: SC 7110 del 24 de mayo de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona . 8 C.S.J. Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Fls. 88 a 99 PDF 001DemandaPruebasAnexos; 39 a 55 PDF 016ContestacionDemanda; PDF 039AnexoHistoriaClinica.Radicado No. 17001-31-03-006-2021-00076-04 Verbal de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia 9
BLANCO, SIEMPRE LO HA TENIDO, PERO HACE 3 DIAS AUMENTO (sic), HA TENIDO DOLORES BAJITOS DE UN DI A (sic) DE EVOLUCION (sic), HOY NO HA SENTIDO MOVIMIENTOS FETALES AP QX NO ALERGICO FUR??? AGO G1 P0 MUY MAL
INFORMANTE NO QUIERE SER DEJADA EN OBSERVACION (sic)”.
En el examen “GenitoUrinario” el galeno determinó un estado “ANORMAL” con las siguientes observaciones: “BUEN ESTADO ALERTA ORIENTDADA (sic) GLASGOW 15/15 NO REFLEJOS PATOLIGICOS (sic) ORL NO ALTERADO RSCSRS MV RUDO ABDOMEN GRAVIDO, AU 24 CM FETO UNICO TRASVERSAL, NO MF EVIDENTES FCF
15/15 NO REFLEJOS PATOLIGICOS (sic) ORL NO ALTERADO RSCSRS MV RUDO ABDOMEN GRAVIDO, AU 24 CM FETO UNICO TRASVERSAL, NO MF EVIDENTES FCF
144 X NO A
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