TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2021-00159-06-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2021-00159-06-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006-2021-00159-06
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Atendiendo la orden emitida en fallo de tutela STL 16650-2023 de 6 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se resuelve la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, dentro del proceso “verbal – obligación de hacer – suscripción de documento público”, adelantado por la señora María Esperanza Moreno, en contra de los señores Luis Enrique, Miguel Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar y Jor ge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, así como de los herederos indeterminados del señor Jorge Enrique Castellanos Castellanos.
II. PRECEDENTES
1. Mediante reparto de 11 de mayo de 2023, correspondió a esta Magistratura el conocimiento del trámite de la referencia, con el fin de surtir el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, cuyo radicado era 17001310300620210015905.
2. Una vez revisada la totalidad del cartulario remitido, el cual, vale
sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, cuyo radicado era 17001310300620210015905.
2. Una vez revisada la totalidad del cartulario remitido, el cual, vale decir, es bastante dispendioso y extenso, se evidenció que la gran cantidad de audiencias allí realizadas eran imposibles de estudiar y analizar de manera clara, cronológica y organizada, en razón a que no tenían una secuencia lógica en su distribución, toda vez que se hallaban fragmentadas y sin una numeración despejada que hiciera entendible su orden; sumado a ello, al no tenerse certeza acerca de su secuencia, era improbable adem ás determinar si las diligencias estaban completas. En ese orden, se emitió providencia con data 19 de mayo de 2023, en la que, con base en lo explicado, se ordenó la devolución de las diligencias al Despacho de origen, pero, se resalta, con una clara advertencia, que indicaba: “para que, a través de un nuevo ingreso, se realice el cargueTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 respectivo del expediente digital en la manera ya explicada” . Providencia que se notificó en debida forma en el radicado 17001310300620210015905, tal como se puede verificar en los estados que aparecen relacionados en la página web de la rama judicial.
3. Así, el proceso fue devuelto en su momento. Una vez organizado el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, se realizó el
como se puede verificar en los estados que aparecen relacionados en la página web de la rama judicial.
3. Así, el proceso fue devuelto en su momento. Una vez organizado el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, se realizó el nuevo cargue para remitir el cartapacio digital a este Tribunal, quien lo recibió a través de acta de reparto de 9 de junio de 2023, con el radicado
17001310300620210015906.
4. Una vez estudiando de nuevo el expediente conforme corresponde, se dictó auto de 21 de junio de 2023, por conducto del cual se admitió la alzada, advirtiendo al apelante su deber de sustentarla, so pena que, de no hacerlo oportunamente, el recurso se declararía de sierto. Decisión notificada por estado.
5. Conforme la constancia secretarial pasada el 7 de julio de 2023 a este Despacho, se conoció que la parte apelante no sustentó el recurso en el término concedido para ello, razón asaz por la cual, mediante auto de la misma fecha se declarara la deserción de la alzada. Providencia que también fue notificada en debida forma por estado. Vencido el término de ejecutoria del auto anterior, frente al cual, no se interpuso recurso alguno , se dispuso la devolución del cartulario al Juzgado cognoscente, hecho que se materializó el 17 de julio de 2023.
6. Aun así, el interesado arrimó escrito por medio del cual solicitó la “nulidad por indebida notificación” y subsidiariamente recurso de reposición en contra de la providencia de 7 de julio de 2023. Ruego que le fue negado por
6. Aun así, el interesado arrimó escrito por medio del cual solicitó la “nulidad por indebida notificación” y subsidiariamente recurso de reposición en contra de la providencia de 7 de julio de 2023. Ruego que le fue negado por esta Magistratura para su trámite, y que fue confirmada por el Magistrado José Hoover Cardona Montoya, vía recurso de súplica.
7. La contraparte, en extracto, rogó la i mposición de multa a la parte demandante por su comportamiento “omiso” de remitir copia de los memoriales presentados en esta instancia. Por lo demás, aseguró que las providencias fueron notificadas en los estados electrónicos, respectivamente, evidenciando, en su concepto, una falta de cuidado en el extremo interesado.
8. No obstante, y en razón a la acción de tutela que instauró en su momento el extremo interesado contra esta Sala, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, decidió dejar sin efectos la decisión adoptada por el homólogo y ordenó resolver la solicitud presentada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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9. Así pues, se aprecia que la solicitud de nulidad se basa en que el seguimiento realizado al proceso en segunda instancia, se efectuó con el radicado 170013103006202100159 05, pero que en este mismo nunca se registró el auto que admitió la alzada ni el que declaró la deserción ; sólo en razón de correo remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales,
registró el auto que admitió la alzada ni el que declaró la deserción ; sólo en razón de correo remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, se enteró de lo sucedido, observando que el auto fue registrado y notificado con un “radicado diferente al asignado para el trámite de la segunda instancia”, es decir, bajo el radicado 170013103006202100159 06; cambio que, a su juicio, nunca le fue comunicado. De allí estima que tanto el auto que admitió la apelación como el que lo declaró desierto, presentan “una irregularidad atinente a la publicidad de dichas actuaciones procesales”. Luego de traer a colación el Acuerdo 201 de 1997, apuntó que los dos últimos números asignados al radicado, identifican la asignación según el orden consecutivo de recursos que se hayan interpuesto. Aseguró que revisó a diario el expediente con el radicado 17001310300620210015905, y que no existía razón para variar el mismo porque se trata de igual recurso. Indicó que para consultar los procesos la página web de la rama judicial pide el radicado completo, sin que existan otros criterios de búsqueda. En ese orden, invocó la nulidad contenida en el numeral 8, inciso 2 del artículo 133 del CGP, para que, en consecuencia, se or dene notificar el auto que admite la apelación, dejando sin efectos las actuaciones registradas en el radicado 17001310300620210015906. En subsidio, pidió darle al escrito el trámite de un recurso de reposición.
III. CONSIDERACIONES
1. Convoca a esta Magistratura , con base en la literalidad del
trámite de un recurso de reposición.
III. CONSIDERACIONES
1. Convoca a esta Magistratura , con base en la literalidad del exhorto constitucional contenido en la sentencia STL 16650-2023 de 6 de enero de 2023, dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, resolver de plano la solicitud de nulida d formulada por la parte demandante dentro de la presente litis, y así determinar la fortaleza de los argumentos sostenidos acerca de la conjetural invalidez en la notificación del auto que admitió el recurso de alzada formulado contra la sentencia de 4 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, así como de la providencia que declaró la deserción de la apelación por falta de sustentación. Cabe aclarar que, en este caso, si bien el Juez constitucional dejó sin efectos lo resuelto por el colega echó de menos la falta de pronunciamiento acerca de la nulidad invocada, temática que es de competencia del Magistrado Sustanciador, como se advirtió en auto del 16 de los corrientes.
2. Cumple memorar que para garantizar el imperio de las normas instituidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, se crearon las nulidades procesales. El instituto responde a criterios de protección, especificidad, convalidación y saneamiento, según las previsionesTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 en la materia impuestas en el Código General del Proceso (artículos132-138).
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4 en la materia impuestas en el Código General del Proceso (artículos132-138).
En virtud a la especificidad los motivos invalidantes de una actuación procesal están previamente definidos en la Ley y no se pueden extender a otros casos. Precisamente, es por ello que la Compilación Ritual contempla instrumentos para subsanar aquellas irregularidades no constitutivas de nulidad, pues todo aquello que no esté consagrado como defecto procesal anulatorio debe enmendarse por vía de la interposición de los recursos de ley; de lo contrario, si la irregularidad no se alega por tal vía de impugnación o algún otro mecanismo disponible, como lo orienta la norma, se tendrá por saneada y, por supuesto, no podrá servir después para pretender que la actuación se retrotraiga alegándose la nulidad de lo actuado (parágrafo del artículo 133).
En tratándose de la existencia de una indebida notificación se considera la configuración de nulidad en todo o en parte del debate judicial, y en especial atendiendo lo estipulado en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, cuando no se practique en legal forma la comunicación del auto admisorio de la demanda. Allende, el canon advierte también que cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, “el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya
providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, “el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código ”; es decir, cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla (CGP, art. 136, núm. 1). Sobre el punto, expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T -025-18). D e donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…)”. “(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de qu e puedan ejercer sus derechos a la defensa y
el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de qu e puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de jus ticia y permite que losTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”1.
3. Por otro lado, en los artículos 134 y siguientes del citado Plexo Normativo, se regula de manera clara los sujetos que se hallan legitimados para alegar ciertas causales, la oportunidad en que se debe hacer y la forma como se sanean las mismas, de ser el caso; presupuesto s que, sin lugar a dubitación, se deben cumplir para entrar a invocar la existencia de la posible nulidad procesal; contrario a ello, el pedimento deviene impróspero. Por consiguiente, no emerge plausible alegar la invalidez cuando se basa en hechos que se pudieron invocar como constitutivos de excepciones previas, o cuando se actúa en el proceso luego de ocurrida y no se proponen, o cuando se alega de manera extemporánea.
De paso, se estima que, en el asunto escrutado, quien alega la nulidad tiene
luego de ocurrida y no se proponen, o cuando se alega de manera extemporánea. De paso, se estima que, en el asunto escrutado, quien alega la nulidad tiene legitimación para proponerla en tanto resulta ser, a la postre, la parte perjudicada con las decisiones refutadas, a más que refirió la causal invocada y los hechos en que la sustenta, aportando las pruebas necesarias para ello.
4. Con vista en el acontecer judicial se advierte que la p arte demandante reclamó que los proveídos dictados , ora el 21 de junio de 2023, como el 7 de julio hogaño, por conducto de los cuales se admitió el recurso vertical y se declaró desierto el recurso, respectivamente, no fueron notificados en debida forma po r el cambio que se presentó en el último dígito s de radicación, de manera “intempestiva e injustificada” y sin mediar comunicación de tal acción, lo que, a su juicio, configura la causal de nulidad plasmada en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Pro cedimental Vigente, por lo cual , apuntó, se le transgredió el derecho a sustentar la apelación formulada contra el fallo de primer nivel.
5. Teniendo en cuenta lo dicho, lo primero que impera memorar es que el legislador previó en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que: [l] as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado ”. Por lo demás, n o contempla la norma procesal civil la notificación personal de la
providencia (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado ”. Por lo demás, n o contempla la norma procesal civil la notificación personal de la providencia que admita un recurso de apelación, y menos la que declara desierto el recurso, debiendo entonces, sin lugar a dudas, la parte interesa da estar vigilante y atenta a cualquier actuación que se produzca en el trámite.
6. En el de marras se aprecia que, en resumen, de manera primigenia el proceso en cuestión arribó a esta Sede con una multiplicidad de
1 CSJ. STC de 20 de mayo de 2019, exp. 52001-22-13-000-2020-00023-01, traída a mentes en sentencia STC6687-2020.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 falencias en su organización que tornaban imposible su entendimiento y , por ende, era inverosímil determinar si el cartapacio se hallaba completo. En razón a ello, y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Circular 01 de 6 de abril de 2021, emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que, en suma, recordó a los Despachos “con el fin de abordar de manera óptima el estudio de los expedientes” que los cartapacios digitales deben ser remitidos bajo los lineamientos del “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitaliza ción y conformación de
abordar de manera óptima el estudio de los expedientes” que los cartapacios digitales deben ser remitidos bajo los lineamientos del “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitaliza ción y conformación de expedientes –Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18 -02-2021”, dados los múltiples inconvenientes presentados para el estudio de los procesos, y se advirtió así que los asuntos que no atendieran los protocolos serían devueltos para el cumplimiento de las directrices y manuales , fue que este Tribunal dispuso la devolución del asunto al Juzgado respectivo, con el fin de que subsanara los yerros encontrados; eso sí, no se deja de aclarar, con una evidente indicación en auto de 19 de mayo de 2023, cual fue la de que se hacía ello “para que, a través de un nuevo ingreso , se realice el cargue respectivo del expediente digital en la manera ya explicada”. Providencia debidamente notificada por estado, tal como lo confirma el mismo suplicante, entendiendo claramente con esto que tuvo pleno conocimiento de que el expediente regresaría a este Tribunal al ser organizado, por medio de un nuevo ingreso.
Es así como, ordenado el expediente digital, se remitió a través de nuevo cargue por ventanilla virtual, con el cambio del último digito de la radicación, más no de su totalidad, como mal lo quiere comprender el profesional de derecho, esto es, bajo el número 17001310300620210015906. Y en este punto es importar aclarar que las radicaciones de los procesos no son actuaciones a cargo de este Tribunal, sino que corresponde a la asignación efectuada por la Oficina de Reparto y el número “6” que fue asignado en la
en este punto es importar aclarar que las radicaciones de los procesos no son actuaciones a cargo de este Tribunal, sino que corresponde a la asignación efectuada por la Oficina de Reparto y el número “6” que fue asignado en la última acta, es fijado en razón a que es el indicativo del número de ingresos en segunda instancia, situación que bien conocía el togado que ahora representa los intereses de la accionante, puesto que el proceso en mención ha subido a esta Sede en varias ocasiones por los múltiples recursos que se han presentado y de los cuales el censor ha conocido en debida forma a través de la notificación por estado que se ha hecho de cada uno de los proveídos emitidos, pero justamente, con el que no lo beneficia, s í alega la supuesta nulidad por una indebida notificación que , como se verá, no se presentó y que, con respeto, a esta Magistratura sólo indica que el apoderado quiere endosar a este Tribunal su falta de diligencia, cuidado y seguimiento al proceso, como le compete.
Todo lo anterior, en cumplimiento pues del Acuerdo 201 de 1997, respecto al Código Único de Radicación de Procesos, y a la Circular 11 de 1998, cuando refiere que esos dos últimos dígitos son para “el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 Siguiendo, analizado de nuevo el expediente, se dictó auto de 21 de junio de 2023, por conducto del cual se admitió la alzada, advirtiendo al
7 Siguiendo, analizado de nuevo el expediente, se dictó auto de 21 de junio de 2023, por conducto del cual se admitió la alzada, advirtiendo al apelante su deber de sustentarla, so pena que, de no hacerlo oportunamente, el recurso se declararía desierto. Decisión notificada en debida forma, como se puede observar en la página web de la rama judicial, así:
Pasado el término respectivo sin que la parte arrimara la sustentación debida, se emitió proveído fechado 7 de julio de 2023, declarando la deserción del recurso de apelación; p rovidencia que también fue notificada en debida forma por estado, como se ve en la página web de la rama judicial, así:
Vencido el término de ejecutoria sin que se presentara recurso alguno, el proceso fue devuelto a su Juzgado de origen.
7. Con el recuento, pronto se observa que la nulidad formulada está destinada al fracaso, habida consideración que los proveídos reprochados fueron notificados en debida forma, y desde el auto que ordenó de manera delantera la devolución del expediente para su organización, brota evidente que este ingresaría con nueva entrada, que, a riesgo de redundar, no resulta un asunto de competencia del Tribunal , sino que corresponde a la asignación efectuada por la Oficina de Reparto y el número “ 6” que fue asignado en la última acta, es fijado en razón a que es el indicativo del número de ingresos en segunda instancia, situación que conocía el abogado de la parte demandante, como se
por la Oficina de Reparto y el número “ 6” que fue asignado en la última acta, es fijado en razón a que es el indicativo del número de ingresos en segunda instancia, situación que conocía el abogado de la parte demandante, como se explicó en líneas precedentes; luego, no se puede endilgar compromiso algunoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 en el actuar realizado en esta Sede, cuando el deber de los representantes judiciales es de diligencia, cuidado y seguimiento de sus trámites.
Inclusive, de cara al asunto, ha sostenido la H. Corte Sup rema de Justicia, en variadas sentencias de tutela, que la tesis aquí planteada por el censor, no resulta justificante de la omisión en la que incurren las partes al desatender el deber que les asiste de ejecutar seguimiento a sus procesos. Verbi gratia, en reciente pronunciamiento2 apuntó: “el argumento de inconformidad planteado por los actores, referente a que no tuvieron oportunidad de conocer los proveídos dictados en el asunto objeto de cuestionamiento, debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del proceso, no excusa su incuria, debido a que es carga de las partes consultar los estados electrónicos y hacer seguimiento a las actuaciones judiciales, con el fin de conocer el consecutivo asignado en el acta de reparto”. Por tanto, como lo ha dicho el Alto Tribunal, tenía un deber vigilancia del asunto que le compelía revisarlo de manera directa y estar atento a cada una de las actuaciones ejecutadas.
consecutivo asignado en el acta de reparto”. Por tanto, como lo ha dicho el Alto Tribunal, tenía un deber vigilancia del asunto que le compelía revisarlo de manera directa y estar atento a cada una de las actuaciones ejecutadas.
Postura que se ha sido plasmado en la sentencia STC271-2021 y, reiterada, en providencias STC1006-2023 y STC7530-2023, cuando se expuso:
«el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse. 4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-demanizales-sala-civil familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso «ARTÍCULO 9.
18 de noviembre del 2020. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providenc ia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión d e la resolución susceptible de notificación. 5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada d el proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016 -00324-00), surgió para la
2 Ver, STC13269-2023, de 29 de noviembre de 2023.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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9 Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por
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9 Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 202000028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado”.
Con todo, hasta aquí no se evidencia falencia alguna cometida por esta Magistratura que invalide lo actuado, en la medida que a cada decisión adoptada se le dio la publ icidad debida , resaltando que le concernía a los interesados realizar el respectivo seguimiento del trámite ; mucho más cuando se hallaban advertidos de la nueva entrada del proceso. En esencia, se colige
adoptada se le dio la publ icidad debida , resaltando que le concernía a los interesados realizar el respectivo seguimiento del trámite ; mucho más cuando se hallaban advertidos de la nueva entrada del proceso. En esencia, se colige que el reclamante fue debidamente notificado del proveído que admitió la alzada con el propósito de que se pasara a sustentar, a lo que no procedió, conduciendo su mutismo a la emisión del auto que declaró la deserción, que también fue adecuadamente notificado, y los que, a título de una conjetural invalidez, pretende atacar.
En complemento , atinente al reparo cimentado en la falta de comunicación de la variaci ón del digito final, se enfatiza que la notificación personal está reservada de manera exclusiva a los que así refiera el legislador, razón suficiente para no tener la obligación ni este Tribunal, ni la Secretaría de la Sala Civil – Familia, ni la Oficina de reparto, de avisar dicho cambio; se insiste, es un deber exclusivo de las partes estar al tanto de sus procesos y cuanto ocurra, máxime si miradas las reproducciones de los estados se deduce que del examen que se hiciera se podía detectar si el proceso en cuestión ha bía sido objeto de alguna resolución.
8. Corolario, amén de la postura sostenida por esta Magistratura, no se encuentra la configuración de la causal de nu lidad alegada, en el entendimiento que las providencias mencionadas fueron notifica das en forma legal, unido a que es indiscutible el compromiso en cabeza de los profesionales el rastreo puntual de la suerte de sus trámites, siendo impropio justificar la desidia en la falta de conocimiento del cambio en el último dígito de la
legal, unido a que es indiscutible el compromiso en cabeza de los profesionales el rastreo puntual de la suerte de sus trámites, siendo impropio justificar la desidia en la falta de conocimiento del cambio en el último dígito de la radicación por una nueva entrada que atiende el mismo recurso, que por demás, es uno solo, en tanto el radicado como tal se mantiene incólume, pudiendo inclusive hacer una búsqueda más exhaustiva con los propios nombres de lasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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10 partes para mayor certeza. Ergo, el sólo desconocimiento de ese cambio a nivel numérico, no sirve de estribo para nulitar unas decisiones fundamentadas en norma vigente y publicadas en forma legítima en los estados electr
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