TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2022-00175-02-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2022-00175-02-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-006-2022-00175-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por SBS Seguros de Colombia S.A. contra el auto proferido el 9 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad , tuvo por no contestada la demanda, dentro de proceso de re sponsabilidad médica promovido por los señores Luz Stella Zuluaga Gómez , en nombre propio y del menor de edad MACZ, Mario Alberto Cortés Gallo y Jhon Hernando Cortés Zuluaga, en contra de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Ré gimen Contributivo y Subsidiado S.A., y la Clínica Ospedale Manizales S.A., trámite dentro del cual se aceptó el llamamiento en garantía de la recurrente, Clínica Ospedale Manizales S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.
II. PRECEDENTES
1. Clínica Ospedale Manizales S.A. como mecanismo de defensa de sus intereses procesales dentro de la contienda , llamó en garantía a SBS Seguros de Colombia S.A. 1, proceder admitido por el Juzgado de instancia mediante proveído de 31 de mayo de 20232.
2. El 9 de agosto de 2023 el Despacho judicial tuvo como fecha de
Seguros de Colombia S.A. 1, proceder admitido por el Juzgado de instancia mediante proveído de 31 de mayo de 20232.
2. El 9 de agosto de 2023 el Despacho judicial tuvo como fecha de notificación en la forma contemplada en el artículo 8 de Ley 2213 de 2022, a la llamada en garantía SBS Seguros de Colombia SA, el 5 de junio anterior y concluyó que , dentro del término del traslado , la entidad no contestó la demanda. Como soporte para la decisión tuvo constancia secretarial en la cual se plasmó que “la entidad llamante en garantía (Clínica Ospedale Manizales SA) aportó constancia de notificación a la aseguradora que llamo -sicen garantía (SBS SEGUROS DE COLOMBIA SAS); ii) esta última dentro del término de traslado de la demanda no aportó contestación y iii) los términos de
1 Cfr. Documento 01, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 02, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-006-2022-00175-02 2 notificación corrieron así: Notificada SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA , Envío Notificación 1 de junio de 2023, Entrega Notificación 1 de junio de 2023, Dos días hábiles 2 y 5 de junio de 2023, Día de notificación 5 de junio de 2023, Traslado 20 días Del 6 junio al 6 de julio de 2023 , Contestación Sin
Dos días hábiles 2 y 5 de junio de 2023, Día de notificación 5 de junio de 2023, Traslado 20 días Del 6 junio al 6 de julio de 2023 , Contestación Sin contestación”3.
3. La Aseguradora formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación, sosteniendo que en de los documentos que le fueron enviados no se encuentra el llamamiento en garantía, puesto que el único libelo era el auto que admitió aquél. Y que la notificación de 3 de marzo es “extemporánea por anticipación”4.
4. Clínica Ospedale Manizales solicitó despachar desfavorablemente el recurso “ que en un intento desmedido pretende crear el espacio procesal para entonces subsanar y contestar el llamamiento realizado por mi representada”5.
5. El Juzgado de conocimiento el 3 de noviembre de 2023 no repuso el proveído y no concedió la alzada. Tras considerar “que los argumentos expuestos por la apodera -sicde SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA, carecen de la suficiente fuerza legal para que la providencia recurrida sea revocada, pues contrario a lo por ella manifestado, la notificación de su representada se adelantó con apegó -sic-a las normas vigentes que regulan la materia ”. En complemento concluyó que “atendiendo la taxatividad prevista en el artículo 321 del CGP, la providencia recurrida no se enmarcada -sicdentro de ninguna de las causales allí establecidas para concederse el recurso de apelación interpuesto contra la pluricitada providencia, motivo por que -sicel mismo no se concederá por improcedente”6.
de las causales allí establecidas para concederse el recurso de apelación interpuesto contra la pluricitada providencia, motivo por que -sicel mismo no se concederá por improcedente”6.
6. La asegurado ra interesada formuló reposición y subsidiaria queja, aduciendo que si bien no está contemplada en el canon 321 del CGP debe ser interpretada como un rechazo de la contestación ; a la par, hizo mención a radicación “ Auto 2015 -00254/59827 de julio 17 de 2018 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Rad.: 6600123-33-0002015-00254-01 (59827) Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín Actor: Antonio José Murillo Gómez Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y otro Referencia: reparación directaLey 1437 de 2011”7.
3 Cfr. Documento 07, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 09, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 11, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Documento 12, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documento 13, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 Cfr. Documento 13, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7. El Juzgado cognoscente el 29 de noviembre próximo pasado no repuso la providencia, y concedió el recurso de queja . A la sazón , esgrimió “Pues bien, este despacho judicial rati ficada -sicla posición asumida en la anotada providencia, toda vez que luego de volver a analizar los supuestos facticos -sicy jurídicos, es palmario que en el caso de marras la providencia emitida el 9 de agosto de 2023, únicamente advirtió que SBS SE GUROS DE COLOMBIA SA no contestó la demanda de llamamiento en garantía que le efectuó la Clínica Ospedale Manizales SA, pero en ningún aparte se indicó que se rechazaba dicha etapa procesal, toda vez que la apodera -sicde ese extremo de la litis, no apor tó al cartulario ningún documento mediante el cual haya atendido dicha etapa, es más durante el término del traslado de la demanda de llamamiento en garantía no efectuó ninguna intervención, solo luego de que dicho lapso estaba fenecido, se solicitó acceso al expediente, sin hacerse mención alguna a la contestación de la demanda de llamamiento en garantía”8.
III. CONSIDERACIONES
1. No cabe hesitación que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que tuvo por no contestada la demanda. En el proveído que se debate, el Juez de pr imer nivel no concedió la apelación,
1. No cabe hesitación que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que tuvo por no contestada la demanda. En el proveído que se debate, el Juez de pr imer nivel no concedió la apelación, considerando que se trata de un asunto que por su naturaleza no es susceptible de alzada.
2. De una vez sea dicho que este Funcionario comparte los argumentos expuestos por el Juez de primer grado, en cuanto en últimas se ciñe a la taxatividad fijada por el legislador para la procedencia de la alzada.
Se memora que el recurso de apelación es procedente en frente de los proveídos que la ley de manera expresa lo permita. En el caso concreto, se aprecia que el auto que tiene por no contestada la demanda no es susceptible del recurso vertical en consonancia con el canon 321 del Estatuto Procesal Civil.
El Estatuto Procesal Civil funda la taxatividad en frente de las providencias que son objeto del recurso de alzada y comprende en el precepto 321-1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” y no de manera literal la providencia que tuvo por no contestada la misma. Al efecto, por la misma especificidad no es dable acudir a interpretaciones analógicas para deducir la procedencia de la alzada.
Sin embargo, resulta para esta Magistratura que previendo los efectos jurídicos que tiene una y otra expresión, es decir, “el rechazo” y “tener
8 Cfr. Documento 15, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 Cfr. Documento 15, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-006-2022-00175-02 4 por no contestada” la demanda, apuntan a un mismo resultado, cual es la denegación de defensa de la parte demandada, tienen supuestos fácticos diferentes. Mientras el rechazo ha de pasar porque se presentó una contestación de la demanda y, por alguna razón, no se le da curso, en la hipótesis estudiada no hubo tal contestación, razón potísima para entender que en el proveído confutado no hubo rechazo, sino, tan sólo, una disposición de mera sustanciación al constatarse que no se había presentado respuesta procesal, por vencimiento de términos. Tan es de trámite que, en rigor, no existe una obligación legal de dictar una declaratoria semejante, como la que optó el a quo.
3. No sobra señalar que la incorporación por e l Legislador dentro de los autos sujetos de recurso de apelación, del rechazo de la contestación de la demanda, se previó como una garantía para equiparar la igualdad de los sujetos procesales y, en tal sentido, se buscaba dar el mismo trato al rechazo de la contestación de demanda y al de la demanda misma.
4. Con fundamento en lo precedente, no existe mérito para reconocer admisible la alzada del auto atacado, en virtud a que la providencia que tuvo por no contestada la demanda n o es apelable y no es equiparable al que rechace en el evento de conjeturalmente haberse presentado.
reconocer admisible la alzada del auto atacado, en virtud a que la providencia que tuvo por no contestada la demanda n o es apelable y no es equiparable al que rechace en el evento de conjeturalmente haberse presentado.
Corolario, esta Magistratura comulga con la decisión de primer nivel y, por ende, declarará bien denegado el recurso. Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra de proveído dictado el 9 de agosto de 2023 , mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas tuvo por no contestada la demanda , dentro de proceso de re sponsabilidad médica promovido por los señores Luz Stella Zuluaga Gómez, en nombre propio y del menor de edad MACZ, Mario Alberto Cort és Gallo y Jhon Hernando Cort és Zuluaga, en contra de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A., y la Clínica Ospedale Manizales S.A., trámite dentro del cual se aceptó el llamamiento en garantía de la recurrente, Clínica Ospedale Manizales S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros de
Colombia S.A.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
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Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 17001-31-03-006-2022-00175-02
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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