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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-013-2012-00003-02-(27-05-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-013-2012-00003-02-(27-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintisiete de mayo de dos mil trece.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 13 de marzo del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, Caldas, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo tramitado, incluyendo además lo decursado en proceso ordinario antecedente, diligencias promovidas por el señor José Rodrigo Valencia, en contra de SOLSALUD S.A. E.S.P., trámite dentro del cual se integró el contradictorio con el Departamento de Caldas y la

Dirección Territorial de Salud de Caldas.

II. PRECEDENTES

1. Se tramitó proceso de responsabilidad médica entre las partes ya referidas, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de la ciudad, declaró a la EPS demandada, civilmente responsable de los daños causados al demandante con ocasión de omisión en la prestación de los servicios médicos a su cargo, ocurrida en el año 2008; exoneró Nulidad por falta de competencia funcional El numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como una de las causales taxativas de nulidad la falta de competencia. El Código determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: El factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; el factor objetivo, referido a la materia y la cuantía; el factor territorial, que hace alusión al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; y el factor funcional,

calidad de las partes; el factor objetivo, referido a la materia y la cuantía; el factor territorial, que hace alusión al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; y el factor funcional, ligado a la distribución vertical de funciones entre los magistrados y jueces (artículos 14 y ss. del Código de Procedimiento Civil).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-013-2012-00003-02 2 de responsabilidad al Departamento de Caldas y a la DTSC y ordenó el pago de perjuicios morales causados, además de condenar en costas.

2. Por solicitud de la parte demandante, en vista de incumplimiento de la EPS demandada de efectuar el pago ordenado en la sentencia dictada, el Juzgado de instancia a través de proveído que data 22 de enero del corriente, libró mandamiento de pago por el valor de $11.334.000ºº, aunado a los intereses moratorios y la suma de condena en costas.

3. En providencia calendada 13 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y posterior secuestro de establecimiento de comercio denominado SOLSALUD E.P.S. S.A.

4. A través de auto interlocutorio fechado 13 de marzo del corriente, el despacho cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado en las diligencias, a partir del proveído de primero de octubre de 2012; fecha en la cual avocó conocimiento del proceso que le fue asignado por reparto, con base

en la remisión inmediata de los asuntos de responsabilidad médica que conocía la justicia laboral; es decir, incluye las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario como en el ejecutivo a continuación de aquél. La decisión reseñada tuvo fundamento en que carece de competencia, pues estuvieron atadas a la controversia, entidades de naturaleza jurídica pública, por lo que debió ventilarse la litis ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. La parte demandante, inconforme con la determinación adoptada por la a quo, interpuso recurso de apelación, aludiendo en compendio que se ha decretado la nulidad de sentencia judicial que está ejecutoriada y en firme; por lo que a su juicio, la medida es arbitraria y no está ceñida a los principios constitucionales y a la normatividad vigente; dijo que las sentencias no son reformables, ni revocables por el Juez que las pronunció, que solo es procedente la aclaración; denunció que la a quo carece de competencia para tal proceder y que de haberse previsto un error en el proceso, se debía subsanar dentro de las etapas procesales que confiere la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. La inconformidad de la parte recurrente radica en la declaratoria de nulidad de las diligencias, por incompetencia para tramitarlas dada la intervención de entidades de naturaleza pública; que para la censura es reprochable por carecer de competencia la a quo para tal determinación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2. Sea lo primero esbozar que las nulidades procesales son taxativas y solo pueden ser alegadas o decretadas de oficio en las oportunidades prescritas por el Código Procesal Civil. Al efecto se describe en los artículos 140 y siguientes ibídem, las causales restrictivas, el término dentro del cual pueden ser alegadas, el trámite a imprimir de ser manifiesta aquella, los requisitos para cimentar la misma, cuándo pueden ser saneadas , la competencia privativa para ser declarada por el Funcionario judicial, sus efectos y la procedencia excluyente del recurso de alzada cuando sea declarada.

Tratándose el asunto bajo análisis de una declaración oficiosa de nulidad, es evidente que el canon 145 ejusdem confiere al Sentenciador una competencia para que imponga la que evidencie como insaneable en el decurso de las diligencias adelantadas; sin embargo, limita tal actuar, determinando que es factible en cualquier estado de la controversia y antes de dictar sentencia; en cambio, dispone que en el evento que fuera saneable proceda a ponerla en conocimiento de las partes, a efecto de que sean aquellas las que estipulen la actuación a seguir, de acuerdo con la favorabilidad para sus intereses. Fijado lo precursor se vislumbra que la norma de declaración oficiosa, atiende a una limitación procesal que se expande hasta antes de proferir la sentencia del caso; en cambio, para alegar aquella por las partes, no

impone tal extremo procesal; sino, contrario sensu, en el precepto 142 ídem refiere que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, en este último evento sólo en cuanto se trate de un vicio emergente de la sentencia misma. Respecto de los razonamientos esbozados se trae a colación providencias de las altas Cortes para demarcar aún más el asunto del escenario examinado. En sentencia T-125 de 2010 la H. Corte Constitucional manifestó respecto del punto: “4.4.2. Nulidad por falta de competencia funcional El numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como una de las causales taxativas de nulidad la falta de competencia. El Código determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: El factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; el factor objetivo, referido a la materia y la cuantía; el factor territorial, que hace alusión al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; y el factor funcional, ligado a la distribución vertical de funciones entre los magistrados y jueces (artículos 14 y ss. del Código de Procedimiento Civil). […] La falta de competencia es una nulidad insaneable, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil , por ello, puede ser declarada de oficio por el juez hasta antes de dictar sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-013-2012-00003-02 4 4.4.3. Oportunidad para alegar y decretar nulidades después de que ha sido proferida la sentencia El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. […] Finalmente, el artículo 145 ibídem dispone lo que sigue en materia de decreto oficioso de nulidades: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” Del texto de las anteriores disposiciones se deduce lo siguiente: Por regla general, las nulidades deben ser alegadas por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales. La legitimación para invocar las causales de nulidad se encuentra en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular. El juez puede también declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo . Si observa nulidades saneables, debe ponerlas en conocimiento de las partes para que las saneen oportunamente –dentro de los tres días hábiles siguientes-; si no lo hacen, las nulidades se entienden saneadas. Las nulidades

proferir el fallo . Si observa nulidades saneables, debe ponerlas en conocimiento de las partes para que las saneen oportunamente –dentro de los tres días hábiles siguientes-; si no lo hacen, las nulidades se entienden saneadas. Las nulidades saneables que no se formulen antes de la sentencia quedan saneadas. Una vez proferida la sentencia, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: Primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia . En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia. El inciso primero del artículo 142 ibídem no indica en qué oportunidad debe ser alegada la nulidad. Sin embargo, de conformidad con las reglas generales en materia procesal la conclusión es que debe ser dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Si contra la sentencia no procede ningún recurso, la nulidad también podrá ser alegada en las oportunidades previstas en el inciso tercero del artículo 142, es decir, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 –diligencia de entrega de bienes y personas-, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La segunda hipótesis en la que es posible decretar nulidades después de proferida la sentencia es cuando las nulidades que ocurrieron antes de la sentencia o las

que tuvieron lugar en la propia sentencia se encuadran dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 379 ibídem, las causales de nulidad deben en este evento ser invocadas después de que la sentencia esté ejecutoriada.”1

3. Carente de todo viso de legalidad e incluso inoportuna, se halla el proceder de la a quo, cuando se manera insospechada y exorbitante, excedió

1 Ver sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-013-2012-00003-02 5 las facultades oficiosas conferidas por el legislador y declaró la nulidad, no solo del proceso ejecutivo dentro del cual ya había librado mandamiento de pago, de un proceso precedido de una sentencia de orden declarativo, al punto que, de contera, dejó en vilo las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario de responsabilidad médica, desde la fecha en la cual avocó conocimiento. Pretender, entonces, hasta estas alturas, trasladar la competencia del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con las actuaciones desplegadas en la justicia laboral, pues ni siquiera dejó sin vigencia aquellas no deja de ser una decisión ligera en desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada. La Sustanciadora de primera instancia no poseía habilitación

normativa para declarar la nulidad del proceso ordinario finalizado, habida cuenta dado que ya había proferido sentencia, misma que está en firme y goza de toda la ejecutoria del caso y, menos, dejar sin efecto las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo, consecuencial al anterior, cuando ya había librado mandamiento de pago y había asumido conocer del asunto. No en vano la ley dispone que la competencia, salvo la funcional, que no viene al caso, se entiende saneada cuando no se alega como excepción previa e inclusive, a falta de esta alegación preliminar atribuible a la parte pasiva, la competencia se torna definitiva y de ahí que no le sea dable al Juez revisar su competencia (ar t. 144-5). Mucho menos, existe posibilidad alguna que el Operador Jurídico revise la competencia en el ejecutivo de ejecución de la sentencia en el proceso declarativo, cuando en éste, si la había, se saneó. El proceso compulsivo post-sentencia declarativa es todavía más limitado porque no es un escenario para discutir cuestiones zanjadas o definidas en el juicio previo, de suerte que allí sólo se puede alegar las excepciones taxativamente consagradas en la ley y en punto de nulidades se pueden alegar las causales siete y nueve del artículo 140 (indebida representación o indebida notificación) , cosa que es excepcional y restrictiva como una última oportunidad para alegar dichos vicios. Siendo ello así, a fortiori, que el Juzgador no pueda inmiscuirse en cuestiones procesales del proceso plenamente surtido y, ante todo, juzgado.

4 . De otro lado, se avizora que ningún sentido práctico tendría declarar de manera oficiosa la nulidad de todas las diligencias, suponiendo que tal actuar fuera posible, cuando la intervención de las entidades de naturaleza pública, se dio, en razón de que fueron llamadas a la controversia judicial por la parte demandada, más no, accionadas directas; se integró el contradictorio en frente de aquellas y en la sentencia que finiquitó el proceso ordinario, se les absolvió de responsabilidad tras evidenciar que sus actuaciones y funciones no estuvieron implicadas; incluso, solo se declaró civilmente responsable y de manera exclusiva a la EPS demandada. Relacionado con lo antedicho, se tiene que el fundamento de la aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 17001-31-03-013-2012-00003-02 6 quo, radica en que la nulidad puede ser declarada cuando el vicio se conformó durante la actuación posterior a la sentencia, o en ella, argumento que es deleznable, pues no fue en aquella que se llamó como integrantes del pleito a las entidades estatales; pues contrario a ello, su intervención acaeció mucho antes de tal etapa procesal; lo que de contera demuestra que estaba precluída en todas sus órbitas, la oportunidad para hacer uso de sus facultades oficiosas. En este orden de ideas y para concluir, no puede dejarse de lado el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues no es de aquilatar que cualquier intervención en el curso del proceso puede variar la competencia del asunto. La

intervención sobreviniente de personas con fuero no altera la competencia y menos cuando se abre paso a una nulidad cuando está en firme el mandamiento de pago para hacer efectiva la sentencia declarativa, se ha cumplido el término para formular excepciones (que, de todas maneras, son restrictivas al tenor del art. 509 del C. de P.C.) y, por si fuera poco, la ejecución se adelanta en contra de un ente privado, bajo cuyo efecto ninguna razón daría para sugerir o aceptar la “competencia” de los jueces administrativos.

4. Sin más precisiones, hallando esta Magistrado Sustanciador que la nulidad declarada no tiene fundamento bajo la óptica de las normas civiles y constitucionales que ritúan en la actualidad el proceso civil y que, en consecuencia, no es procedente invalidar actuaciones ya desplegadas por no evidenciar defectos procesales en frente de las diligencias que dieron lugar a la alzada, se revocará por esta sede el auto confutado.

Sin costas en esta sede, por cuanto no afloró su causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el auto dictado el 13 de marzo del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, Caldas, declaró la nulidad de lo actuado del proceso ejecutivo tramitado, incluyendo además lo decursado en proceso ordinario antecedente, diligencias promovidas por el señor José Rodrigo Valencia, en contra de Solsalud S.A. E.S.P., trámite dentro del cual se integró el contradictorio con el

Departamento de Caldas y Dirección Territorial de Salud de Caldas y, en su lugar, no declara la nulidad del trámite, ni invalida etapas precedentes, por cuanto no se halló irregularidad alguna.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-013-2012-00003-02

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