TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2009-00175-03-(08-02-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2009-00175-03-(08-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
S-017-10
Rad: 2-175-10
Rad.: 17001-31-10-001-2009-00175-03
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO LÓPEZ MORA
APROBADO POR ACTA N° 017
Manizales, febrero ocho (08) de dos mil once (2011) No es procedente la objeción presentada por el heredero dada la finalidad de la acción de petición de herencia, la cual es que acreditada en el accionante “la condición de heredero de igual o mejor derecho, se le reconozca como tal y consecuentemente, se ordene la restitución de los bienes herenciales que le correspondan dentro del sucesorio de que se trate, ordenamiento que generalmente no se concreta al interior de este proceso sino donde se entran a calificar y distribuir los bienes, siendo el escenario propio es dentro del sucesorio al momento de rehacer la partición. El heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas
reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por GUILLERMO MEJÍA LLANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, el día 3 de septiembre de 2010, dentro del Proceso de Sucesión de CARMEN TULIA LLANO DE MEJÍA ANTECEDENTES I.- El día 23 de febrero de 2009 Guillermo Mejía Llano, solicitó la refacción del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de la señora Carmen Tulia Llano de Mejía, aprobada mediante sentencia del 22 de enero de 1993 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales. La anterior petición, la fundamentó en los hechos que se sintetizan, así: Que es hijo de Ezequiel Mejía Salazar y Carmen Tulia Llano, fallecidos. Que María Elcira Mejía Llano, inició ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, el proceso de sucesión de su madre, proceso protocolizado en la Notaria Tercera del Círculo de Manizales, mediante escritura pública 280 otorgada el día 18 de febrero de 1993 y registrada en los folios de matricula inmobiliaria números 100-63303
y 100-67304.(fls.45/62/ cdno 6). II.- Por auto del día 4 de marzo de 2009, el Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales, se declaró impedido por existir amistad con el demandante, y enviado el expediente al Juzgado Sexto, éste rechazó de plano la demanda por carencia de competencia y ordenó a la vez enviarlo al Juzgado Primero de Familia de Manizales (fls.63/67 cdno 6)). III.- El día 15 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, avocó conocimiento, admitió la solicitud de refacción de la partición y ordenó darle el trámite del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 605 a 619 del mismo Estatuto. (fls.72/73 cdno 6). IV.- El día 23 de junio de 2009, María Elcira Mejía Llano, mediante apoderado se refirió a la solicitud de refacción, solicitando nulidad por no reunir el escrito los elementos de una demanda. (fls.83/86 cdno 6).V.- Por auto del día 28 de julio de 2009, se corrió traslado de la nulidad, derecho del cual hizo uso el solicitante de la refacción de la partición. (fls.99/101 cdno 6) VI.- Por auto del 21 de septiembre de 2009, el Juzgado resolvió no declarar probada la nulidad. ( fls.102/105 cdno 6). VII.- El día 27 de mayo de 2010, se decretó la partición, y al no nombrar partidor los
interesados, el Juzgado lo designó. (fls.132 y 133 cdno 6). VIII.- El día 16 de julio de 2010, el partidor presentó el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de Carmen Tulia Llano de Mejía (fls.136/139 cdno 6). IX.- Por auto del 26 de julio de 2010, se corrió traslado y Guillermo Mejía Llano lo objetó por haberse elaborado el mismo solamente sobre un bien, cuando se habían inventariado 2 bienes.(fls.114/ cdno 6 y cdno 5 fl. 6). X.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, profirió sentencia el día 3 de septiembre de 2010 por medio de la cual declaró no probada la objeción y aprobó el trabajo de partición, haciendo la observancia que la distribución es simbólica, por cuanto la heredera María Elcira Mejía Llano, debe entregar a su hermano Guillermo, la suma de $ 1’500.000 (fls.142/147 cdno 6). XII.-Guillermo Mejía Llano apeló la sentencia y el Juzgado concedió el recurso. (fls.149 y 150 cdno 6 respectivamente). XIII.- Por autos del 22 de octubre y 8 de noviembre de 2010, se admitió el recurso en esta Corporación y se corrió traslado respectivamente, y solo presentó alegatos la parte recurrente. (fls 6/24 cdno 7) Se encuentra el proceso para proferir sentencia y a ello se procede, previas las
siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S:En sentencia del 31 de octubre de 2008, esta Corporación en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por Guillermo Mejía Llano contra María Elcira Mejía Llano, dijo: “Revisado el dossier se observa que dentro del sucesorio tantas veces citado, se inventariaron como bienes dejados por la causante los derechos de cuota que ella tenía en los bienes inmuebles arriba reseñados, los que se estimaron en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.00) y como pasivo la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00) contenida en una letra de cambio a favor del señor NÉSTOR ARIEL VALENCIA MARÍN. (Fls.42 y 43 cuad. ppal). Asimismo que en el trabajo partitivo se asignó a éste para cubrir el pasivo el 57% de la casa ubicada en la calle 46 No. 17-29 de esta ciudad y a la única heredera reconocida MARÍA ELCIRA MEJÍA LLANO el 50% de una casa ubicada en la calle 47 No 17-51 de Manizales, mismo que fue aprobado mediante sentencia de 22 de enero de 1993 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. (Fls. 49 a 50 vto y 55 a 56 c. ppal). También hay constancia de que dichos derechos fueron vendidos por éstos a terceros. (Fls. 12 a 15 vto ibídem). (negrilla fuera de texto) “Ahora bien, aunque la demandada no tiene materialmente el derecho o cuota sobre el bien que le fue adjudicado, las excepciones están llamadas al fracaso porque como lo
“Ahora bien, aunque la demandada no tiene materialmente el derecho o cuota sobre el bien que le fue adjudicado, las excepciones están llamadas al fracaso porque como lo afirmó la Corte en el aparte del fallo trascrito, el supuesto de la petición de herencia no es la ocupación material sino jurídica de la herencia, lo cual se cristalizó cuando a la demandada se le adjudicó la herencia. “4.- Así las cosas, no les resta prosperidad a la pretensión principal de la demanda, las cuestiones relativas a la propiedad de los inmuebles o si al morir la causante dejó una línea telefónica, porque estos aspectos no inciden en la vocación hereditaria del demandante, toda vez que la finalidad de la acción de petición de herencia es que acreditada en el accionante la condición de heredero de igual o mejor derecho, se le reconozca como tal y consecuentemente, se ordene la restitución de los bienes herenciales que le correspondan dentro del sucesorio de que se trate, ordenamiento que generalmente no se concreta al interior de este proceso sino donde se entran a calificar y distribuir los bienes, el escenario propio es dentro del sucesorio al momento de rehacer la partición.” La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre las acciones del heredero en defensa de sus intereses hereditarios, dijo en sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente radicado bajo el N° 6365, con ponencia del doctor Jorge Santos Ballesteros:“Como lo ha reiterado la Corte, el heredero, para la defensa de sus intereses cuenta
principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor. “Sobre este particular dijo esta Corporación: “Con todo, la de petición de herencia no es la única acción que la ley confiere al heredero para defender sus derechos como tal. Al lado de ella, ‘también’ lo autoriza para ejercer, de manera específica, ‘la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos’ (art. 1325 del C.C.). Como se ve, en este caso, el sujeto activo sigue siendo el heredero, pero cambia el sujeto pasivo, que ya no es quién ocupa, tiene o pretende los bienes hereditarios aduciendo ser heredero o excediéndose en su derecho como tal, sino que se dirige contra ‘terceros’ a quienes
‘hayan pasado’ los bienes, tiene por fundamento el atributo de persecución que sobre ellos está autorizado a ejercer el heredero como señor y dueño de la herencia sobre bienes singulares que pertenecen a ella, aunque se hayan transmitido a terceros”. 1 “La acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte.” Se sabe que el fundamento para el trabajo de partición, lo constituye la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes, razón por la cual, en la sucesión de la señora Carmen Tulia Llano de Mejía, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, se inventariaron los derechos de una cuota del 50% en un bien y otra cuota del 57.5% en otro inmueble, por un valor de $6’500.000,oo y un pasivo de $3’500.000, adjudicando a María Elcira Mejía Llano, por herencia el 50% sobre uno de los inmuebles y al señor Néstor Ariel Valencia Marín la cuota del 57.5% sobre el otro inmueble, para el pago del pasivo, adjudicación aprobada mediante sentencia del 22 de enero de
1993. Asimismo, existe constancia que los adjudicatarios de la sucesión de la señora
el pago del pasivo, adjudicación aprobada mediante sentencia del 22 de enero de
1993. Asimismo, existe constancia que los adjudicatarios de la sucesión de la señora
1 Cas. Civil. Sent. 111 de 30 de julio de 1994. G.J. Tomo CCXXV, pág. 222.Llano de Mejía, vendieron sus derechos sobre los dos inmuebles, antes de que se promoviera el proceso ordinario de petición de herencia. También existe prueba que el heredero, no ejerció la acción reivindicatoria, razón por la cual, jurídicamente no se puede acceder a lo pedido, cuando objetó el trabajo de refacción, teniendo en cuenta que la base de ella, fue la sentencia de esta Corporación del 31 de octubre de 2008, que confirmó la sentencia del 7 de mayo del mismo año, revocando la restitución del valor actualizado del bien adjudicado a la otra heredera, ordenando a la heredera María Elcira Mejía Llano, restituir a Guillermo Mejía Llano, “ la cuota parte del bien que le haya sido adjudicada o su equivalente y que le cupiera a él como heredero de igual derecho”(fls.36 y 51 c. copias auto), y en ella se dijo que no hacia efecto respecto al señor Néstor Ariel Valencia Marín, a quien se le adjudicó una cuota de 57.5% sobre un inmueble, para el pago de una acreencia, y a quien no se demandó se repite, en acción reivindicatoria, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada, por cuanto no se probó la 0ojbjeción formulada a la refacción de la partición, ya que ella se realizó conforme sentencia de proceso ordinario referido. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. Como corolario de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
partición, ya que ella se realizó conforme sentencia de proceso ordinario referido. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. Como corolario de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, el día 3 de septiembre de 2010, dentro del Proceso de Sucesión de CARMEN
TULIA LLANO DE MEJÍA.
Sin costas en esta instancia.