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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2009-00358-03-(04-05-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2009-00358-03-(04-05-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, cuatro de mayo de dos mil doce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Adjunto Primero de Familia de Manizales, Caldas, negó el recurso de apelación del proveído adiado 6 de febrero del corriente, por el que se abstuvo de dar trámite a la tacha de falsedad de documentos propuesta por el apoderado de los demandantes dentro del proceso de Petición de Herencia promovido por Osmar José Ruiz Tole y María Olga Tole Tafur en contra de Omar Ruiz Jiménez.

II. PRECEDENTES

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales, en audiencia efectuada el 15 de noviembre de 2011, en la etapa de fijación del litigio, el apoderado judicial de la parte demandante propuso la tacha por falsedad de todos los documentos aportados por el demandado.

2. Mediante auto adiado 6 de febrero de 2012, “previo” el decreto de pruebas, la juzgadora se abstuvo de dar trámite a la tacha propuesta, por no presentarse en el momento procesal oportuno y con las formalidades exigidas por la ley. Luego de tal pronunciamiento, en el mismo proveído, decretó pruebas.

3. El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por cuanto en su sentir, la tacha fue propuesta en término, de conformidad con lo previsto en el art. 290 del C. de P. Civil. De ahí que imploró que se diera trámite al incidente de tacha en virtud a que la negativa le estaba “vulnerando las pruebas que solicitó oportunamente”.

4. Mediante proveído del 16 de febrero de 2012, la a quo no concedió el recurso de alzada, por no encontrarse norma concreta que expresara que el auto que niega dar trámite a la tacha es apelable.

5. El procurador litigioso de la parte accionante allegó memorial por el que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer recurso queja frente el auto atrás referido. Sustentó para entonces lo que estima como proposición oportuna de la tacha, y ademásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-001-2009-00358-03 2 presentó como nuevo argumento el hecho de que en el auto inicialmente recurrido se negó la práctica de pruebas solicitadas en el libelo introductorio del proceso, como el testimonio de la señora Cecilia Aroca. Aseveró que la presentación del recurso de apelación fue en forma general, exponiendo tan solo una de las razones por la cual censuraba el auto de decreto de pruebas, sin que con ello hubiera dado a entender que solamente se encontraba inconforme con la atinente tacha de documentos, pues pretendía sustentarlo ante el superior apenas fuera concedida la alzada.

6. A través de providencia del 29 de febrero de 2012, la Juez de

encontraba inconforme con la atinente tacha de documentos, pues pretendía sustentarlo ante el superior apenas fuera concedida la alzada.

6. A través de providencia del 29 de febrero de 2012, la Juez de primer nivel adicionó el auto interlocutorio del 6 de febrero por el cual se decretaron pruebas, refiriéndose a las solicitadas por el demandante en el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito. Con relación a la tacha de documentos no repuso la decisión y ordenó expedir copias para dar trámite a lo concerniente a la queja interpuesta.

7. En esta sede, la parte recurrente, trajo a colación el artículo 351 que define los autos susceptibles de apelación, amen de que sostuvo que debía entenderse que en su momento interpuso la alzada en lo desfavorable, y no solo en relación con la abstención de trámite de la tacha de falsedad. Por lo demás, adujo consideraciones adicionales en torno a la sustentación de la alzada y a la formulación oportuna de la tacha.

III. CONSIDERACIONES

1. Estudiado el escrito presentado en esta sede por el recurrente, se colige que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es apelable el auto que negó dar trámite a la tacha de falsedad de documentos, propuesta por el apoderado de la parte demandante.

En la decisión que se debate, la Juez de primer nivel negó la alzada del proveído al determinar que no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395, y que tampoco puede tramitarse ni resolverse como incidente, como quiera que no se trata de proceso de sucesión, sino de petición de herencia.

2. Sobre la tacha de falsedad el Estatuto Procesal es claro cuando

la ley 1395, y que tampoco puede tramitarse ni resolverse como incidente, como quiera que no se trata de proceso de sucesión, sino de petición de herencia.

2. Sobre la tacha de falsedad el Estatuto Procesal es claro cuando afirma que ésta podrá proponerse en la contestación de la demanda, cuando el documento fue anexado a ésta, o en escrito aparte dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, expresando con claridad en qué consiste la falsedad y solicitarse las pruebas para su demostración.

Propuesta la tacha, el juez deberá estudiar su procedencia y oportunidad, y seguidamente dar el trámite dispuesto para tal fin. Establece además la norma procesal civil, que de manera excepcional la tacha se tramitará y resolverá como incidente en proceso ejecutivo, donde no se formulen excepciones, y de sucesión, por cuanto en estos no existe etapa de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. Así las cosas, este Operador Jurídico comparte los argumentos expuestos por la a quo; en efecto, el auto que niega dar trámite a la tacha de documentos no es susceptible de apelación, pues no se encuentra dentro de los autos que taxativamente estableció el artículo 351 del Estatuto Procesal como apelables, y tratándose de un proceso de petición de herencia, no puede cursarse de manera incidental. No hay, por ende norma general o especial que le abriera

paso a la decisión que se impugnó, cual fue la negativa de trámite a una tacha de falsedad por haberse formulado en un momento “desacertado”, como lo calificó la Juez de primer nivel.

4. Ahora, en el escrito de apelación el apoderado de la parte recurrente hizo mención de su inconformidad respecto de la decisión de negar la tacha por proposición extemporánea. Sin embargo, en el memorial por el que interpuso reposición y en subsidio queja, incluyó hechos que no habían sido presentados en el recurso inicial, por lo que efectivamente no podía la juez de primera instancia referirse a alguno de ellos, pues no fueron expuestos desde el comienzo.

Así, si el desacuerdo del recurrente versaba sobre diversos aspectos del auto recurrido, debió haberlo manifestado en ese momento, porque si bien, la apelación debe sustentarse ante el superior, no puede alegar que se encontraba a la espera de su concesión para manifestar las razones sobre su disenso, por cuanto la presentación del recurso debe hacerse frente al juez de conocimiento, indicando la cuestión que se pretende sea revocada o reformada, cuando es claro que el representante judicial solo confutó, en un principio, la tacha de falsedad, cuyo contenido, a decir verdad, era el desfavorable, hasta entonces, para el recurrente. Nótese que impugnante trajo a colación lo relacionado con negativa de pruebas, una vez se profirió el auto que denegaba el de apelación, y ello fue conjurado, de todas maneras con lo resuelto por auto del 29 de febrero próximo pasado, en una materia que, por lo mismo, es ajena a lo que compete en esta sede.

5. Debe quedar sentado que el recurso de queja tiene un objetivo claramente diseñado, habida cuenta que se circunscribe a verificar si la negativa

pasado, en una materia que, por lo mismo, es ajena a lo que compete en esta sede.

5. Debe quedar sentado que el recurso de queja tiene un objetivo claramente diseñado, habida cuenta que se circunscribe a verificar si la negativa de concesión de un recurso de apelación o de casación dada en un proceso se ajusta a la legalidad.

Por manera que, merced a su rígida perspectiva legal, el Superior sólo tiene opción de establecer, como acaece en el sub-lite, si la decisión adoptada por el inferior admite la segunda instancia, sin que sea viable que aquel tenga competencia para revisar o juzgar lo resuelto, en el fondo, por el juez de primera instancia. Lo precedente se reitera porque en la formulación del recurso de queja, el recurrente orientó su postura a evidenciar que la tacha de falsedad se propuso en forma tempestiva, cuestión en lo cual la Magistratura no se involucra en la medida en que, se itera, le comete con exclusividad determinar si la providencia impugnada era apelable. En consecuencia, habiéndose determinado que la apelación interpuesta radicaba en la inconformidad de la decisión de no dar curso a la tachaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-001-2009-00358-03 4 propuesta, y que tal proveído no es apelable, este Despacho comulga con lo establecido por la a quo. Por ende, declarará bien denegado el recurso, sin que en esta sede se efectúe imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

efectúe imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Adjunto Primero de Familia de Manizales, Caldas, negó el recurso de apelación del proveído adiado 6 de febrero del corriente, por el cual se abstuvo de dar trámite a la tacha de falsedad de documentos propuesta por el apoderado de los demandantes dentro del proceso de Petición de Herencia promovido por Osmar José Ruiz Tole y María Olga Tole Tafur en contra de Omar Ruiz Jiménez.

Segundo: Sin costas en esta sede.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto. 17001-31-10-001-2009-00358-03

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