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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2011-00625-02-(03-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2011-00625-02-(03-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.14. Manizales, tres de febrero de dos mil doce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación contra el fallo calendado 25 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor HERMAN RAMÍREZ MARÍN en contra de

la DIRECCION CÁRCEL DE SALAMINA, la DIRECCIÓN

REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

MANIZALES.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El señor RAMÍREZ MARÍN, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela en busca de la salvaguarda de los derechos de petición, “acceder a la visita familiar, contacto visual y físico con sus hijos menores, vínculo maternal y paterno, la familia y el núcleo familiar”, por lo cual rogó que se facilitara visita familiar con su cónyuge, quien tiene prisión domiciliaria y con sus hijos menores de edad, es decir, que se materialice tal contacto familiar.

El sustento fáctico del reclamo tutelar en síntesis plantea lo

siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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1. Manifestó que a su esposa, previa solicitud, le fue otorgado permiso para visitarlo una vez al mes en visita íntima; pero requiere la visita de sus hijos a quienes no ve desde hace 5 meses.

2. Refirió que los niños presentan bajo estado de ánimo, preguntan por el papá tornándose difícil para su madre hacerles entender los motivos por los cuales no se encuentran con él, así mismo describe la falta de verlos y disfrutar con ellos, haciéndose más difícil su estadía en prisión influyendo en los niveles personal, familiar y social presentando problemas con los compañeros, bajo apetito, pensamientos negativos.

3. Argumentó que su esposa le reveló dolor y sufrimiento por el comportamiento de los niños y que de no obtener el permiso de visita con ellos, renunciaría a la visita íntima lo que conduciría al desmoronamiento de su núcleo familiar.

4. Comentó que elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y le fue concedido el ingreso de su esposa con sus hijos.

5. Indicó además, que su esposa también elevó petición la cual fue rechazada, por lo que remitió oficio a fin de que le explicaran los motivos de la negativa; así mismo, mediante escrito, peticionó permiso de visita de los menores ante el

Director Regional del INPEC Viejo Caldas.

6. Expresó que obtuvo respuesta de la autoridad judicial, empero su cónyuge le manifestó que el Director de la Cárcel

de Salamina contradice el mandato judicial. Señaló que elevó nuevo derecho de petición ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas comunicando lo ocurrido.

7. Mencionó haber recibido notificación en donde se le indica el procedimiento para acceder al permiso de visita íntima, señalando que no se hizo referencia respecto de visita de sus hijos menores.

III. RÉPLICA El Juzgado accionado manifestó que ordenó el traslado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-001-2011-00625-02 3 la petición elevada por el actor, al Establecimiento Penitenciario Y carcelario de Salamina, por ser su competencia autorizar y trasladar a la señora Luz Adriana López Gil desde el lugar donde cumple prisión domiciliaria a donde está recluido el petente; afirmó no haberse pronunciado en sentido negativo ni positivo en relación a la solicitud de visita familiar, y ordenó que de conformidad con reglamento interno se encargara de realizar el trámite indicado para su autorización, además de afirmar que desconoce el trámite interno de la petitoria. EL Establecimiento Penitenciario expresó que revisado el archivo de documentación de menores solo se halló autorización para el menor JOHAN ESTEBAN LÓPEZ GIL, quien realizó ingresos acompañado de la señora López Gil en los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2011, arguyó que si no hay ingresos del otro menor es porque no se tramitó la documentación para el ingreso de aquel, no obstante estar autorizado, empero manifestó que en el dispositivo de seguridad desplegado para trasladar un interno no es viable para transportar menores por las mismas medidas aplicadas y

menor es porque no se tramitó la documentación para el ingreso de aquel, no obstante estar autorizado, empero manifestó que en el dispositivo de seguridad desplegado para trasladar un interno no es viable para transportar menores por las mismas medidas aplicadas y que admitir la visita conyugal con aquellos cambiaría su sentido. Aclaró que los menores pueden ser conducidos en los horarios preestablecidos para tal fin.

IV. FALLO DE INSTANCIA La a quo profirió sentencia en la cual declaró procedente la tutela del derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia, ordenó requerir a la Directora Regional del INPEC para que de inmediato le responda al interesado la petición que elevó mediante oficio No 0102 del 24 de octubre de 2011, encaminada a obtener el permiso de visita con sus hijos menores, y le informe clara, concreta y expresamente el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para la visita familiar de los menores, a pesar de que como se ha informado ya están relacionados en la lista de visitantes autorizados, haciendo hincapié en lo concerniente con la visita del menor Víctor Javier, o respecto de que los menores pueden ser conducidos en los horarios y días establecidos; además mandó alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 Director de la Cárcel de Salamina, que de inmediato se digne dar respuesta a la solicitud dirigida por el demandante al Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que fue trasladada a él por dicho funcionario mediante oficio 7927 de 28 de octubre de 2011, por ser de su competencia autorizar y trasladar a la señora LÓPEZ GIL al sitio de reclusión de su esposo, relacionado con la concesión de permiso para las visitas de los menores al interno. Exoneró de toda responsabilidad al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

V. IMPUGNACIÓN LA SUBDIRECTORA OPERATIVA REGIONAL DEL INPEC DEL VIEJO CALDAS, impugnó el fallo proferido por la Juez de primera instancia, manifestando en primer lugar, que el fallo de tutela le fue notificado en apartes vía fax, y en segundo lugar, que no le fue notificada la demanda de tutela. Respecto a que no se hubiera dado respuesta a la petición del interno, indicó que los documentos que el establecimiento penitenciario remitió, fue documentación para visita íntima la cual fue devuelta, teniendo en cuenta que ésta ya les había sido concedida; añadió que la solicitud del recluso era confusa, pues no se le comprendía, en su criterio, y se entendía que solicitaba visita virtual con sus hijos y en ese sentido se le contestó.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario dirigido exclusivamente a la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por entes Estatales o particulares, con el objeto de cumplir los fines del Estado y que los asociados puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas, pues es competencia de los organismos del Estado procurar por el ejercicio de los derechos fundamentales de cada ser humano.

En el caso concreto, el actor alega la transgresión a sus

y que los asociados puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas, pues es competencia de los organismos del Estado procurar por el ejercicio de los derechos fundamentales de cada ser humano. En el caso concreto, el actor alega la transgresión a sus derechos fundamentales, vulnerados presuntamente por las accionadas, en razón a que ha remitido peticiones ante aquellas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-001-2011-00625-02 5 dirigidas en últimas a que se conceda visita familiar entre su cónyuge e hijos, resaltándose que tal proceder implica un traslado de su esposa que posee medida domiciliaria. Se vislumbra pues en el caso específico, que el actor remitió peticiones ante la parte accionada, exactamente dirigió solicitudes al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Regional del INPEC Viejo Caldas, que el primero de ellos remitió por competencia de lo pedido a la Penitenciaria de Salamina; se advierte entonces que lo implorado radica en que se efectúe y ejecute visitas al centro penitenciario en el que se encuentra recluido, por su cónyuge y descendientes, para que se garantice de tal manera el vínculo familiar.

2. Las personas privadas de su libertad, están sometidas a que se les suspendan algunos derechos fundamentales y se le restrinjan otros; sin embargo, hay algunos que permanecen incólumes, frente a los cuales es deber del Estado garantizar su ejercicio pleno, de la misma manera que el goce parcial de aquellos restringidos. Sobre lo anterior expresó la Corte Constitucional en

sentencia T-256 del 2000:

“En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha

ejercicio pleno, de la misma manera que el goce parcial de aquellos restringidos. Sobre lo anterior expresó la Corte Constitucional en sentencia T-256 del 2000:

“En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-001-2011-00625-02 6 restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido

su titular”.(Subrayas y negrilla fuera de texto)

3. Definido así el debate judicial se tiene que la censura dista de lo ordenado por el Juzgado cognoscente que emitió mandamiento en su contra para que emitiera contestación de fondo a petición elevada mediante oficio Nº 0102 de 24 de octubre de 2011, enfilada a obtener permiso de visita de menores, a pesar de las manifestaciones efectuadas por el Director de la cárcel de Manizales en el sentido que tal se estaba ejecutando, que se informe lo concerniente con visita del menor Víctor Javier y lo relacionado con que los niños deben ser conducidos en los horarios previamente establecidos.

Su inconformidad se cimenta, en primer lugar, en que no fue notificado debidamente de la acción tutelar que tan solo se dio cuenta del trámite por el fallo comunicado y en cuanto a las peticiones presentadas por el accionante manifiesta que los documentos que el penal le remitió son nueva documentación para visita íntima que fueron devueltos porque la misma ya se había concedido y en cuanto a petición allegada por el interno aquella era confusa y que lo que se entendió era un pedimento para visita virtual y en ese sentido se contestó. Por lo anterior, es menester aclarar que en lo atinente a que no fue notificada la recurrente de la acción constitucional, en esta sede, de oficio mediante proveído adiado 23 de enero de 2012, se solicitó al Juzgado de conocimiento informara sobre el proceder de la notificación a la parte accionada; al efecto expresó los números de oficios con los cuales se informó del trámite y aportó las planillas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

notificación a la parte accionada; al efecto expresó los números de oficios con los cuales se informó del trámite y aportó las planillas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-001-2011-00625-02 7 envío, resaltando que ninguno de los comunicados fue devuelto del correo, por tanto se acreditó que sí se configuró la notificación de las diligencias adelantadas y sobre el punto no es procedente efectuar otro pronunciamiento diferente a que aquella no es la excusa para no cumplir lo mandado. Ahora, en el escrito de impugnación y como ya se referenció se admite el haberse recibido petición elevada por el accionante misma que por configurarse o evidenciarse de los documentos recibidos por el penal que lo pedido se estaba ejecutando, no absuelve al peticionario de contestar de fondo lo implorado y sí se emitió respuesta dirigida al interno por petición que se alega confusa para “VISITA VIRTUAL con sus hijos”, no está probado en el plenario tal proceder. Se resalta que el único documento relacionado con respuesta emitida por la dependencia inconforme y visible a folio 8 del cuaderno principal, solamente se refiere a la visita íntima sin que se adviertan manifestaciones respecto de los trámites tendientes a la entrada al penal de los menores, asunto sobre el cual el interno hace hincapié; por tanto tal respuesta no configura a plenitud una contestación sobre los puntos cuestionados.

4. Por lo antepuesto se corroboran los presupuestos analizados por la a quo y que llevaron a la determinación adoptada en el fallo confutado, en cuanto se presentó petición y la misma no fue resuelta como lo manda la normativa vigente, es decir, no se acreditó la emisión de una respuesta de fondo, oportuna y clara a lo suplicado por el accionante, lo desvanece la defensa invocada por la parte inconforme y en tal sentido se deben resolver contrariamente sus intereses. Como c orolario, el fallo rebatido debe ser confirmado, sin condena en costas en cuanto a esta sede se refiere, por cuanto no se reunieron los presupuestos para su causación.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito JudicialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-001-2011-00625-02 8 de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 25 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor HERMAN RAMÍREZ MARÍN en contra de

la DIRECCION CÁRCEL DE SALAMINA, CALDAS,

DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS Y JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MANIZALES.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cuarto: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Tutela 17001-31-10-001-2011-00625-02TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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