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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2013-00514-03-(27-08-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2013-00514-03-(27-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA A las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana de hoy, jueves veintisiete de agosto de dos mil quince, esta Sala de Decisión Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y los Magistrados, Dra. Àngela Giovanna Carreño Navas y Dr. Roberto Chaves Echeverry, se constituye en audiencia oral –declarando legalmente abierto el actocon el objeto de proferir el pertinente fallo dentro del proceso verbal de rescisión de la partición por lesión enorme en la adjudicación de la sucesión testada de la señora Marìa Isidora Castellanos de Ramìrez, promovido por Luis Carlos Ramìrez Diaz y León Augusto Ramírez Castellanos en contra de Carlos Alberto Cortès Ramírez, Natalia María Y Mariana Gómez, Myriam Astrid, Lina María y Liliana Patricia Ramírez Díaz, León Augusto Ramírez Vélez, y Jorge Eliecer, Myriam y Martha Lucìa Ramìrez Castellanos. Corresponde entonces resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de esta Capital, en audiencia realizada el pasado 24 de marzo. ANTECEDENTES Se solicitò1 declarar la lesión enorme en la adjudicación de los bienes de la causante Ramìrez Castellanos otrogada en proceso de sucesión que se tramitò ante el Juzgado Cuarto Homòlogo y consecuentemente se ordene la rescisión de la partición para

Se solicitò1 declarar la lesión enorme en la adjudicación de los bienes de la causante Ramìrez Castellanos otrogada en proceso de sucesión que se tramitò ante el Juzgado Cuarto Homòlogo y consecuentemente se ordene la rescisión de la partición para rehacerla, cancelando las anotaciones correspondientes a las inscripciones en las matrìculas inmobiliarias 100-123098, 100-34655,1001 Fls. 6 – 7, c.1.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 2 34656, 100-182951, 100-123098, 100-123050,100-123064 y 100-953 de la ORIP. Subsidiariamente se deprecó la restitución de los bienes en cantidad que satisfaga la diferencia entre los que fueron adjudicados y los que legalmente debían recibir.

Se explicó en el relato fáctico 2 que en su momento objetaron la diligencia de inventarlos y avalúos sin tener éxito, por lo que se suscribió el trabajo de partición sin observaciones que fue aprobado y confirmado en segunda instancia por valor de $427’182.778.32; los activos fijos con una diferencia de 251% inferior al valor comercial, los semovientes con un 690 por ciento inferior de su valor real. Aunado a la diferencia del 225 por ciento nunca se presentaron los rendimientos correspondientes a los frutos civiles de los inmuebles ni del ganado o los predios rurales, los cuales fueron presentados al juzgado por algunos de los adjudicatarios. Luego de relacionar la diferencia de los valores comerciales de los activos y los dados en la adjudicación arguyeron no haber enagenado todo o parte de la cuota. Consideran la lesión enorme

juzgado por algunos de los adjudicatarios. Luego de relacionar la diferencia de los valores comerciales de los activos y los dados en la adjudicación arguyeron no haber enagenado todo o parte de la cuota. Consideran la lesión enorme para Leòn Augusto Ramìrez Castellanos en $69’939.000.oo y Luis Carlos Ramìrez Dìaz en $17’484.612.oo Sùplica Los demandados 3 luego de pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la parte demandante, propusieron como excepciones de fondo, las que denominaron: “falta de legitimación por activa, inexistencia de la rescisión por lesión enorme en la partición y adjudicación de bienes, por ende nada debe reintegrar la parte demandada a los demandantes bienes o dinero alguno, cosa juzgada, los demandantes accionan de mala fe, falta de causa onerosa (enriquecimiento sin justa causa)” y sustentaron en el hecho de haber obrado dentro del proceso sucesorio, debidamente

2 Fls. 4 a 6, c.1. 3 Fls. 139 a 147, c.1.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 3 representados y con la aceptación expresa de las adjudicaciones realizadas. Como excepciones previas 4 : falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada dado que los demandantes eran interesados en la sucesiòn y tuvieron oportunidad de debatir y objetar los inventarios y avalúos de los bienes relictos, lo que ahora los ilegitima para accionar de nuevo a través de este proceso y venir a objetar el valor pecuniario de los bienes inventariados. Las mismas fueron declaradas no probadas5 Sentencia de primera instancia6

inventarios y avalúos de los bienes relictos, lo que ahora los ilegitima para accionar de nuevo a través de este proceso y venir a objetar el valor pecuniario de los bienes inventariados. Las mismas fueron declaradas no probadas5 Sentencia de primera instancia6 En la audiencia prevista por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que se llevó a efecto posteriormente, se practicaron las pruebas que se estimaron necesarias para resolver la controversia; se escuchó el alegato final de las partes y se definió la instancia con sentencia que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la rescisión por lesión enorme en la partición y adjudicación de bienes, por ende nada debe reintegrar la parte demandada a los demandantes bienes o dinero alguno”; declarò no probadas las excepciones de “cosa juzgada, los demandantes accionan de mala fe, y falta de causa onerosa (enriquecimiento sin justa causa)”; denegó las pretensiones de la rescisión de la partición por lesión enorme y condenó en costas a los demandantes Sustentò su decisión en no haberse demostrado la rescisión por lesión enorme y respecto de la aludida inoperancia de la oposición que los demandantes presentaron frente al trámite sucesorio desde la diligencia de inventarios y avalúos, se tiene que la demanda no versa sobre el mismo objeto que el proceso de SUCESIÓN TESTADA, constituyéndose en una acción autónoma de conformidad con la ley

4 Fls. 1 a 4, c.2. 5 Fls. 7 a 10, c.2. 6 Fl. 314, c.1. Parte 2, Record: 00:24Rescisión de partición por lesión enorme

4 Fls. 1 a 4, c.2. 5 Fls. 7 a 10, c.2. 6 Fl. 314, c.1. Parte 2, Record: 00:24Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 4 sustancial aplicable, que en efecto presupone la existencia de un trabajo partitivo discutible a la luz de sus propias especificaciones. Impugnación Acto seguido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Arguyó7 que el fallo es contrario a la demostración probatoria, pues está plenamente acreditada la lesión enorme y el dolo eventual en la partición. Lo anterior conlleva a que la sentencia declare probadas las pretensiones de la demanda y las conclusiones de la decisión solo analizan una parte del asunto. Agotada la tramitación de la alzada con la correspondiente sustentación de la inconforme y las alegaciones del demandado, el negocio se encuentra en esta Sala listo a recibir la decisión que competa, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Presupuestos Procesales. Confluyen a cabalidad los presupuestos procesales, y además no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación cumplida dentro de la controversia. De la Partición. El sistema concebido en la ley civil para hacer la partición de la herencia, permite que el Partidor sea designado por los mismos herederos o que éstos pidan al Juez se designe uno, contando con los

derechos de instruir a éste y objetar el trabajo de partición. Según las voces del artículo 1391 del C. C., el partidor se ceñirá en la adjudicación de los bienes a las reglas del título X de la misma

7 Fl. 314, c.1. Parte 2, Record: 52:00Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 5 normativa, “salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”. Luego de formada la hijuela correspondiente, “(el) partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: “1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. “2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. “3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si

posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario. “4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. “5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. “6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación. “7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible. “8a.) En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. “9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

“10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes” (Art. 1394 C. C.). Efectuada y aprobada la partición, a cada heredero se le entregarán los títulos que dentro de la misma les hubiere correspondido, conforme al art. 1440 ídem, reputándose “ ... haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión” (art. 1401 ídem).Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 6 En definitiva, la partición de bienes es entendida como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece”. De la acción de rescisión por lesión enorme. Al igual que los contratos, la partición puede ser anulada o rescindida. Al tenor de lo dispuesto por el art. 1405 del Código Civil, “(la) rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”; y no opera cuando se hubieren omitido, involuntariamente algunos bienes, en razón a que puede continuarse posteriormente, dividiéndose entre los herederos de acuerdo a los

derechos que le caben en la masa sucesoral. (Art. 1406 ídem). De dicha norma se desprende que para la declaratoria de rescisión o nulidad por lesión enorme de la partición, debe estar demostrado que la cuota que le correspondió al asignatario o heredero que la alega, es para la fecha de presentación del trabajo de partición, inferior a más de la mitad de lo que debió corresponderle. Tal diferencia se refleja principalmente con el dictamen pericial que tasó el valor de la masa partible, razón por la cual es necesario determinar dichos supuestos fácticos en aras de establecer la existencia o no de la lesión invocada por la parte demandante. La rescisión por lesión enorme dentro de una partición sucesoral, se configura cuando confluyen los siguientes factores:

1. Que con la herencia adjudicada a uno de los herederos, se le cause a éste un desmedro patrimonial en más de la mitad de su cuota

2. Tal diferencia en contra deberá precisarse para la fecha en que se consolida la correspondiente asignación.

3. El desequilibrio patrimonial debe determinarse en la totalidad de lo que en la sucesión le correspondió a quien alega lesión enorme.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03

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5. De la Sociedad conyugal y los derechos inmersos en la misma.

De conformidad con el artículo 180 del Código Civil “por el hecho del matrimonio se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges”, a

la cual se le aplican las disposiciones de la legislación civil. De lo anterior se deduce que la sociedad conyugal o sociedad de bienes se conforma por el hecho del matrimonio, donde cada uno de los cónyuges pasa a administrar el patrimonio común, destinado a su sostenimiento y al de su actual o futura descendencia común. Dicha sociedad también se conforma, así no existieren bienes, bien por aporte de los cónyuges al matrimonio o por adquisición con el trabajo después de su celebración. El patrimonio de la sociedad conyugal está constituido por los activos y los pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de su disolución, denominados gananciales. Dicha sociedad puede disolverse por las causales consagradas en el art. 1820 del Código Civil, siendo una de ellas la disolución del matrimonio (regla 1ª), que se da por “... la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado”. (Art. 152 C.C.), momento en el cual debe hacerse distinción entre los bienes propios de cada uno de los esposos y los sociales. Al momento de la disolución de la sociedad, surge el derecho de los esposos a reclamar los gananciales que se concretan a la porción que a cada uno corresponderá al liquidar la sociedad, previa afectación de bienes al pago de los pasivos sociales y a las recompensas a que haya lugar. A su vez el art. 1775 del Código Civil dispone que “(cualquiera) de los cónyuges, siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales

que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”; de no hacerlo expresamente y guardar silencio dentro elRescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 8 proceso de sucesión, se entiende que opta por gananciales y no por porción conyugal , sin necesidad de auto que así lo declare, tal y como lo dispone el art. 594 del C. de P. Civil. De la sucesión En cuanto a los derechos que tiene el o la cónyuge sobrevivientes dentro de la sucesión, también es clara la ley al indicar en su artículo 1235 que éste, bien puede “... retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos”, entre ellos los gananciales. Teniendo como base las anteriores premisas normativas, se debe entrar a determinar los hechos relevantes que quedaron debidamente probados dentro de la controversia, en aras de establecer si procede o no la rescisión o nulidad de la partición hecha dentro del proceso de sucesión de la causante Castellanos de Ramìrez. Lo Probado Dentro de la Controversia. Documentales …………… Testimoniales Jorge Alonso Zuluaga Ramírez dijo conocer la sucesión de Maria Isidora; que asesorò como abogado al señor Luis Carlos, acerca del avalúo de los bienes para la partición; que cada interesado tenía una propuesta, y que con fundamento en eso se proyectaron unas

hijuelas, y previa aprobación de todos se pasó al Juzgado pero no sabe cuántos eran los interesados; que Jorge Ramírez sugería los valores del trabajo de partición a través de correos electrónicos desde España conocidos por los demandantes que concertaron la partición de los bienes; que se trabajó con los avalúos catastrales que dabanRescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 9 para la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos para hacer el trabajo de partición, que fue aprobado por quienes estaban en Colombia. Oscar Duque Reina declaró que el trabajo de partición se hizo de común acuerdo, insistìo en la cosa juzgada de la partición, lo que imposibilita la presente acción; que se presentó la relación de los rendimiento de la sucesión dados dentro del proceso de la sucesión y aportò certificado de tradición de un bien de los demandantes. Sara María Corrales Laverde refiriò haber sido apoderada de Jorge Eliecer Ramírez Castellanos después de la diligencia de inventarios avalúos; que se negó a que la partición fuera realizada por un auxiliar de la justicia, por lo que pidió convocar a los demás apoderados, quienes aceptaron y presentaron sus propuestas; que el señor Jorge Eliecer realizó una partición y la remitió por correo electrónico ; que la única objeción fue un porcentaje adicional que el señor Jorge Eliecer se adjudicó sobre una de las haciendas y fue aceptado; que tanto Luis Carlos como León Augusto Ramírez Castellanos aceptaron la

partición que remitió Jorge Eliecer; que la partición tuvo en cuenta una declaración de rentas, los avalúos de los semovientes que ya estaba en firme con la diligencia de inventarios y avalúos, así como con los avalúos catastrales, todos estos ratificados y con el aval completo de los aquí demandantes y de los demás interesados; que el avalúo de los bienes es conforme al catastral para evitar gastos y es la misma parte quien determina si la sucesión se presenta por avalúos catastrales o comerciales; que de ninguna manera se alteró la partición que envió el señor Jorge Eliecer.

Myriam Ramírez Castellanos refirió que los bienes adjudicados en la sucesión fueron un lote de ganado, dos tierras en Mariquita y dos apartamentos, los que se entregaron partiendo de los avalúos catastrales, los cuales en su momento también fueron aprobados por el apoderado de los demandantes quien los objetó de manera extemporánea, pero luego los aceptó a partir de la partición deRescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 10 bienes que se decidió con el señor Jorge Eliecer; que el avalúo de los bienes inventariados data de 2010 y fueron catastrales, basados en la declaración de renta del año anterion a la muerte de la causante, quien falleció en el año 2011; que el avalúo de la demanda fue presentado para el año 2013 lo que incrementa su valor; que los

bienes de Mariquita deben ser los mismos, porque en ese municipio no se actualizan los avalúos catastrales; que los bienes rurales no producen ni un peso de utilidad, pues sus terrenos son inasequibles; que la sucesión quedó en firme en febrero de 2013, y que el ganado como fue adjudicado se dispuso de él, por lo que no se explica como hicieron el avalúo presentado con la demanda, pues se encontraba en una finca diferente a la adjudicada pues tales tierras no son pastales; que la finca El Cerro está en las mismas condiciones que cuando falleció doña Isidora Las anteriores declaraciones, además de determinar los valores de las adjudicaciones, permitieron corroborar que el avalúo catastral sobre el cual se hizo la adjudicación de los bienes es del 2010 y fue concertado entre todos los adjudicatarios. Germán Santiago Villamizar Becerra, avaluador particular de algunos de los bienes adjudicados arguyò conocer a los demandantes hace poco tiempo, que no conoció en físico el ganado que avaluò; que investigò los precios de venta en la zona; que los datos y documentos fueron aportados por los demandantes; que el avalúo se hizo en el primer semestre del 2014; que del 2005 al 2013 ha existido sostenibilidad en el precio del ganado, sin que se dé una significativa variación. Tal testimonio, deja claro que los avalúos presentados sobre los predios rurales y el ganado no fue realizado con los valores de la adjudicación de 2010, sino de 2014 lo que no concuerda con lo documental a màs que no tuvo contacto directo con los bienes, los cuales, enfatiza, solo conoció por la descripción documental facilitada por los demandantes.Rescisión de partición por lesión enorme

documental a màs que no tuvo contacto directo con los bienes, los cuales, enfatiza, solo conoció por la descripción documental facilitada por los demandantes.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 11 Luis Carlos Ramírez Díaz, contò que no recuerda ni los avalúos ni las fechas en las que se inició la sucesión de los bienes inventariados en la sucesión de su abuela Isidora Castellanos de Ramírez; que los bienes inventariados son unos apartamentos, una finca en el paraíso, una tierra en Mariquita, un ganado y otros bienes que no fueron incluidos en la partición; que el avalúo de la partición fue el mismo dado en la diligencia de inventarios y avalúos, pero no los recuerda; que se hizo un avalúo del ganado y de los bienes inventariados, en el cual él estuvo presente; que conoció el avalúo de los bienes con que se liquidó la sucesión; que los avalúos fueron tergiversados sobre todo respecto del ganado; que no recuerda con exactitud los porcentajes de los bienes adjudicados, pero sabe que son una parte en un apartamento, de una finca; que lo avalúos catastrales tenidos en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos no son los correctos; que el avalúo del ganado se hizo basado en el mercado de la región; que no sabe si el ganado existe; que la albacea Edith Ramirez

Castellanos fue quien hizo el avalúo del ganado. León Augusto Ramirez Castellanos, afirmó que en la sucesión intervinieron los cinco (5) hijos de la causante y que se hizo la adjudicación con avalúos catastrales, lo que no considera justo pues eso se hizo por cuestión de rentas; que conoció de varias propuestas de la partición, pero ninguna acorde con los valores reales de los bienes; que le adjudicaron el 44% del apartamento, por lo que ha recibido 52 millones de pesos, y una parte pequeña en una tierra fría, bienes que ya no son suyos sino del señor Jorge Eliecer Ramirez Castellanos; que el ganado hace parte hoy de una lechería que produce 4000 litros diarios, aunque no todas las vacas eran de la sucesión. Contrario a las expectativas del Despacho, las declaraciones de los demandantes no dieron claridad en los valores confusamente presentados en la demanda, imposibilitando la demostración del demerito patrimonial fundamento de la presente acción.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 12 Conclusiones. Las adjudicaciones fueron realizadas de común acuerdo entre los adjudicatarios por los avalúos catastrales de los inmuebles, y los avalúos comerciales de los inmuebles se presentan de manera vaga y de las pruebas documentales aportadas no hay medio de convicción que acredite el valor de los mismos que correspondieron al momento de la asignación del patrimonio de la causante efectuado ante el Juzgado Cuarto Adjunto de Familia de Manizales. Luis Carlos (hijuela 13) León Augusto (hijuela 12) Apto 401 calle 50 24-71 MI 100346568

efectuado ante el Juzgado Cuarto Adjunto de Familia de Manizales. Luis Carlos (hijuela 13) León Augusto (hijuela 12) Apto 401 calle 50 24-71 MI 100346568 11.110%=10.292.637,30 44.445%=41.175.181,35 El Paraiso MI 10095319 29.408%=45.848.248,32 avalúo global. 155.903.998.31 1.795% =2.798.476,78 29.408%=45.848.248,32 avalúo global. 155.903.998.31 2.687% =4.189.140,45 efectivo b. liq. 7.766.145 90.13%_=6.999.626.50 Totales Hijuelas10 $13.091.114,08 $52.363.948,40 De la anotación 17 del Certificado de tradición 100-24656 11 se advierte que el señor Luis Carlos Ramírez Díaz enajenó por compraventa su cuota parte correspondiente al 11.110% el día 15 de diciembre de 2014, al señor Jorge Eliecer Ramírez Castellanos.

De la anotación 16 del mismo documento, se establece remate judicial de la cuota parte que sobre el mismo inmueble tenia León Augusto Ramírez Castellanos en un porcentaje del 44.445%, afirmación que se corrobora con el interrogatorio de parte en el que adujo que los bienes que recibió ya no suyos sino del señor Jorge Eliecer Ramirez Castellanos. Lo anterior conlleva a que la enajenación del remate judicial obedece a un negocio privado entre los hermanos León Augusto y

8 Fls. 98, 99 y 101, c.1.

Castellanos. Lo anterior conlleva a que la enajenación del remate judicial obedece a un negocio privado entre los hermanos León Augusto y

8 Fls. 98, 99 y 101, c.1. 9 Fls. 99 y 102, c.1. 10 Fl. 100, c.1. 11 Fls. 311 a 313, c.1.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 13 Jorge Eliecer Ramírez Castellanos, por préstamo de dinero, lo que desdibuja cualquier posibilidad de una venta forzada por parte del demandante. Respecto de la estimación de los avalúos comerciales de los inmuebles adjudicados y especificados en los hechos de la demanda, no tiene soporte documental alguno, pues los certificados del IGAC y los avalúos realizados de manera particular no tienen coherencia entre los bienes enunciados en la demanda, pues se enuncian los apartamentos 101, 302, el predio Santa Barbara y el Rural El Cerro que nunca fueron enunciados, siendo los valores comerciales imprecisos, avalúos estos que además de la conocida diferencia que su cálculo implica, fueron realizados en el año 2013, pretendiendo debatir unos los avalúos sobre los cuales se realizó el trabajo de partición de 2010. Es impropio entrar a medir un desmedro económico, cuando la demanda presenta tantas confusiones a la hora de estimar el valor de los bienes, pues para su demostración habría de partirse como primera medida de un comparativo en similares condiciones, esto es,

si las adjudicaciones fueron realizadas con los avalúos catastrales de los inmuebles, la discusión debió circunscribirse a probar que tales avalúos, para la fecha de la partición y adjudicación de los bienes, constituyen lesión enorme para los adjudicatarios, lo que evidentemente no se hizo, pues como ya se expuso, la parte demandante ni tan siquiera logro acreditar tal diferencia, presentando valores sin soporte cronológico alguno, que en nada corresponden a lo evidenciado e los certificados del IGAC, ni en los avalúos comerciales realizados por un profesional idóneo, ello partiendo de la base que el avalùo es de 2013, ocurriendo lo mismo con los segundos; y en estos últimos, que se trata de valoraciones realizadas de una manera experimental, sin tener tan siquiera una inspección personal de los predios y de los semovientes, avalúo comercial basado en la exposición realizada por los demandantes al avaluador a través de narraciones y documentos, lo que a través de aproximaciones y estadísticas, arrojó los valores presentados.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 14 No se logró probar que los bienes adjudicados correspondieran a un avaluó serio para comparar y determinar el precio de los bienes respecto de los cuales se circunscribió el descontento, pues presentan unos valores comerciales no probados para establecer unos porcentajes lesivos para los demandantes pues el avalúo catastral del IGAC fue de 2013 y el realizado por un Avaluador particular no tuvo

contacto directo con los bienes; se exalta que, los inventarios y avalúos se presentan en septiembre 27de 2011, se aprueban en enero 20 de 2012, y la partición se aprueba en febrero 4 de 2013. Es por lo anterior, que no se encuentran posibilidades de que pueda prosperar o tener éxito la acción deprecada, por cuanto se presenta ausencia absoluta de prueba que sirva para verificar el valor total de los bienes adjudicados al momento de la sucesiòn , y así determinar si la cuota que le correspondió a los demandantes del proceso padeció un desmejoramiento económico en más de la mitad de lo que se le asignó a los otros herederos, pues los petentes erróneamente encauzaron su descontento tratando de establecer la desventaja patrimonial que supuestamente sufrieron, comparando avalúos comerciales con adjudicaciones hechas con avalúos catastrales descuidando además las fechas de los avalúos presentados al Despacho, así como la técnica y juicio que implica la valoración posterior de los mismos, olvidando que la carga probatoria que tenían era de más exigencia, ya que su obligación en este sentido consistía en obtener la cuantificación de todos los bienes en la época, a fin de que se realizara la confrontación requerida. En este evento, se repite, no aparece el avalúo de todos los bienes que integran su cuota, para el 27 de septiembre de 2011, fecha de la diligencia de inventarios y avalúos, y ni siquiera el monto de los inmuebles a los que, según su exigencia, limitó de manera

equivocada y restringida el debate procesal.Rescisión de partición por lesión enorme 17001-31-10-001-2013-00514-03 15 Es preciso reiterar que la acción de rescisión por lesión enorme relacionada con la partición de los bienes de una sucesión debe examinarse, como lo ha sostenido la jurisprudencia “respecto del total de los bienes adjudicados” y no únicamente frente a uno o varios de ellos, además bajo la juiciosa probanza de que con la herencia adjudicada a uno de los herederos, se le cause un desmedro patrimonial en más de la mitad de su cuota, lo que se prueba únicamente con el análisis del valor de los bienes coherente en el tiempo, con lo adjudicado y el valor probado, diferencia en contra que debió precisarse para la fecha en que se consolida la correspondiente asignación. En consecuencia, ante el hecho ya examinado de

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