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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2015-00334-02-(22-03-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-001-2015-00334-02-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

17001-31-10-001-2015-00334-02 Liquidación de sociedad conyugal 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente a la apelación de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del trámite de Liquidación de Sociedad Conyugal, promovido por el señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA contra la señora SONIA MARÍA ESCOBAR

JIMÉNEZ.

II. ANTECEDENTES 2.1. El señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA radicó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal formada con la señora SONIA MARÍA ESCOBAR JIMÉNEZ,

ante el mismo Juzgado que por sentencia del 18 de diciembre de 2002 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, a través de la sentencia impugnada, la Juez de conocimiento declaró infundada la objeción formulada por la demandada y en su lugar impartió aprobación al trabajo de partición realizado por auxiliar de la justicia, disponiendo su inscripción en los registros públicos y la posterior protocolización del expediente. 2.3. Inconforme la convocada apeló; sus reparos se enfilaron al desconocimiento del acuerdo conciliatorio mencionado en la demanda, celebrado entre las partes el 18 de junio de 2002 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales; el cual fue modificado en el año 2015, según el documento anexado, suscrito y autenticado por el señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA, en el que convino que aceptaba de la señora SONIA MARÍA ESCOBAR JÍMENEZ la suma de veinticinco millones de pesos. Dicho documento no fue tachado de falso ni17001-31-10-001-2015-00334-02 Liquidación de sociedad conyugal 2 derruido por medio probatorio, demostrando con suficiencia lo convenido en materia de familia sobre la liquidación de la sociedad conyugal, conforme al artículo 31 de la ley 640 de 2001 que remite al artículo 45 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos de las partes tienen efectos de cosa juzgada y ponen fin al conflicto;

no pueden deshacerse de forma unilateral como lo pretende el demandante y lo pasó por alto el Juzgado al no pedir prueba del pacto; de manera que dar aprobación a la partición vulnera derechos y garantías constitucionales, dado que la conciliación sigue vigente, como quiera que no fue atacada por mecanismos idóneos. Así las cosas, considera que la partición merece ser revocada para que en su lugar se decrete la nulidad de toda la actuación y se traiga al proceso el acuerdo conciliatorio a fin de determinar si lo resuelto se contradice con lo pactado. Agregó que la parte demandante tenía otros mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil y hoy en el Código General del Proceso, para hacer cumplir el convenio, pero tampoco hizo uso de ellos.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el proceso a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados el impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que de la conducta procesal de las partes no se advierte ningún indicio por deducir (art. 280

C.G.P.) Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad determinar si la partición y adjudicación de bienes se ajustó a las reglas previstas en la normatividad aplicable y en consecuencia, acertó la Juez a quo al impartirle

aprobación, o si por el contrario, como lo aseveró el recurrente, tal decisión desconoce los efectos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes engendrando la nulidad del proceso. Cuestión previa. Antes de entrar en materia conviene precisar, que si bien la sentencia fue emitida en un lapso superior a un año corrido desde la notificación de todos los interesados, la consecuencia procesal prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil vigente no aplica en trámites como el que se estudia; ello porque los liquidatarios están sujetos a especiales reglas de procedimiento en las que el Juez encuentra bastante limitada su potestad de impulso procesal, al punto que en este tipo de diligencias ni siquiera opera el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del C.G.P., en el entendido que la sanción prevista para los eventos en que el desistimiento se decreta por segunda vez, traería de suyo la perennidad de la universalidad en franco desconocimiento de los derechos de los consocios, protegidos por la legislación sustantiva. Por lo tanto, como quiera que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal depende en gran medida de las actuaciones de los interesados y no del juez, mal podría exigírsele el cumplimiento del lapso legal previsto en la normativa para la duración de la instancia.17001-31-10-001-2015-00334-02 Liquidación de sociedad conyugal 3 Con la acotación que antecede y para resolver el problema jurídico que se plantea,

se tiene:

1. Conforme al artículo 180 del Código Civil la sociedad conyugal surge por ministerio de la ley, por el hecho del matrimonio. Su existencia no es autónoma, ni depende de la voluntad de las partes, salvedad hecha de las capitulaciones matrimoniales, y se disuelve por las causales previstas en el canon 1820 de la citada codificación, entre las que se enumera la disolución del vínculo marital, que puede acaecer por muerte de uno o ambos consortes, por nulidad del matrimonio católico, por divorcio o por cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Esta sociedad, también puede terminar por separación judicial de cuerpos o de bienes, por la declaración de nulidad del matrimonio civil o por mutuo acuerdo elevado a escritura pública. Disuelta la sociedad formada entre los casados se sigue su liquidación, cuyo objetivo no es otro que el de establecer los gananciales que a cada cónyuge le corresponden y hacer las respectivas adjudicaciones; siguiendo como regla general la señalada en el artículo 1830 del Código Civil, según la cual el haber social se divide por mitad entre los cónyuges, previas las deducciones y compensaciones a que haya lugar y con sujeción a las reglas establecidas para la partición de bienes hereditarios (arts. 1374 a 1410 del C.C., según art. 1832 ídem).

2. La Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación, establece en su precepto 31 que la conciliación extrajudicial en derecho en

materia de familia puede ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, defensores y comisarios de familia, delegados de la defensoría del pueblo, agentes del Ministerio público, autoridades judiciales o administrativas en asuntos de familia y notarios ; y a falta de estos, ante el personero y jueces civiles o promiscuos municipales. En relación a las cuestiones que se pueden conciliar la norma remite a los artículos 277 del Código del Menor (hoy Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia) y 47 de la Ley 23 de 1991; última que autoriza, previo a la iniciación del proceso judicial o durante éste, la conciliación entre otras en materia de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges. En los mismos términos se replica en el artículo 30 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) y en el 8 del Decreto 4840 de 2007 (reglamentario de la Ley 1098 de 2006). Es decir, que en la especialidad familia es válida la conciliación extrajudicial siempre que se realice ante los servidores y entes autorizados y que verse sobre los temas permitidos por el legislador; solo así es capaz de surtir los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, que estipula: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

3. El señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA inició ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales trámite de liquidación de la sociedad conyugal formada con17001-31-10-001-2015-00334-02

Liquidación de sociedad conyugal 4 la señora SONIA MARÍA ESCOBAR JIMÉNEZ, cuya disolución fue declarada en sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, proferida el 18 de diciembre de 2002. En el escrito se reseñó que el 18 de junio de 2002, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, se celebró audiencia donde se acordó sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; empero, la demandada incumplió al no comparecer a la notaria correspondiente para la firma de la escritura pública requerida para perfeccionar el convenio y efectuar el registro. Notificada la demandada, a través de apoderado de oficio manifestó allanarse a las pretensiones pero teniendo lo acordado por las partes respecto de lo que a cada cual atañe, según documento firmado por el demandante en el que declara que sobre el inmueble con matrícula 100-74846 le corresponde la suma de $25’000.000, es decir, sus gananciales. Surtida la etapa de inventario y avalúos sin oposición se decretó la partición, la cual se llevó a cabo por auxiliar de la justicia, quien estimó que el patrimonio líquido de $55’000.000, representado en el inmueble con matricula inmobiliaria No.

100-74846, debía distribuirse en un 50% para cada socio, asignando a cada uno un valor de $27’500.000 sobre la totalidad de bien. La parte accionada objetó la partición esgrimiendo entre otras razones, el documento firmado y autenticado por el señor OROZCO PINEDA, con fundamento en el cual solicitó la corrección del trabajo para que la distribución del haber social se hiciera acorde a lo pactado. La Juez de primera instancia declaró infundada la objeción al considerar que como el pacto no fue cumplido, las partes novaron la obligación dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, sin objeción de la señora SONIA MARÍA ESCOBAR al inventario y avalúo, quedando el único bien inventariado valorado en $55’000.000, por lo que no puede tenerse un valor diferente, toda vez que el inventario aprobado constituye la base real y objetiva para el partidor.

4. Adujo el recurrente que en el proceso hubo falencias porque existe una conciliación vigente que tiene efectos vinculantes para las partes y a ella debió sujetarse el demandante ejerciendo si era del caso las acciones tendientes a su cumplimiento o a su invalidación; motivo por el cual considera que no puede aprobarse la partición mientras no se evalúe si lo resuelto contradice el pacto.

De acuerdo a la normativa citada en esta providencia, cierto es que los cónyuges pueden decidir de mutuo acuerdo sobre la disolución de la sociedad conyugal, siempre que se eleve a escritura pública y en ella se incorpore el inventario de bienes y deudas y su liquidación (art. 1820 num. 5 C.C.). Naturalmente, para que

este acuerdo sea oponible a terceros debe registrarse en la respectiva oficina cuando incorpore bienes sujetos a dicha formalidad. Los interesados también pueden celebrar acuerdos extrajudiciales en centros de conciliación, defensorías y comisarías de familia, notarías, etc., atinentes a la forma como desean liquidar la sociedad conyugal cuando es por causa distinta a17001-31-10-001-2015-00334-02 Liquidación de sociedad conyugal 5 la muerte de los casados; caso en el cual, si el acuerdo incorpora bienes sujetos a registro, el acta debe elevarse a escritura pública y registrarse; acorde con el mandato del artículo 12 del Decreto 960 de 1970. En el caso bajo análisis, resulta que aparentemente los cónyuges, antes de divorciarse, convinieron en junio de 2002 la disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio; sin embargo, dicho acuerdo no se solemnizó en la forma señalada por el numeral 5 artículo 1820 del Código Civil, sobreviniendo meses después (diciembre de 2002), la sentencia judicial de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la subsecuente disolución de la señalada sociedad, la cual entró en un estado de liquidación. Así las cosas, el pluricitado acuerdo, del cual no existen más pruebas que la aceptación de ambas partes, perdió sus efectos debido a que la causa efectiva de la disolución de la sociedad conyugal fue la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretada por sentencia judicial (art. 1820 num. 1 C.C.) y no el mutuo

acuerdo. Advirtiendo esta Corporación que no hay ninguna prueba de que en el citado proceso de divorcio la señora SONIA MARÍA ESCOBAR JÍMENEZ hubiera hecho valer la susodicha conciliación. Tampoco puede afirmarse que el convenio permaneció vigente en lo referente a la forma como debía distribuirse el haber social, como quiera que es insostenible un pacto de liquidación cuando para esa época ni siquiera había ocurrido la disolución de la sociedad; más aún porque para ese momento los cónyuges gozaban de plena libertad de administración y disposición de los bienes sociales (art. 1 Ley 28 de 1932).

5. Como efecto, se cae por su propio peso el alegato de la parte demandada, atinente a que el convenio celebrado en junio 18 de 2002 fue modificado el 14 de marzo de 2015, y que en este se declaró por el señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA que el valor a cancelarle por la parte que le corresponde en el inmueble social es la suma de $25’000.000. Esto porque si el primer acuerdo devino inane y dejó de ser vinculante para las partes, mal puede aludirse a su modificación.

Ahora, aunque el demandante no desconoció el documento suscrito el 14 de marzo de 2015, ni su contenido, el mismo no ofrece claridad en cuanto a su naturaleza; no obedece a una renuncia parcial de gananciales en los términos del artículo 1775 del Código Civil porque de su literalidad no se puede deducir tal intención; como tampoco es suficiente para establecer, en la forma que lo

pretende la demandada, que se trataba de un acuerdo tendiente a que del patrimonio líquido se le reconociera al socio sólo hasta la cuantía indicada y su adjudicación fuera en proporción a esta; porque si bien se trata de un documento auténtico, contentivo de una declaración unilateral de voluntad, no reúne los requisitos de una conciliación sobre la liquidación de sociedad conyugal amparada en las Leyes 23 de 1991 y 640 de 2001, porque ni es bilateral, ni se hizo ante la autoridad competente. Especula sobre un supuesto acuerdo para que la señora SONIA MARÍA obtuviera un mayor valor sobre el inmueble, suponiendo que era como compensación por los dineros con que se quedó el cónyuge, nada de lo cual cuenta con prueba17001-31-10-001-2015-00334-02 Liquidación de sociedad conyugal 6 sólida, quedando en meras afirmaciones carentes de respaldo en medios suasorios. Por lo demás, si consideraba que habías otros bienes sociales debió en este proceso ejercer sus derechos, empero nada hizo al respecto. A lo mucho, se trató de un acto jurídico unipersonal en que el que intervino exclusivamente la voluntad del señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA, y en ese entendido, nada puede criticarse de su decisión de revocar la intención exteriorizada por escrito para en cambio solicitar su derecho ganancial a través del trámite de liquidación judicial; más aún si no obra prueba de que dicho acto generó para la demandada derechos y que por lo tanto su anulación le puede generar

perjuicios. El que en la partición y adjudicación realizada le correspondan al señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA acciones de dominio sobre el bien común por la suma de $27’500.000 que representa el 50% de la propiedad, y no la cantidad de $25’000.000 como aspira la demandada, en nada afecta los derechos de la señora SONIA MARÍA ESCOBAR JÍMENEZ, en tanto que así mismo a ella le fue asignado el mismo porcentaje y por igual monto.

6. Bajo las consideraciones precedentes, es claro que la nulidad invocada por la parte apelante carece de fundamento porque como se explicó, la supuesta conciliación celebrada en junio 18 de 2002 no surtió ningún efecto, decayendo por cuenta de la disolución de la sociedad conyugal posteriormente declarada en sentencia judicial; aunado a que no se ajustó a las formalidades fijadas en el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Decreto 960 de 1970; de forma que el acuerdo no produjo los efectos previstos en al canon 66 de la Ley 446 de 1998, esto es, no hizo tránsito a cosa juzgada.

Es necesario resaltar que durante este trámite liquidatario la convocada no propuso excepciones tendientes a cuestionar la competencia de la Juez, no formuló la nulidad que ahora pretende y ni siquiera se preocupó por demostrar el contenido del acuerdo en que se ampara; tan sólo allegó el folio de fecha marzo 14 de 2015, el cual como se dilucidó, no ostenta la calidad de acuerdo

conciliatorio, ni obliga al demandante, quien con su actuar tácitamente revocó su declaración unilateral de voluntad.

Conclusión: Encontrándose que el trabajo de partición realizado por auxiliar de la justicia en el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal se ajustó a la reglamentación pertinente, en especial a los artículos 1830 y 1832 del Código Civil en concordancia con los artículos 1374 a 1410 del mismo cuerpo normativo, y que la objeción planteada por la parte demandada carece de sustento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de impartirle aprobación.

No se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante por ser beneficiaria de amparo de pobreza (art. 154 C.G.P.).

III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de17001-31-10-001-2015-00334-02

Liquidación de sociedad conyugal 7 Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del trámite de Liquidación de Sociedad Conyugal, promovido por el señor LUIS MARIO OROZCO PINEDA contra la señora SONIA MARÍA ESCOBAR

JIMÉNEZ.

Sin CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en los libros radicadores.

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrada Magistrado

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