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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2011-00200-07-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2011-00200-07-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

FABIOLA RICO CONTRERAS

Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Pilar Serna Serna por conducto de su mandatario judicial, frente al auto proferido el 27 de abril de 20 23 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales , Caldas, dentro del incidente de regulación de honorarios formulado po r los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García en contra de la mencionada persona, en curso del proceso de sucesión del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022, los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García, solicitaron condenar a l a señora María del Pilar Serna Serna al pago de la suma de $480.000.000 por concepto de los honorarios pactados por su intervención al interior del proceso de sucesión del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con los intereses causados a partir del momento en que hizo exigible la obligación, a la par de la correspondiente condena en costas.

En susten to de sus pedimentos , como hechos relevantes, los incidentalistas

Familia de Manizales, con los intereses causados a partir del momento en que hizo exigible la obligación, a la par de la correspondiente condena en costas.

En susten to de sus pedimentos , como hechos relevantes, los incidentalistas esbozaron que entre las partes se celebró contrato de mandato inserto en los convenios de prestación de servicios profesionales suscritos los días 15 de marzo y 18 de agosto de 2018, cuyo ob jeto era la tramitación del proceso de sucesión hasta su culminación, prestar asesoría verbal o escrita, entre otras obras jurídicas relacionadas con el sucesorio, adquiriendo la señora María del Pilar el compromiso de cancelar los honorarios que se fijaron en un 8% “de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los de rechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia”.

Que en desarrollo de la labor encomendada los profesionales del derecho desplegaron sendas actuaciones ampliamente descritas en el numeral quinto del escrito incidental, entre las cuales se mencionaron las realizadas en el proceso de petición de herencia incoado por la señora Julia Serna Serna -radicado 2018-00314-, en la sucesión de la señora Leonisa Serna Giraldo -radicado 2015 -00355donde además se dirigió la cesión de derechos herenciales, la apertura del sucesorio de la señora Elena Serna de Serna -radicado 2018 -00371-, el asesoramiento para la compra de los bienes hereditarios de la poderdante por parte del señor Oscar Hernán Giraldo Salazar, tasación de los dineros que corresponden a la17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

compra de los bienes hereditarios de la poderdante por parte del señor Oscar Hernán Giraldo Salazar, tasación de los dineros que corresponden a la17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

representada en virtud de la herencia, intervención en la sucesión de la señora Berenice Giraldo -radicado 2018-00314etc.

Se relató así mismo la imposibilidad de realizar gestiones adicionales en representación de la señora Serna Serna habida cuenta que el albacea testamentario no ha registrado la partición, todo con el fin de sustraerse del cumplimiento de l os débitos que de ello se derivan. Indicaron que conforme lo pactado en el acuerdo celebrado, los honorarios que corresponde a los mandatarios ascienden a la suma aproximada de $960.000.000 pero debido a la circunstancia antedicha el proceso no ha finalizado, siendo necesa rio regular los valores que atañen a los incidentalistas por su gestión.

Manifestaron que el día 5 de mayo de 2022 se enteraron sobre la revocatoria del poder realizada unilateralmente por la señora María del Pilar, quien ha dilatado el pago aquí reclamado, pretendiendo en últimas desconocerlo.

2.2. Recibido el escrito, el Juez de primer grado corrió el traslado respectivo por auto del 11 de agosto de 2022 , a lo que se recibió respuesta de l a incidentada en los siguientes términos:

Ratificó haberle conferido poder a los togados para agenciar sus intereses dentro de esta sucesión, sin embargo se opuso a que los honorarios se fijaran “dado que no se ha cumplido la condición tácita pactada contractualmente para el surgimiento de dicha

Ratificó haberle conferido poder a los togados para agenciar sus intereses dentro de esta sucesión, sin embargo se opuso a que los honorarios se fijaran “dado que no se ha cumplido la condición tácita pactada contractualmente para el surgimiento de dicha obligación, condición referente a que dichos honorarios surgirían sobre los derechos, bienes, valores y acciones que le fueran adjudicados como herencia a María del Pilar Serna Serna, adjudicación a la que nunca hubo lugar” teniendo además en cuenta que la citada señora no detenta la calidad de heredera , sino de sucesora procesal de las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, entendido bajo el cual no le ha sido adjudicado ningún bien a título de herencia.

Señalo que lo anterior se corroboraba a través del análisis del trabajo de partición de la masa del señor Ramón Arsenio Serna Giraldo, en el cual ninguna adjudicación se le hizo a la señora María del Pilar, existiendo confusión en los letrados al asemejar la calidad de heredera con la de sucesora proc esal, última en la que concurre la incidentada quien tan solo está llamada a reemplazar la posición que correspondería a las señoras Elena y Francia.

Análogamente indico oponerse a que por medio del incidente se regularan honorarios de actuaciones distintas al presente sucesorio, como las que pretenden introducir los accionantes -sucesión de Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna para el que se celebró contrato datado 10 de agosto de 2018, proceso ejecutivo radicado 201100117 y la sucesión de Leonisa Serna Giraldo radicada 2015 -00355 que fue objeto de la convención suscrita el 24 de agosto de 2018-.

00117 y la sucesión de Leonisa Serna Giraldo radicada 2015 -00355 que fue objeto de la convención suscrita el 24 de agosto de 2018-.

Como medio de prueba , la convocada solicitó la práctica del interrogatorio de los abogados, misma que fue descartada por el judicial en el auto que resolvió el incidente al estimar suficientes las documentales obrantes.

2.3. Agotado el trámite respectivo, el a quo resolvió el asunto mediante auto del 27 de abril de 20 23, en el que se fijaron los honorarios finales en la suma de17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

$354.731.263,39 a cargo de la señora Serna Serna y a favor de los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García.

A tal determinación arribó atendiendo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, confrontando la gestión desplegada por los apoderadosque no pudo ser finalizada por la revocatoria del podery adelantando el cálculo a partir de los valores que conforme la sentencia aprobatoria de la partición -emitida en el mes de febrero de 2015 -, eventualmente le concernirían a la incidentada . En dicho entendido señaló: “(…) de las dos ya mencionadas herederas testamentarias fallecidas le correspondería a la señora María del Pilar Serna Serna (…) un total de bienes sucesorales de este proceso (…) de $8.868.281.584,83 y a esta última suma de dinero para estos efectos se le debe sacar el 8% (…) que asciende a la suma de $709.462.526,78 (…) se

de este proceso (…) de $8.868.281.584,83 y a esta última suma de dinero para estos efectos se le debe sacar el 8% (…) que asciende a la suma de $709.462.526,78 (…) se tazan (sic) en un 50% (…) y que equivale a la suma de $354.731.263,39 (…)”

Apuntó también a factores como las actuaciones desarrolladas en otros procesos judiciales, la capacidad económica de la obligada, el prestigio de los profesionales del derecho, la durac ión del trámite en el interregno en que los incidentalistas comparecieron en representación de la señora María del Pilar y desestimó el alegato de la convocada en el sentido de existir una condición tácita no cumplida puesto que: “dicho contrato no es de r esultados sino de gestión profesional de abogados, pues ningún abogado puede asegurar en un 100% el resultado positivo o exitoso sin ningún desacierto”.

2.4. Inconforme con la decisión, la incidentada impugnó, sentando su disenso en los aspectos cardinales que se siguen:

  1. El Juez de primer grado interpretó erradamente la cláusula de honorarios prevista en el contrato, inadecuada hermenéutica que lo condujo a fijarlos aduciendo en sustento actuaciones distintas a las realizadas en el presente trámite sucesorio “como lo serían, verbigracia, los procesos atinentes a la sucesión de Leonisa Serna Giraldo, o los testamentos otorgados por Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, sus eventuales procesos futuros de sucesión etc.” dejando al margen las gestiones que realizaron los di ferentes apoderados en años anteriores a la intervención de los incidentalistas.

Serna Serna, sus eventuales procesos futuros de sucesión etc.” dejando al margen las gestiones que realizaron los di ferentes apoderados en años anteriores a la intervención de los incidentalistas.

Ello teniendo en cuenta que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación se profirió en febrero de 2015 sin que de esta participaran los aquí reclamantes, como tampoco del trab ajo de partición que efectuó el profesional William Osorio Buitrago el 14 de agosto de 2014, siendo entonces que los letrados comparecieron al asunto solo hasta el año 2018 que la sucesora procesal les confirió el mandato, tomando el proceso en el estado q ue a dicha fecha se hallaba.

  1. Insistió en que a la señora María del Pilar no se le han adjudicado bienes a título de herencia ya que ella nunca ha sido heredera sino tan solo sucesora procesal de las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna , de allí que no ha surgido la obligación que por intermedio del incidente demandan los letrados.17001-31-10-002-2011-00200-07

Apelación auto

2.5. Allegado el recurso, se corrió traslado mediante lista fijada por la Secretaría del Juzgado primario el día 9 de mayo hogaño, término dentro del cual l os no recurrentes omitieron pronunciarse.

Agotado esto, a través de proveído del 15 de mayo siguiente se concedió la alzada en el efecto devolutivo e inicialmente repartido a este Despacho el día 26 de mayo hogaño, se ordenó su devolución para la digital ización completa del expediente, acorde los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

en el efecto devolutivo e inicialmente repartido a este Despacho el día 26 de mayo hogaño, se ordenó su devolución para la digital ización completa del expediente, acorde los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

Retornado el cartulario a esta Magistratura, para resolver lo correspondiente, se realizan las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo a los motivos de inconformidad planteados por la apelante, corresponde al Despacho establecer en primer lugar (i) si con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, era dable concluir la improcedencia de fijar los honorarios deprecados al no estar cumplida la condición allí señalada; en caso negativo, (ii) se entrará a elucidar lo tocante con las sumas ordenadas por el a-quo, atendiendo a la gestión efectivamente desplegada por los incidentalistas al interior del sucesorio , en el que entraron a participar a partir del año 2018, posterior a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación.

3.2. Supuestos normativos

El artículo 76 del Código General del Proceso regula los aspectos atinente s a la terminación del poder, consagrando que el mandato se entenderá finiquitado a partir de la radicación de la solicitud, y se aceptará mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno, a partir de cuya notificación el apoderado relevado contará con 30 días para solicitar la regulación de sus honorarios, la cual se tramitará mediante incidente que correrá de modo independiente al proceso principal. Al momento de decidir sobre el monto de los honorarios “… el juez tendrá

contará con 30 días para solicitar la regulación de sus honorarios, la cual se tramitará mediante incidente que correrá de modo independiente al proceso principal. Al momento de decidir sobre el monto de los honorarios “… el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.”

Ante la inexistencia de acuerdo, debe recurrirse a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, que prescribe, frente a las agencias en derecho, “…deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Análogamente, de tiempo atrás la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria en el área civil, ha sentado que la regulación de los honorarios debe limitarse al proceso dentro del cual se reclama, descartando las actuaciones desarrolladas al17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

margen de este y se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el inicio de la intervención del apoderado hasta el auto que admite la revocación del mandato. Así indicó en providencia del 22 de mayo de 1995 1, reiterada del 30 de junio de 2011 2: “La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión

junio de 2011 2: “La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma”.

3.3. Supuestos fácticos

3.3.1. Previo a descender al estudio de los reparos específicos enarbolados por la divergente, como punto de inicio encuentra conveniente esta Magistratura referir a los antecedentes relevantes del sucesorio y a las pruebas obrantes relativas al trámite incidental de regulaci ón de honorarios, es decir , las atinentes al negocio jurídico que sirvió de vínculo a los otrora mandatarios y su poderdante, amén de las gestiones efectivamente desplegadas por los primeros en desarrollo del mandato conferido por la restante.

Así se tiene por establecido que:

  • En el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad se adelantó la sucesión testada del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo, cuya apertura se dio en el año 2011, reconociéndose como interesados a los señores Rubén Darío Serna Serna , Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, en su calidad de herederos testamentarios.

reconociéndose como interesados a los señores Rubén Darío Serna Serna , Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, en su calidad de herederos testamentarios. Dentro de dicho trámite, mediante sentencia No. 022 del 4 de febrero del 2015 se dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados elaborado por el abogado que a ese momento representaba judicialmente a los señalados herederos3.

Es pertinente anotar que en el inventario se incluyó un pasivo a favor del entonces mandatario, señor William Osorio Buitrago, en valor de $4.707.819.636 por concepto de honorarios profesionales de las gestiones adelantadas hasta esa data.

-El 10 de noviembre de 2017 se aportó escrito de inventarios y avalúos adicionales4, por medio del cual se pretendió la inclusión de una deuda sucesoral en la suma de $77.384.480, del que se corrió traslado por auto del 6 de febrero de 2018 y se dispuso la notificación a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna mediante aviso5.

  • El día 15 de marzo del año 2018, l os abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García celebraron con la señora María del Pilar Serna Serna,

1 Dentro del expediente 4571 2 En asunto radicado A-11001-3103-015-1996-00041-01 3 Fls. 1465 a 1467 Cdno. Ppal. 4 Fls. 2557 a 2567 ídem

1 Dentro del expediente 4571 2 En asunto radicado A-11001-3103-015-1996-00041-01 3 Fls. 1465 a 1467 Cdno. Ppal. 4 Fls. 2557 a 2567 ídem 5 Según auto datado 31 de mayo de 2018. Fls. 2684 a 2686 Cdno. Ppal.17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” 6 a través del cual los primeros prestarían sus servicios como profesionales independientes a favor de la última, para lo que interesa al tópico a analizar , de manera particular se comprometieron a la: “1)Tramitación, vigilancia y culminación hasta su última instancia judicial del PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA DEL CAUSANTE ARSENIO SERNA GIRALDO la cual es tramitada en el Juzgado Segundo de Familia con número de radicado 2011 -200, ante el cual se deberá interponer escrito de nulidad parcial, escrito oponiendo adición de inventarios y avalúos, oposición a la diligencia de entrega, entre otros. 2) Asesoría profesional verbal o escrita, en los casos que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA, lo requiera en el asunto escrito en el numeral primero del presente contrato. (…)”.

En dicho documento además se indicó como obligación de la señora Serna Serna: “b) Pagar a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES el valor de los honorarios pactados en 8% de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia.”.

“b) Pagar a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES el valor de los honorarios pactados en 8% de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia.”.

A título de contraprestación, en la cláusula sexta del convenio se plasmó: “HONORARIOS: Por el cumplimiento de las funciones que LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES se encargaran de prestar a MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA éste reconocerá y pagará a ellos, los siguientes honorarios profesionales: A LOS PROFESIONALES Pagar a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES el valor de los honorarios pactados en el OCHO POR CIENTO (8%) de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia (…)”.

  • El día 27 de junio de 2018 se aportó al proceso el poder conferido por la señora María del Pilar Serna Serna a los aquí reclamantes7 a fin de intervenir en el asunto en “calidad de heredera de las señoras ELENA SERNA DE SERNA y FRANCIA SERNA SERNA madre y hermana respectivamente, acreditas (sic) como fallecidas en el plenario y que tienen la calidad de herederas del señor RAMON ARSENIO SERNA GIRALDO” a quienes se les reconoció personería para actuar y se les requirió informar sobre la existencia de otros herederos de las precitadas señoras según auto del 9 de julio del 20188, a lo que se allanaron mediante escrito del 13 de julio de 20189.

-En memoriales del 24 de jul io de 2018 presentaron: i) objeción a los inventarios y

del 20188, a lo que se allanaron mediante escrito del 13 de julio de 20189.

-En memoriales del 24 de jul io de 2018 presentaron: i) objeción a los inventarios y avalúos adicionales10 y ii) recurso de reposición contra el auto que ordenó adelantar dicho trámite complementario y dispuso la entrega de algunos bienes en cabeza del abogado Osorio Buitrago11, siendo el remedio procesal despachado negativamente por proveído del 19 de diciembre de 201812 en el cual, a su turno, se fijó fecha para la audiencia respectiva.

-La diligencia de inventarios y avalúos adicionales inició el 21 de marzo de 2019 y se suspendió para continuarla el día 3 de mayo siguiente, oportunidades en las que participaron los abogados incidentalistas13.

6 Obrante a Fls. 14 y 15 del Cuaderno de Trámite Incidental 7 Fls. 2726 y 2727 Cdno. Ppal 8 Fls. 2752 a 2757 ibidem 9 Fls. 2761 y 2762 ídem 10 Fls. 2784 a 2790 Cdno. Ppal. 11 Fls. 2791 a 2794 ídem 12 Fls. 3065 a 3070 ibidem 13 Fls. 3140 y 3168 Cdno. Ppal.17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

-El día 17 de mayo de 2019 el letrado Luis Leandro Castaño Bedoya radicó oficio en el que solicitó que se requiriera al albacea testamentario , Rubén Darío Serna Serna, para rendir las cuentas de su gestión14; con posterioridad el 30 de julio incoó

en el que solicitó que se requiriera al albacea testamentario , Rubén Darío Serna Serna, para rendir las cuentas de su gestión14; con posterioridad el 30 de julio incoó la remoción del albacea 15, solicitud incidental que al ser prematura se rechazó de plano en auto adiado 5 de diciembre de 201916.

-La vista pública de los inventarios se reanudó el 1 de agosto de 201917, finalizando el 16 de septiembre de 2019 18 sin la inclusión del pasivo adicional denunciado, en virtud del desistimiento realizado por el acreedor en razón del pago de su crédito. En tales diligencias participó el abogado Castaño Bedoya como mandatario principal en representación de su poderdante.

-El día 27 de mayo de 2022 la señora María del Pilar Serna Serna arrimó memorial mediante el cual revocó el poder otorgado a los incidentalistas, actuación admitida por el Despacho a través de providencia del 30 de junio del 2022

3.3.2. El primero de los problemas jurídicos a desatar en esta instancia tiene relación con la supuesta imposibilidad de regular los honorarios debido a que, según estima la incidentada, el contrato de prestación de servicios profesionales contiene una “condición tácita” en el sentido de supeditar la causación de tales estipendios a la adjudicación de bienes en favor de la mandante en condición de heredera, misma que al no haberse verificado en el sub júdice descarta de plano la obligatoriedad del pago, atendiendo además a que la calidad en que comparece la señora Serna Serna al trámite es de sucesora procesal, que no de heredera.

Al respecto consideró el judicial primario que, sin perjuicio del presunto

pago, atendiendo además a que la calidad en que comparece la señora Serna Serna al trámite es de sucesora procesal, que no de heredera.

Al respecto consideró el judicial primario que, sin perjuicio del presunto condicionamiento contractual, lo cierto es que al no ser la abogacía una profesión en la cual quienes la ejercen puedan garantizar resultados favorables a su representado, no había lugar a admitir la premisa formulada por la otrora poderdante, puesto que la obligación nace de la gestión agotada por el profesional y no de la obtención de determinados fines.

Delanteramente se anuncia que el razonamiento vertido por el a-quo en este tópico, es plenamente compartido por la Sala, de manera principal porque independiente de la calidad en que la señora Serna Serna actúa en el litigio -sucesora procesal o herederase comprueba de los antecedentes reseñados en el numeral 3.3.1. de esta providencia, que la precitada señora les confirió poder a los incidentalistas para representarla ante el Juzgado cognoscente , profesionales que en desarrollo del encargo han desplegado diversas actuaciones que no pueden desconocerse en razón de que a su agenciada no le han sido adjudicados bienes, valores o acciones en el sucesorio.

Si bien el contrato deviene impreciso en punto del pacto de los honorarios, por cuanto de los antecedentes del proceso es elemental entender que al interior de la

14 Fls. 3184 y 3185 ídem 15 Fls. 1 a 4 Cdno. 06 16 Fls. 12 a 15 ídem 17 Fol. 3122 ídem 18 Fls. 3125 a 3127 ídem17001-31-10-002-2011-00200-07

15 Fls. 1 a 4 Cdno. 06 16 Fls. 12 a 15 ídem 17 Fol. 3122 ídem 18 Fls. 3125 a 3127 ídem17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

sucesión del señor Ramón Arsenio Serna Giraldo ya existía una sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida en el mes de febrero del 2015, en la cual con bastante anterioridad se había decantado adjudicación de los bienes inventariados en cabeza de los únicos herederos testamentarios y su abogado -esto es, los señores Rubén Darío Serna Se rna, Elena Serna de Serna , Francia Serna Serna y William Osorio Buitrago -, se tiene que avalar el razonamiento de la ahora inconforme equivaldría a afirmar que los abogados por ella contratados intercedieron de forma gratuita, premisa que se contrapone no solo a la lógica de los contratos bilaterales -como resulta ser el que aquí sirve de fundamento -, sino también al tenor contractual per se dónde expresamente se convino una contraprestación de carácter económico en mérito de la intervención de los letrados.

Puesto en otras palabras, el argumento de la divergente no encuentra vocación de prosperar en esta instancia, dado que sin reparo de la figura procesal a través de la cual la señora María del Pilar acude al asunto litigioso , no es dable preterir que la obligación adquirida por los abogados conforme el contrato fue la de “Tramitar y culminar con la mayor honestidad, diligencia, cumplimiento y responsabilidad profesional el asunto que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA les ha encomendado”19 débito

obligación adquirida por los abogados conforme el contrato fue la de “Tramitar y culminar con la mayor honestidad, diligencia, cumplimiento y responsabilidad profesional el asunto que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA les ha encomendado”19 débito que puede tenerse por satisfecho con las gestiones profesionales a las que se aludió en precedencia.

Así las cosas, sin lugar a realizar disertaciones adicionales, se advierte que la señora Serna Serna se halla en el deber de retribuir pecuniariamente las actuaciones que en procura de sus intereses agotaron los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García.

3.3.3. De otra parte, debatió el actual apoderado de la señora María del Pilar Serna Serna la cuantía en la cual se fijaron los honorarios de sus predecesores, habida cuenta que el judicial cognoscente para la tasación aludió a actuaciones adelantas en procesos diferentes al presente, amén que fundó su cálculo en las sumas que correspondieron a las herederas testamentarias fallecidas según la sentencia adiada 4 de febrero del 2015, aún a sabiendas de que los incidentalistas ninguna intervención tuvieron respecto a tal proveído , toda vez que su participación tuvo inicio en el año 2018 tomando el asunto en el estado que se encontraba.

El Juez primario realizó la estimación de los honorarios partiendo del valor de las hijuelas adjudicadas a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna en el proveído aprobatorio antes mencionado y de lo que eventualmente correspondería a la señora María del Pilar como heredera de las citadas, sumas

hijuelas adjudicadas a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna en el proveído aprobatorio antes mencionado y de lo que eventualmente correspondería a la señora María del Pilar como heredera de las citadas, sumas sobre las que realizó una operación matemática para obtener el 8% indicado por el contrato, cuantía de la que posteriormente redujo el 50% debido a la falta de culminación de la gestión , para un total final de $354.731.263,39. En respaldo de dicha determinación manifestó el cúmulo de actuaciones de los abogados Castaño Bedoya y Noreña García en distintos escenarios, el prestigio y credibilidad de que gozan los letrados, la capacidad económica de la entonces mandante y la duración de la intervención de los profesionales.

19 Numeral 5) literal a) “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” datado 15 de marzo de 201817001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto

A efectos de estudiar el tema puesto a consideración de la Magistratura, menester es recabar que acorde se señaló en el acápite jurídico de la presente decisión, la fijación de los honorarios debe circunscribirse exclusivamente al proceso para el cual s e otorgó el mandato, de cara a las gestiones comprobadas únicamente durante el periodo temporal en que comenzaron estas “hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación ”, a lo que se añade que la tasación ha de atender a más de lo señalado en el respectivo contrato, a la naturaleza, calidad, complejidad jurídica, el trabajo efectivamente desplegado por el litigante y

notificación del auto admitiendo la revocación ”, a lo que se añade que la tasación ha de atender a más de lo señalado en el respectivo contrato, a la naturaleza, calidad, complejidad jurídica, el trabajo efectivamente desplegado por el litigante y demás criterios orientadores que permitan calificar la actuación del mandatario judicial.

Igualmente, no sobra advertir que conforme los mandatos de la Ley 1123 de 2007, se impone a los abogados como deber ineludible obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. Al abrigo del numeral 8° del artículo 28 de la señalada legisla ción: “En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y f

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