🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2018-00138-04-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2018-00138-04-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Radicado No. 17001-31-10-002-2018-00138-04 Liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeción a inventario y avalúos

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el Despacho los recursos de apelación formulados por las partes frente al auto emitido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Luz Stella Giraldo Orozco frente a Nicolás Londoño Guerrero, al que se acumuló la contrademanda del pasivo.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 29 de enero de 2021 el señor Londoño Guerrero presentó inventario adicional en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, incluyendo una compensación por los frutos civiles percibidos por la explotación del taxi de placa WBF039, afiliado a la empresa Tax La Feria, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2009 y el 6 de diciembre de 2017, por un valor de $82.949.711; esbozando que se trata de “DINERO RECIBIDO DIRECTA Y PERSONALMENTE POR LA SEÑORA LUZ

STELLA GIRALDO OROZCO DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”1.

2.2. La parte demandante objetó la partida, argumentando que : (i) el dictamen

STELLA GIRALDO OROZCO DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”1.

2.2. La parte demandante objetó la partida, argumentando que : (i) el dictamen allegado por el demandado carece de validez jurídica ; para lo cual discriminó las falencias evidenciadas en el informe; (ii) el capital recaudado en el desarrollo de la actividad de transporte público en el periodo anunciado fue reinvertido en la manutención del h ogar, la amortización de créditos y el mantenimiento del automotor; (iii) el demandado se benefició de manera directa de esos rendimientos hasta el 20 de febrero de 2013, data en la que abandonó el hogar.

De otro lado , solicitó se le reconozca una compensación por la suma de $71.193.550.00 pesos a cargo de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que los gastos del hogar ascendieron a la suma de $138.865.794 mientras las utilidades por la explotación comercial del vehículo fueron de $67.672.244, luego de descontar los egresos propios de este2.

1 PDF. 01InventariosAvaluosAdicional/C05Inventario2Adicional/C01PrimeraInstancia. 2 Explicación obtenida de lo consignado en la experticia adosada por la demandante. PDF.05OposiciónInventarioAdicional.Radicado No. 17001-31-10-002-2018-00138-04 Liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeción a inventario y avalúos

2

Deprecó que, en el evento de salir avante la súplica del cónyuge, se declare que es poseedora de buena fe a la luz del artículo 83 superior y que le pertenecen los frutos

2

Deprecó que, en el evento de salir avante la súplica del cónyuge, se declare que es poseedora de buena fe a la luz del artículo 83 superior y que le pertenecen los frutos civiles producidos con el vehículo de “su propiedad”, acorde con lo reglado en el artículo 964 del Código Civil.

2.3. El convocado replicó la inclusión de la recompensa esbozada por la señora Giraldo Orozco, anotando que no era oportuno el ruego, dado que el traslado del inventario y avalúo adicional no habilitaba la presentación de una contrademanda, como parece entenderlo la contraparte, al relacionar un nuevo pasivo.

Adujo que la señora Luz Stella fungió como administradora del vehículo desde su adquisición hasta que finiquitó el vínculo conyugal, y en esa calidad, debía cubrir los costos operacionales con los dineros percibidos de la explotación comercial de este.

Advirtió que Nicolás se desempeñó como conductor del bien, mientras habitó en la residencia marital y al retirarse de esta , el automotor quedó en custodia de la demandante, de ahí que deba entenderse que cumplió a cabalidad con las obligaciones alimentarias que le correspondían con los rendimientos obtenidos del vehículo.

Subrayó que no son aplicables los artículos 83 de la Constitución Política y 964 y 717 del Código Civil, debido a que el vehículo es social y , por tanto, los frutos obtenidos beneficiaron a la sociedad.

2.4. En audiencia del 15 de mayo de 2023, el cognoscente declaró prósperas las objeciones reciprocas para la exclusión de las partidas adicionales.

obtenidos beneficiaron a la sociedad.

2.4. En audiencia del 15 de mayo de 2023, el cognoscente declaró prósperas las objeciones reciprocas para la exclusión de las partidas adicionales.

Explicó que si bien el taxi administrado por la señora Luz Stella Giraldo Orozco administraba generó rentabilidad en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2009 y el 6 de diciembre de 2017, los dineros percibidos fueron invertidos en los gastos familiares y los gastos operacionales del vehículo , de manera que, aunque los frutos que producen los bienes propios o sociales , devengados durante el matrimonio, hacen parte del haber social (art. 1781 num. 2 C.C.), en este caso, no existían al momento de la liquidación porque habían sido consumidos o invertidos en vigencia de la sociedad (art. 663 C.C.).

En tal sentido , concluyó que no es dable incluir la recompensa a cargo de la demandante, teniendo en cuenta que el demandado no satisfizo la obligación de probar que utilizó los recursos en deudas propias; y tampoco es viable pregonar que la sociedad tiene el deber de co mpensar a la señora Giraldo Orozco, porque los dineros obtenidos de la explotación comercial del automotor fueron usados en provecho de los cónyuges, sus descendientes y los bienes sociales ( arts. 1781 numeral 4 y 1796 C.C.).

Descartó que el señor Nicolás haya demostrado el cumplimiento de sus deberes alimentarios, en tanto que existe evidencia en el plenario de que fue demandado en dos ocasiones para conminarlo al pago de esos emolumentos.

2.5. El extremo activo replicó la decisión esbozando que solicitó una compensación

alimentarios, en tanto que existe evidencia en el plenario de que fue demandado en dos ocasiones para conminarlo al pago de esos emolumentos.

2.5. El extremo activo replicó la decisión esbozando que solicitó una compensación no una exclusión e insistió en los argumentos trazados en los numerales 3 y 4 delRadicado No. 17001-31-10-002-2018-00138-04 Liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeción a inventario y avalúos

3

escrito allegado al descorrer el traslado del inventario adicional presentado por el señor Londoño Guerrero, que se contraen a que incluya la compensación p or $71.193.550 y se declare poseedora de buena fe y por consiguiente, le pertenecen los frutos civiles producidos con el vehículo de “su propiedad”, acorde con lo reglado en el artículo 964 del Código Civil.

2.6. El apoderado del demandado formuló recurso de apelación frente a la exclusión de la compensación por frutos civiles. Arguyó que los frutos deben ser incluidos en el activo para ser repartidos en igual proporción, independientemente de que hayan sido consumidos durante la vigencia d e la sociedad conyugal, ya que no existe ninguna duda que ingresaron al patrimonio y fue la cónyuge quien siempre tuvo a su cargo la administración de los bienes . Para el efecto , solicitó se apliquen los mismos criterios trazados en torno al establecimiento de comercio “Tienda y Estanquillo Mike” en providencia del 14 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

A partir de los argumentos de confutación , el debate se centrará en determinar si

Estanquillo Mike” en providencia del 14 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

A partir de los argumentos de confutación , el debate se centrará en determinar si deben incluirse en la masa partible las recompensas reclamadas por cada uno de los cónyuges, considerando las mutuas objeciones formuladas.

Conforme al numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, forman parte d el haber social, “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.”

En este caso el señor Nicolás Londoño Guerrero pidió que se incluyera en el haber social la suma $82.949.711, por concepto de compensación por frutos civiles producidos por el taxi de placa WBF039, afiliado a la empresa Tax La Feria, desde el 21 de febrero de 2009 -fecha en que fue adquirido3hasta el 6 de diciembre de 2017 -data en que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico4-.

Empiécese por señalar que n o hay ninguna discrepancia en torno a la naturaleza de bien social del vehículo automotor , teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el 22 de octubre de 1983 5; tampoco se discute que el activo generó unos frutos y que estos fueron administrados por la señora Luz Stella Giraldo Orozco.

Sin embargo, la compensación reclamada en favor de la sociedad carece de soporte porque, según explicó la demandante, tales rendimientos fueron reinvertidos en el sostenimiento del hogar y en los gastos inherentes al automotor ; afirmaciones que

Sin embargo, la compensación reclamada en favor de la sociedad carece de soporte porque, según explicó la demandante, tales rendimientos fueron reinvertidos en el sostenimiento del hogar y en los gastos inherentes al automotor ; afirmaciones que no se controvirtieron con pruebas eficaces , debiéndose presumir derivado de la experiencia, que así fue.

Acorde con el artículo 1796 del Código Civil, “[l]a sociedad es obligada al pago: (…) 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, y de toda otra carga de la familia ”, de ahí que nada hay a que compensar cuando los frutos producidos durante la vigencia del matrimonio han

3 Ver Fl. 60 PDF. 02LiquidacionSociedadConyugalBienes2018138. 4 Fls. 66 a 67 PDF. 02LiquidacionSociedadConyugalBienes2018138. 5 Fl. 11 PDF. 02LiquidacionSociedadConyugalBienes2018138.Radicado No. 17001-31-10-002-2018-00138-04 Liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeción a inventario y avalúos

4

sido destinados a los gastos inherentes al hogar, incluido el establecimiento de los hijos comunes o no.

En este punto, precísese que no es aplicable el criterio utilizado al resolver sobre la recompensa por la venta del establecimiento de comercio “Estanquillo Mike ”, porque lo que en su momento determinó la inclusión de aquella fue que la demandante no alegó ni demostró que había utilizado el dinero recibido en las obligaciones sociales, supuesto que en esta oportunidad no se cumple, dado que

porque lo que en su momento determinó la inclusión de aquella fue que la demandante no alegó ni demostró que había utilizado el dinero recibido en las obligaciones sociales, supuesto que en esta oportunidad no se cumple, dado que ambas partes admitieron que los réditos tuvieron un uso común.

Por su lado, la señora Luz Stella Giraldo Orozco pidió para sí la compensación de $71.193.550.00, derivados de la diferencia entre los gastos de manutención de la familia sufragados por ella , y las utilidades resultantes de la explotación del vehículo, que no alcanzaron para cubrirlos.

Al respecto basta recordar que los ingresos de la familia, con los que a su vez se solventaban los gastos de manutención, provenían de los salarios de la actora cuando laboraba en “Pilas Varta”, de la explotación económica de los taxis que adquirieron los cónyuges y de los establecimientos de comercio “Estanquillo Mike” y “Arepas Al Carbón”, es decir, de activos todos de naturaleza social al tenor del artículo 1781 ídem; por consiguiente, la sociedad no debe compensar por los gastos cubiertos con sus propios recursos.

Basta lo precedente para confirmar el auto del 15 de mayo de 2023 , en la medida que las objeciones formuladas por los contendientes estaban llamadas a prosperar.

No se impondrá condena en costas de esta instancia por no haberse causado y estar el demandado beneficiado con amparo de pobreza (arts. 154 y 365 num. 8 C.G.P.).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales , dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Luz Stella Giraldo Orozco contra Nicolás Londoño Guerrero.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

MagistradaFirmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a9c9f29df2e4e7b3a1c4009d85fb693b88ade5a4aabe46d12211e4fa0f5df316

Documento generado en 05/06/2023 02:48:43 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...