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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2018-00231-03-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-002-2018-00231-03-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-10-002-2018-00231-03

Manizales, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Ma nizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la señora M.C.M.G. en contra del señor J.D.S.C.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA La promotora solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído con el demandado el 6 de abril de 1990 en la Parroquia (XXX), del municipio (XXX) y como consecuencia de ello, quede suspendida la vida común de los cónyuges, cesen los efectos civiles del mentado vínculo y se decrete la disolución de la respectiva sociedad conyugal. Asimismo, deprecó que se condene al demandado al reconocimiento y pago de alimentos.

En sustento de sus pretensiones, expuso que el señor J.D.S.C. incu mplió con los deberes que la ley le impone como esposo, al incurrir las conductas descritas en los numerales 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 154 del Código Civil.2

deberes que la ley le impone como esposo, al incurrir las conductas descritas en los numerales 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 154 del Código Civil.2

B. DE LA CONTESTACIÓN.

Enterado del auto admisorio de la demanda, el señor J.D.S.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó: (i) cosa juzgada material; (ii) inexistencia de las causales invocadas por la parte demandante para el divorcio; (iii) mala fe de la demandante; (iv) caducidad; (v) prescripción; (vi) no ser cónyuge culpable del divorcio y; (vii) la genérica.

C. DEL TRÁMITE DE LA INSTANCIA En audiencia del 9 de julio de 2019, al mediar conciliación parcial de las partes, se profirió sentencia en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la causal de mutuo acuerdo y se dispusieron los demás ordenamientos de rigor . Empero, respecto de los alimentos, al no haber un consenso, el proceso continuó para resolver únicamente esa pretensión.

D. DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, el a quo negó las excepciones y en su lugar, condenó a J.D.S.C. al pago de alimentos en favor de su ex cónyuge, señora M.C.M.G; prestación que tasó en el 30% de las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias que percibe el alimentante como pensionado de la Policía Nacional, más e l valor de $1.000.000 mensual, derivados tanto de los

señora M.C.M.G; prestación que tasó en el 30% de las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias que percibe el alimentante como pensionado de la Policía Nacional, más e l valor de $1.000.000 mensual, derivados tanto de los honorarios que recibe por su actividad profesional -abogado-, como también, de los réditos de capital que obtiene a través de préstamos de dinero.

E. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandada impugnó el fallo de primer grado, lo que precisó en los reparos que pasan a resumirse en tres grupos:

1. Atacó la procedencia de los alimentos por la ausencia de vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, toda vez que el demandado no fue condenado como cónyuge culpable, sin que se pueda revivir esa instancia procesal. También refirió que la demandante pagó para que asesinaran a su ex cónyuge, lo cual admitió en la negociación de la pena, por lo que no podría aprovecharse de su propio dolo para obtener un beneficio.

2. Arguyó que no está probada la necesidad de la alimentaria, por cuanto el a quo desconoció, que la demandante habita actualmente una casa perteneciente a la sociedad conyugal con lo que se entiende se le pagan3

alimentos; resaltó que la actora es titular de dominio del inmueble, de lo que se desprende su capacidad económica.

3. Cuestionó la capacidad del alimentante, pues se ignoró que éste sostiene económicamente a su progenitora -quien es sujeto de especial protección- . Así mismo, censuró que se dejara de valorar que, con ocasión de la ruptura matrimonial, el demandado debe pr ocurarse su propio

económicamente a su progenitora -quien es sujeto de especial protección- . Así mismo, censuró que se dejara de valorar que, con ocasión de la ruptura matrimonial, el demandado debe pr ocurarse su propio sostenimiento (vivienda, alimentación y vestuario) y atender otras obligaciones como el arriendo de la oficina. Adicionó sus reproches indicando que no se acreditó el monto de los ingresos percibidos por concepto de honorarios como abogado, ni la existencia de los procesos que apodera; aunado a que la actividad de prestamista que se le atribuye tampoco fue demostrada y que su hijo rindió una declaración parcializada en tal sentido. También mencionó que la actividad como litigante está minimizada por la pandemia del coronavirus C OVID-19, ya que las sedes judiciales están cerrados y eso afectó la actividad de su poderdante.

F. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE FAMILIA.

Previa solicitud de la Magistrada ponente, el Ministerio Público intervino en el trámite de apelación, quien previno sobre la necesidad de realizar un control de legalidad, tras señalar que pudo haberse configurado causal de nulidad al revivirse un proceso que se encontraba concluido, toda vez que al haberse dictado la sentencia de divorcio por la causal de mutuo acuerdo, resultaba innecesario seguir recabando sobre las causales invocadas al respecto en los interrogatorios y testimonios recibidos en el juicio de alimentos. Así mismo, destacó varios errores en que incurrió el a quo durante el manejo de las audiencias; y concluyó su intervención, desestimando la tesis del demandado que quiere hacer ver la conducta penal atribuida a la demandante como impedimento para el derecho que

en que incurrió el a quo durante el manejo de las audiencias; y concluyó su intervención, desestimando la tesis del demandado que quiere hacer ver la conducta penal atribuida a la demandante como impedimento para el derecho que acá se reclama, “ya que tácitamente ambos [cónyuges] estuvieron de acuerdo en la audiencia de la primera instancia que se entrara a regular tal obligación luego de haber conciliado su divorcio”, restando únicamente la fijación del monto de los alimentos.

G. TRASLADO DE LA DEMANDANTE El apoderado de actora señaló que la prueba recaudada demostró el maltrato físico y sicológico del que fue víctima su representada por parte del demandado durante más 30 años. Por otro lado, asegur ó que contrario a lo afirmado por el apelante, el hecho de que se haya conciliado el divorcio no extingue el derecho4

de alimentos, pues no media cosa juzgada, posición que sustentó en distintos fallos referenciados.

Refiriendo los distintos medios probatorios practicados en el proceso, concluyó que estaba demostrada la capacidad de pago por parte del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo entre éstos, por lo que encuentra estructurados los elementos de la acción.

Por último, allegó un documento denominado “ACTA DE PREACUERDO”, suscrito por la Fiscal 08 Unidad de Vida, en el que se leé que la demandante aceptó ser la determinada del delito homicidio agravado tentado, con el dimunente punitivo de e ira e intenso dolor.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

determinada del delito homicidio agravado tentado, con el dimunente punitivo de e ira e intenso dolor.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

Mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, el Gobierno Nacional dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Código General del Proceso y estableció en su artículo 14, la forma como se debe surtir el recurso de apelación de sentencias en materia civil - familia; precisándose que en aquellos eventos en que no sea necesaria la práctica de pruebas, el fallo se proferirá por escrito, tal como aquí ocurre.

B. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD.

Dentro del presente asunto concurren todos los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, sin que se encuentra causal de nulidad que pueda afectar la actuación hasta ahora surtida, conforme pasa a explicarse.

Tal como se decantará líneas más adelante, el hecho de que se haya conciliado la causal de divorcio o se invoque una causal objetiva como fundamento de esa pretensión, no exime al juez del deber de indagar sobre la responsabil idad en la ruptura, pues incluso “la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de junio de 2007 e invocando un pronunciamiento de este Tribunal [Corte Constitucional] señaló que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.5

alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan , manifestación esta que no puede analizarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia. 7.15. En virtu d de lo expuesto, se concluye que, contrario a lo sostenido por el actor, la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y ii) la falta de capacidad económica del deudor en orden a las particularidades mencionadas para suministrarlos”2 (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, aun cuando las partes conciliaron divorciarse de mutuo acuerdo, lo cierto es, que el proceso siguió respecto de una pretensión de tipo patrimonial -alimentosque exigía para su configuración de un cónyuge culpable y de uno inocente, tornándose en necesario continuar con el debate probatorio, con miras a determinar esa relación causal, sin que el cumplimiento de ese deber

patrimonial -alimentosque exigía para su configuración de un cónyuge culpable y de uno inocente, tornándose en necesario continuar con el debate probatorio, con miras a determinar esa relación causal, sin que el cumplimiento de ese deber en cabeza del fallador puede dar lugar a revivir un proceso legalmente concluido3 -obsérvese como no existe identidad de objeto para que se configure la cosa juzgada, uno es la cesación de los efectos civiles y otro, la reclamación alimentaria-.

En lo que atañe a que exista cosa juzgada por haberse tramitado un previo proceso de divorc io que terminó por desistimiento, al parecer por reconciliación entre los cónyuges, sea suficiente con señalar que la causal de divorcio fue conciliada por las partes, como se precisó con antelación, por lo que ese debate -pretensiones y excepciones, entre ellas la de cosa juzgadaquedó subsumido por la manifestación de voluntad exteriorizada de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio que fue avalado por el a quo, iterándose que el estudio que nos ocupa, corresponde al de los alimentos, pretensión por la que siguió el proceso. Ahora, falencias tales como la inadecuada dirección de la audiencias por parte del juez, la errónea fijación del litigio o concesión equivocada de recursosrecriminadas por el Ministerio Público-, si bien son irregularidades del proceso, no alcanzan a configurar nulidad, pues recuérdese que esa institución se rige, entre otros, por el principio de la taxatividad; de modo tal, que al no estar consagradas esas circunstancias como causales para anular el proceso en nuestro estatuto procesal, se deben tener por saneadas, pues no fueron impugnadas

otros, por el principio de la taxatividad; de modo tal, que al no estar consagradas esas circunstancias como causales para anular el proceso en nuestro estatuto procesal, se deben tener por saneadas, pues no fueron impugnadas oportunamente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 132 del C.

G. del P.

2 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2017. Ver también sentencias T-199 de 2016 y T-467 de 2015. 3 Como se insinuó tanto por el apoderado de la parte demandada como por el Procurador Judicial.6

C. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer, conforme los reparos concretos que sustentaron la apelación, si se acreditaron los elementos para imponer la obligación alimentaria a cargo del demandado.

Delimitado el objeto de decisión y para efectos del desarrollo de esta providencia, se anticipa que el presente asunto será abordado desde una perspectiva de género con enfoque diferencial, para lo cual se harán unas consideraciones previas; luego se entrará al análisis de los reparos concretos y de otros a spectos que deben abordarse oficiosamente.

D. DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

1. IDENTIFICACIÓN DEL PRESENTE CASO COMO DE GÉNERO Sea lo primero contextualizar el caso que nos ocupa -recurso de apelación frente a la determinación de alimentos -, cuyo origen se c ircunscribe a un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora M.C.M.G. en contra del señor J.D.S.C., fundado en las causales 2° (omisión grave

cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora M.C.M.G. en contra del señor J.D.S.C., fundado en las causales 2° (omisión grave e injustificada de los deberes de padre y esposo), 3° (ultrajes, trato c ruel y maltratamiento de obra), 5° (uso habitual de sustancias alucinógenas y estupefacientes sin prescripción médica) y 7° (toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro o al descendiente) del artículo 154 del Código Civil ; trámite que fue objeto de conciliación parcial, pues no fue dable llegar a un consenso respecto del monto de la obligación alimentaria, cuestión que, como ya se indicó, fue decidida a través de la sentencia cuya apelación aquí se conoce.

Al margen del excesivo detalle en el abordaje probatorio surtido durante la primera instancia, en que se recabaron varios aspectos inútiles e impertinentes, lo cierto es, que de las más de 14 horas de audiencia en que se tramitó la pretensión de alimentos, refulge c on claridad la necesidad imperativa de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género al presente asunto.

En efecto, nótese como del entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que otrora conformaron las partes y del cual dieron cu enta éstas mismas, sus parientes y amigos, se evidencian diferentes circunstancias identificables como categorías “sospechosas”, de las que se desprende sin duda alguna no solo la asimetría en la relación de los ex esposos, sino incluso, una clara situació n de

sus parientes y amigos, se evidencian diferentes circunstancias identificables como categorías “sospechosas”, de las que se desprende sin duda alguna no solo la asimetría en la relación de los ex esposos, sino incluso, una clara situació n de violencia intrafamiliar de la que fuera (o sigue siendo) víctima la señora M.C.M.G.7

Dentro de esas categorías encontramos las siguientes:

a. La condición de mujer de la demandante. b. Su escaso o nulo nivel de educación -no alcanzó a terminar el primer grado de primaria-. c. La situación de pobreza del entorno en que creció y se desarrolló la demandante. d. El actual estado de privación de la libertad de la actora. e. La total dependencia económica hacia su ex esposo.

Esas condiciones predicables de la demandante la ubicaron en una relación asimétrica frente a su ex cónyuge, pues de éste se aseveró que:

a. Perteneció a la fuerza pública, prestando sus servicios a la Policía Nacional, entidad de la que incluso se pensionó. b. Se profesionalizó durante la vigencia del matrimonio, logrando el título de abogado, actividad que es ejercida a través del litigio. c. La ostentación de cargos y actividades que por sí mismas implican el ejercicio de poder y de control -agente de policía y abogado-. d. Percibe ingresos en calidad de pensionado y como litigante, actividad que ha desarrollado de forma tan lucrativa que hasta le ha permitido ser rentista de capital.

Precisamente la ubicación de las partes en posiciones extremas desencadenó una relación desigual; a lo que se suma que, según el caudal probatorio obrante

ha desarrollado de forma tan lucrativa que hasta le ha permitido ser rentista de capital.

Precisamente la ubicación de las partes en posiciones extremas desencadenó una relación desigual; a lo que se suma que, según el caudal probatorio obrante en el proceso, están ampliamente probadas las siguientes situaciones:

a. Que la demandante ha sido víctima de constantes maltratos físicos y agresiones verbales por parte de su ex cónyuge, los cuales se presentaron de manera sistemática durante toda la vigencia del matrimonio, a tal punto que la violencia se convirtió en una forma de comunicación e interacción de aquél hacia la actora. b. Que el demandado de manera reiterada ultrajaba e intimidaba a la demandante e hijos, incluidas amenazas que recaían sobre la vida de las mismas partes. Importa en este punto resaltar la calidad de agente -hoy ex agentede la fuerza pública que el señor J. D.S.C. solía invocar en esas situaciones. c. Que la demandante siempre recibió un trato denigrante respecto del pasivo, a tal punto que se le arrebató su rol como esposa y mujer. Lo que dio lugar8

a que en palabras de la misma señora M.C.M.G.: “yo me considero que yo en mi casa no fui la señora, me considero que yo solo fui la empleada, porque yo no tuve trato de esposa, yo simplemente fui una empleada mal tratada, porque hasta las sirvientas las tratan con dignidad” (min. 52:00).

Conviene indicar que se reseñaron por la demandante y testigos, situaciones de violencia física, psicológica y económica acaecidas a lo largo de la convivencia de

sirvientas las tratan con dignidad” (min. 52:00).

Conviene indicar que se reseñaron por la demandante y testigos, situaciones de violencia física, psicológica y económica acaecidas a lo largo de la convivencia de la pareja, las cuales no serán aquí detalladas, (i) porque no forman parte del tema de los alimentos sino de la contextualización para el estudio del caso desde la perspectiva de género, (ii) por registrar actos que atentan contra la dignidad y (iii) porque podrían revictimizar a la actora.

Así pues, resulta incuestionable que la demandante fue víctima de violencia física, psicológica y económica al interior del sitio más sagrado y seguro que debe tener un ser humano, su hogar. Dicho en otras palabras, fue víctima de violencia intrafamiliar, de manera permanente y sistemática.

E. DEL DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA INCORPORANDO ENFOQUE

DIFERENCIAL DE GÉNERO.

La desafortunada situación de maltrato arriba esbozada dio lugar a una marcada subordinación, así como dependencia emocional y económica de la demandante hacia el demandado, las cuales deben ser vistas a través del tamiz del enfoque diferencial con perspectiva de género, que ha sido definido como el deber de admitir, cuando ello sea relevante como en este caso, la asimetría que puede existir entre mujeres y hombres por relaciones de poder3.

Lo anterior se funda en el mandato constitucional de hacer efectivo el derecho a la igualdad material, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto debe aceptarse que la mujer víctima de violencia de género no está en igualdad

Lo anterior se funda en el mandato constitucional de hacer efectivo el derecho a la igualdad material, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto debe aceptarse que la mujer víctima de violencia de género no está en igualdad de armas respecto del hombre en el trámite de los procesos de familia; por tanto, debe el Juez adoptar medidas especiales de protección frente a personas en condición de debilidad manifiesta.

El Derecho Internacional ofrece una amplia protección a las mujeres, a través de Instrumentos internacionales, tales como la (i) Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer4, (ii) La Convención sobre Eliminación de

3 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. 4 Adoptada con la Ley 51 de 1981.9 Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 5, y a nivel regional, (iii) La Convención de Belém do Pará7; los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad.

A nivel interno, la Ley 294 de 1996 instituye herramientas de protección a las mujeres ví ctimas de violencia intrafamiliar y la Ley 1257 de 2008 reconoce el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia.

Así pues, se ha trazado una sólida línea jurisprudencial que determina el deber que le asiste a los funcionarios judiciales par a aplicar una perspectiva de género a los casos en que se encuentren de por medio situaciones de violencia intrafamiliar6, ampliándose su espectro no solo al derecho penal, sino al de familia e incluso al civil7, determinándose que “los operadores judiciales tienen el deber de

a los casos en que se encuentren de por medio situaciones de violencia intrafamiliar6, ampliándose su espectro no solo al derecho penal, sino al de familia e incluso al civil7, determinándose que “los operadores judiciales tienen el deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de género, en aquellos casos en que se denuncie violencia sexual o intrafamiliar. A partir de lo anterior, existe entonces un deber constitucional bajo su cargo cuando se enfrenten con situaciones fácticas de esas características. Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación o violencia en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio que incorporen criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con b ase en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonomía”8.

Huelga decir que el enfoque difere ncial en los casos de violencia intrafamiliar se debe aplicar no solo al momento de proferir el respectivo fallo, sino durante todo el trámite del proceso, con énfasis especial en el decreto, práctica y valoración de pruebas, tanto en el ejercicio de sus poderes - deberes oficiosos en materia de pruebas, como en el control de legalidad que debe realizar sobre los medios probatorios que se alleguen al trámite.

En consecuencia, el análisis integral del presente asunt o y su decisión serán abordados bajo la perspectiva del género, la cual permeará el estudio de los cargos presentados por el demandado y permitirá tomar otras determinaciones.

En consecuencia, el análisis integral del presente asunt o y su decisión serán abordados bajo la perspectiva del género, la cual permeará el estudio de los cargos presentados por el demandado y permitirá tomar otras determinaciones.

5 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 7 de noviembre de 1967. 7 Adoptada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. 6 Entre otras sentencias, T 145 y 735 de 2017, T 240 de 2018, T 311 de 2018 y T 338 de 2018, todas de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-967 de 2014 de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017. 11

Sentencia T-559 de 2017.10

F. DE LOS REPAROS FORMULADOS A LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

1. DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.

Los alimentos representan el derecho que tiene una persona para solicitar “los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma”11, el cual se ejerce frente a quien tenga el deber de suministrarlos en razón a un mandato legal (parentesco) o en atención a un negocio jurídico (matrimonio, unión marital de hecho, testamento). Prestación que se fundamenta, por regla general, en el principio de solidaridad, “[s]egún el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos” 9; aunque también encuentra sustento en el de la equidad, como ocurre cuando quie n los

los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos” 9; aunque también encuentra sustento en el de la equidad, como ocurre cuando quie n los reclama es el donante frente a su donatario.

Para su estructuración, son univocas la doctrina y jurisprudencia en indicar que deben concurrir los siguientes tres requisitos: (i) la existencia de un vínculo jurídico o título a partir del cual pueda ser reclamada, bien sea por disposición legal, por convención o testamento; (ii) la necesidad del alimentario y; (iii) la capacidad económica del alimentante, persona a quien se exige el suministro de dicha prestación económica que puede ser cuantificable tanto en dinero como en especie10.

Como se anticipó, los reproches formulados al fallo de primer grado se enfilaron a destruir la estructuración de esos elementos, procediendo a Sala a verificar su convergencia y por esa misma vía, entrar a resolver aquellos cuestionamientos.

a) SOBRE EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE ALIMENTANTE Y ALIMENTARIO.

Los reparos formulados frente a este requisito se concretaron en argüir que, al haberse decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo entre las partes, no había lugar a reconoce r alimentos porque no medió un cónyuge culpable, aunado a que, recabar en la averiguación de esa conducta, revive una actuación concluida y niega el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida.

9 Sentencia C-919 de 2001.

revive una actuación concluida y niega el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida.

9 Sentencia C-919 de 2001. 10 Al respecto puede consultarse las sentencias STC6975 y STC4967 ambas de 2019, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se destacan las sentencias C-237/97, C-388/00, C994/04, C-727/15, T-266/17 y T-559/17, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional.11

Conforme lo preceptuado en los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, de un lado, al cónyuge, y de otro, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa y a cargo del culpable11.

Bajo esa tesitura normativa, no cabe duda la existencia de esa obligación entre esposos o compañeros cuando el vínculo se encuentra vigente, pues corresponde a la asistencia recíproca que se deben en desarrollo del principio de solidaridad.

De igual forma, tampoco hay discusión sobre la subsistencia de esta prestación después de la ruptura, en tanto que esta provenga de la culpa de uno de ellos. En otras palabras, la obligación alimentaria persiste a pesar de que esa unión se disuelva (matrimonio civil) o cesen sus efectos (civiles del matrimonio religioso), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16012 y 42213 del Código Civil, criterio que en últimas restringe la obligación a la preexistencia de una causal subjetiva para concluir el vínculo, debiendo mediar la determinación de culpable del cónyuge alimentante e inocente del alimentario14.

que en últimas restringe la obligación a la preexistencia de una causal subjetiva para concluir el vínculo, debiendo mediar la determinación de culpable del cónyuge alimentante e inocente del alimentario14. Sin embargo, la atribución de un cónyuge culpable, no es el único evento que habilita la posibilidad de asignar la prestación alimentaria con posterioridad al finiquito del matrimonio o unión marital, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sentado las siguientes variables de excepción:

(i) En sentencia C-1495 de 2000 se declaró la exequibilidad de la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que reformó el artículo 154 del Código Civil 15; considerándose en todo caso que “[e]l hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a

11 Menester es recordar que los derechos entre compañeros permanentes, incluso del mismo sexo, son los mismos que existen entre cónyuges. 12 Modificado por artículo 11 de la Ley 25 de 1992. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Tambien se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí. 13 Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstan

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