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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10-(02-03-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10-(02-03-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N°. 035 Manizales, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a resolver la apelación formulada por el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS , por intermedio de apoderado judicial, frente al fallo del 8 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso ORDINARIO de Filiación Natural promovido por el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA en contra del recurrente.

II. A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el día 23 de abril de 2008, el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó que, previos los trámites del proceso ordinario y con audiencia del señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS, se declare: “Que por medio de una sentencia definitiva se declare que el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, nacido el día 05 de Septiembre de 1984, en la ciudad de Manizales, es hijo extramatrimonial del señor JORGE EDUARDO

MOLINA ROJAS”.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01

4-221-10 2 “Que en la misma sentencia se ordene oficiar al señor Notario Tercero de la ciudad de Manizales, para que al margen del registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, se anote su estado civil de hijo extramatrimonial de JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS” “Que se expidan copias de la sentencia a las partes”. “Que se condene en costas al demandado”. El libelo demandatario se basó en los siguientes hechos: 1.- Que el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA fue concebido por la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA, y su nacimiento se produjo el 5 de septiembre de 1984, en el municipio de Manizales, Caldas. 2.- Que la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA era soltera para el momento de la concepción y nacimiento de JUAN SEBASTIÁN, y que sostuvo relaciones sexuales con el demandado, dando como resultado el nacimiento del citado joven. 3.- Que “ (los) tíos de JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, siempre le dijeron que su padre era el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS, al que conoció a través de fotografías”. 4.- Narra el demandante que un año y medio antes de presentar la demanda, se encontró en la calle con el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS, a quien abordó y le manifestó que era su hijo, sin recibir ninguna

respuesta a cambio. Que, posteriormente, sostuvieron una conversación telefónica, y el demandado le ofreció apoyo, siempre y cuando “ todo se mantuviera en silencio ”, por lo que procedió a realizar un par de consignaciones en dinero, las que se suspendieron en el mes de diciembre de 2007, a pesar de los requerimientos del joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 3 5.- Que el demandante solicitó a la Defensoría del Pueblo se le concediera amparo de pobreza, por no tener condiciones económicas para atender los gastos del proceso, sin perjuicio de lo necesario para su propia subsistencia. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2008, previa inadmisión y corrección, accediéndose a la solicitud de amparo, y ordenándose la notificación personal del mismo al demandado. (Fl. 12 Cdno. Ppal). El señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso totalmente a las pretensiones por considerar que los hechos en que se funda la paternidad extramatrimonial no corresponden a la realidad. La gran mayoría de los hechos fueron negados, se propuso como excepción perentoria la denominada “ PLURIUM CONSTRUPRATORUM ” y se solicitó el interrogatorio de parte, la declaración de la madre del demandante y la práctica de prueba de ADN (Fls. 19-22 Cdno. Ppal.). Corrido traslado de la excepción propuesta por el demandado, la parte demandante hizo pronunciamiento en memorial visible a Fl. 24 ib. El 3 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia prevista

Corrido traslado de la excepción propuesta por el demandado, la parte demandante hizo pronunciamiento en memorial visible a Fl. 24 ib. El 3 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del código de procedimiento civil, en la que se declaró frustrada la conciliación, se le dio trámite a las demás etapas pertinentes, y se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes (Fls. 31-32 Cdno. Ppal). De los resultados de la prueba de ADN para paternidad se corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes solicitaran complementación, aclaración o la objetaran por error grave. (Fl. 42 Cdno. Ppal.). Mediante memorial visible a Fl. 43 Cdno. Ppal, el demandado, a través de su apoderado, solicitó se aclarara y completara el dictamen de ADN rendido en el proceso; el Juzgado de conocimiento, en auto del 9 de junio de 2009, accedió a la petición arriba mencionada (Fl. 44 Cdno. Ppal), y elRad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 4 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense, aclaró y/o complementó el resultado expuesto en el informe pericial. (Fls. 46-47 Cdno. Ppal). De la complementación o aclaración del resultado de la prueba de ADN, se corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes (Fl. 49 Cdno. Ppal.), sin que se hiciera pronunciamiento al efecto. Luego de abierto el proceso a pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo

Cdno. Ppal.), sin que se hiciera pronunciamiento al efecto. Luego de abierto el proceso a pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la apoderada judicial del demandante, para solicitar se accediera a la petición realizada en la demanda, toda vez que la prueba de ADN y el acerbo probatorio recaudado establecen la paternidad del demandado. (Fl. 51 Cdno. Ppal).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 8 de octubre de 2009, el A-quo profirió el fallo de primera instancia en el que luego de analizar los presupuestos procesales, hechos y pretensiones, y la prueba de ADN allegada, declaró al señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS padre extramatrimonial del joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA; declaró no probada la excepción de mérito propuesta; ordenó la inscripción del fallo en los libros notariales de rigor, y no condenó en costas por cuanto no fueron causadas. (Fls. 53 a 60 Cdno. Ppal.).

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, la impugnó mediante escrito en el cual expuso los siguientes argumentos: “PRIMERO: Hay que recordar que la demanda se basa en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01

4-221-10 5 “SEGUNDO: En el presente caso se permite según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba en contrario, aún tratándose de los casos contemplados en el inciso 2º del artículo 92 del Código Civil”. “TERCERO: Según el demandante (sic), por la Época en que se pudo presentar la concepción, la señora MARIA DE CARMEN VALENCIA, sostenía relaciones carnales con otros hombres lo que de hecho deja un manto de duda sobre su paternidad”. “CUARTO: No es cierto que el demandado haya sido novio de la señora Valencia, pues para ese entonces, tenía y aún tiene un hogar solidamente constituido”. “… “QUINTO: (sic) Deja mucho que desear, profundas fisuras, dudas, el resultado del examen de ADN, que en oportunidad, solicite su aclaración sin una respuesta satisfactoria, ya que las relaciones plurales de la demandante son propiamente un hecho notorio, sobre el cual el despacho paso de manera superficial, sin ahondar en los hechos determinantes de las mismas. Es por lo que no comparto la decisión final de su despacho la cual objeto a través del recurso de apelación par a que sea el superior quien en últimas dirima las dudas planteadas con soporte en las pruebas que obren el proceso”. Llegada la oportunidad para proferir la decisión que en derecho corresponda, a ello procede la Sala, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.

Convergen a cabalidad los presupuestos procesales, y además no se observa ninguna causal de nulidad que imponga retrotraer la actuación cumplida dentro del litigio.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 6

2.- PRETENSIONES.

observa ninguna causal de nulidad que imponga retrotraer la actuación cumplida dentro del litigio.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 6

2.- PRETENSIONES.

Busca la parte demandante que en sentencia que ponga fin al proceso se declare que el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, nacido en el Municipio de Manizales, Caldas, el día 5 de septiembre de 1984, es hijo extramatrimonial del señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS. 3.- Como prueba documental, a folio 2 del cuaderno principal, obra el Registro Civil de Nacimiento correspondiente a JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, expedido por la señora Notaria Tercera del Círculo de Manizales.

4.- DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA Y LO

PROBADO EN LA LITIS.

Para enervar la declaratoria de paternidad implorada en el libelo introductorio, la parte demandada propuso la excepción que denominó “ PRURIUM CONSTUPRATORUM (DIFERENTES RELACIONES DE LA MADRE CON VARIOS HOMBRES EN LA MISMA EPOCA (sic) ”; lo anterior bajo el alegato consistente en que para la época en que se presume legalmente ocurrió la concepción del joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA (su progenitora) sostenía relaciones con “varios hombres”. Como puntales que determinan la decisión a adoptarse en esta litis,

encuentra la Sala los siguientes:

4.1. DE LAS DECLARACIONES DE PARTE Y DE TERCEROS

RECAUDADAS.

La señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA, madre del demandante, rindió declaración en el Juzgado de conocimiento, el día 24 de septiembre de 2008. Afirmó que antes de conocer a su actual compañero, solo tuvo relaciones con el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS; que lo conoció a mediados de 1982 y la relación perduró hasta que quedó enRad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 7 embarazo de JUAN SEBASTIÁN; que la relación era de noviazgo pues el demandado siempre le manifestó que era soltero y que vivía con sus padres; que desde el inicio de las relaciones sexuales le manifestó su deseo de quedar en embarazo, y cuando efectivamente ocurrió le informó de su atraso, “ por ahí a los tres meses él me dijo que abortara, yo le dije que no ”; que cuando JUAN SEBASTIÁN nació, el señor MOLINA ROJAS le llevaba algunos víveres, luego de lo cual el padre de la señora MARÍA DEL CARMEN, le manifestó que había visto al demandado con una mujer en embarazo, por lo que no consintió más la relación, y ella optó por alejarse y criar su hijo sola; que inicialmente el demandado seguía visitándolos, pero como ella ya no consentía las relaciones íntimas, optó por retirase cuando el niño tenía aproximadamente 5 años de edad; y que su hijo y el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS solo tuvieron nuevamente contacto un año antes de presentarse la demanda. (Fsl. 1-3 Cdno. No. 2).

aproximadamente 5 años de edad; y que su hijo y el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS solo tuvieron nuevamente contacto un año antes de presentarse la demanda. (Fsl. 1-3 Cdno. No. 2). ROSA ELENA MATALLANA JIMÉNEZ, quien dijo ser la esposa del tío materno del demandante, manifestó que antes del embarazo con quien tuvo relaciones de pareja “ o de novio ” la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA fue con el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS; que en el embarazo la visitaba esporádicamente; que siempre vio la relación entre los citados como “de novios, yo vivía en los bajos de la casa de ella y el (sic) subía y entraba normal donde ella, luego salían juntos los dos ”; y que entre demandante y demandado nunca ha presenciado trato de padre a hijo. (Fls. 67 cdno. No. 2). ALBA TERESA VALENCIA DE SERNA, tía materna del demandante, manifestó que para la época en que su hermana MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA quedó en embarazo era novia del demandado; que en esa época ella vivía en el barrio La Linda, y su hermana y el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS la visitaban como “ novios”; que su hermana no sostenía otras relaciones sentimentales y que el demandado nunca ha tenido trato de padre para con el joven JUAN SEBASTIÁN. (Fls. 8-9 Cdno. No. 2)Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01

4-221-10 8 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA, en interrogatorio de parte absuelto a instancia del demandado, señaló que su madre convive con el señor LUIS BERNARDO RODRÍGUEZ desde que él tenía aproximadamente 5 años de edad; que persona diferente al señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS nunca ha manifestado ser su padre, al paso que su madre y toda su familia siempre le han indicado que este es su progenitor; que, según le cuentan, cuando estaba pequeño el demandado lo visitaba o sus familiares lo sacaban para que él lo viera, pero luego de eso dejaron de tener contacto hasta un poco tiempo antes de presentar la demanda de paternidad; que su madre siempre ha evitado el tema, pero sabe que salían para la época de la concepción y desconoce si salía con otras personas. (Fls. 1-2 Cdno. No. 3) El demandado no compareció a efectos de que se le practicara el respectivo interrogatorio. (Fls. 2 Cdno. No. 3)

Ahora bien, contrario a lo que pregona la parte demandada, de las declaraciones anteriores no se desprende que la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA hubiera tenido relaciones sexuales con distintos hombres durante la época en que se presume legalmente la concepción de JUAN SEBASTIÁN. Aparte de lo anterior, gravita en contra de la credibilidad del demandado que no precisó la identidad de alguno o algunos de los contertulios masculinos que achaca a la madre del demandante, tampoco fue

preciso respecto del tiempo, fechas exactas, episodios concretos, testigos de sus afirmaciones diferentes a él mismo, ni por tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hiciesen atendible sus manifestaciones, solamente afirmó gaseosamente que la señora VALENCIA GARCÍA mantenía otras relaciones sentimentales. A más de lo anterior, debe decir la Sala que, cuando el señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS invoca la excepción “ PRURIUM CONSTUPRATORUM”, reconoce las relaciones sexuales con la madre del demandante, señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA. En efecto, ha dicho la Sala de Casación CivilAgraria de H. Corte Suprema de Justicia enRad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 9 sentencia de enero 25 de 20061 , respecto a que la proposición de la excepción denominada “ PRURIUM CONSTUPRATORUM ” involucra primeramente la confesión de las relaciones sexuales por parte del demandado,: “1.2.- Por otra parte, es bien sabido que en los procesos de investigación de paternidad extramatrimonial formulados con base en la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre demandado, corre a cargo del demandante la demostración, por los medios legalmente idóneos (generalmente la prueba indiciaria), de la respectiva causal, a fin de que presumida la paternidad haya lugar a declararla judicialmente. Pero también es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si el demandado mencionado propone la

exceptio plurium constupratorum sin ninguna restricción, no solo aduce en su defensa las relaciones sexuales de la madre en la época de la concepción con “otro u otros hombres”, sino que admite las relaciones sexuales con la misma mujer en esa época. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: “De tal manera, la proposición de la excepción `plurium constupratorum’ supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquél; pero que asímismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues, el fundamento de tal excepción estriba en que `... acreditándose que más de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre” . Así las cosas, de los testimonios precedentes no se desprende que la señora VALENCIA GARCÍA hubiera frecuentado hombres diferentes para la época en que se presume ocurrió la concepción de JUAN SEBASTIÁN; por el contrario, se evidencia en los testimonios la relación surgida entre el señor MOLINA ROJAS y la madre del demandante; así como la ayuda que por breve

1 Exp. 4727 MP. PEDRO LAFONT PIANETTA.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01

4-221-10 10 tiempo y en escaso monto le prestó el primero a la segunda cuando el actor nació. Y si en gracia de discusión se aceptara que el demandado probó la las relaciones promiscuas de la madre del demandante para la época en que se presume la concepción de este, aunque en este caso ello no ocurrió, de igual forma debía el Juez de conocimiento ordenar la prueba de ADN, y de esta forma disiparse las dudas con ayuda de la genética moderna2 .

5.- DEL EXAMEN DE ADN PRACTICADO EN LA LITIS.

En el curso de la primera instancia se decretó por el A-quo, el examen de ADN para el demandante, el demandado y la madre del demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 721 de 2001 (fl. 22, C.1). El Dictamen rendido por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (obrante en el folio 40-41 fte. y vto. del Cdno. Ppal), colma las exigencias legales contempladas en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 721 de 2001 (sobre “Investigación científica de la paternidad biológica”), como quiera que contiene: a) Nombre e identificación completa de las personas objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad y probabilidad; c) Una breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizados para rendir el dictamen; d) La indicación de las frecuencias poblacionales utilizadas; y

2 Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 16 de 2001. Exp. 6603. MP. JORGE SANTOS BALLESTEROS.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 11 e) La Descripción del control de calidad del laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “Grupo de Genética Forense”. En efecto, del informe del dictamen se trasluce que la prueba fue practicada por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al siguiente grupo familiar:

MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GARCÍA

JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS JUAN SEBASTIÁN VALENCIA En la tabla de hallazgos se presentaron las combinaciones de alelos que constituyen el ADN de cada una de las personas estudiadas. Se observa que JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS “ posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN VALENCIA”; por ello se indicó que el mencionado “ no se excluye como el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN VALENCIA. Probabilidad de paternidad: 99.9999999%. Es 1.477.502.566 veces más probable que EDUARDO MOLINA ROJAS sea el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN VALENCIA a que no lo sea ” (fl. 41vto Cdno.. Ppal.).

La metodología del examen comprendió las siguientes etapas:

1. Registro de identidad y autorización de la toma de muestra.

2. Extracción de ADN a partir de sangre total.

3. Amplificación vía PCR de los sistemas D8S1179, D21S11,

D7S820, HUMCSF1PO, D3S1358, HUMTH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, HUMVWA31, HUMTPOX, D18S51, D5S818, HUMFGA y AMELOGENINA.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 12

4. Tipificación: (en el informe se describieron los métodos utilizados).

5. Control de Procedimientos y resultados: en el informe se detallaron los mecanismos de control usados; entre ellos “ los resultados fueron determinados por dos lectores ”. Se reseñó que el laboratorio realiza “ pruebas anuales de Proeficiencia”.

6. Se describieron ampliamente los equipos empleados durante el análisis; y

7. Se indicó la fórmula que se empleó para calcular la probabilidad de la paternidad y hallar el “Índice de paternidad”.

Además, como constató el despacho, el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 11021 de 2005, conforme a los criterios establecidos en el decreto 2269 de 1993 y la resolución 8728 de 2001, incorporada a la Circular Única Titulo V3 . Luego, si el legislador exige que los exámenes científicos “ determinen índice de probabilidad superior al 99.99% ”, y en el sublite la

Única Titulo V3 . Luego, si el legislador exige que los exámenes científicos “ determinen índice de probabilidad superior al 99.99% ”, y en el sublite la probabilidad de paternidad del demandado respecto del actor es de 99.9999999%; o sea que “ es 1.477.502.566 veces más probable que el demandado sea padre biológico de JUAN SEBASTIÁN a que no lo sea ” (fl. 41 vto. Cdno. Ppal.); es de indiscutible claridad que las pretensiones incoadas estaban llamadas a prosperar. Por su parte, la “PROBABILIDAD DE PATERNIDAD “W ”, cuyo “ concepto emerge de la fórmula típica de la inclusión de la paternidad ” y “ teóricamente …corresponde a la seguridad de no excluir como padre biológico al individuo cierto y …se interpreta como la seguridad de no incluir

3 www.medicinalegal.gov.co.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 13 como padre biológico a un individuo falsamente alegado ”, incorpora los índices de paternidad encontrados y muestra la probabilidad que tiene el hombre acusado de ser padre, frente a cualquier otro hombre tomado al azar, con fundamento en lo que se denomina “ frecuencias genotípicas (la frecuencia de cada una de las variantes que presente un gen), pare (sic) los diferentes marcadores genéticos ”; con lo que se obtiene un valor que se expresa en un “porcentaje”, que mientras más cercano al 100% se obtenga,

mayor certeza de inclusión se tendrá; y aquel debe estar acompañado “por predicados verbales” que clarifiquen y traduzcan el concepto de paternidad, de acuerdo a las tablas de “HUMMEL”4 . En tal virtud, nos encontramos en presencia de una pericia antropoheredobiológica que fue válidamente incorporada al proceso; la que con sus explicaciones (o “predicados verbales”, en el decir de HUMMEL) que la integran, resulta comprensible y completa; ejecutada por un laboratorio calificado y debidamente acreditado (que utilizó las técnicas y métodos existentes conforme al actual “estado del arte”); y respecto del cual la parte demandada solicitó aclaración y/o complementación, por lo cual el laboratorio procedió a aclarar que “ los sistemas genéticos estudiados en éste informe corresponden a STRs nucleares que presentan un tipo de herencia codominante, lo que significa que un alelo es heredado de la madre y otro del padre. Si comparamos los alelos de EDUARDO MOLINA ROJAS y JUAN SEBASTIÁN VALENCIA (ver tabla de hallazgos en el informe pericial…) se nota que ambos comparten un alelo en todos los sistemas genéticos analizados. Asimismo, si observamos la columna del “Alelo Obligado paterno” (el Alelo Obligado Paterno se obtiene al comparar los alelos de la madre y su hijo y corresponde al alelo que obligatoriamente debe tener el padre biológico de un individuo), se observa que EDUARDO MOLINA ROJAS posee todos los alelos obligados paternos que debería tener el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN

VALENCIA”5 .

4 Hummel, K. Selection of Gene Frecuency Tables. Inclusión Probabilities in Parentage Testing.

obligados paternos que debería tener el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN

VALENCIA”5 .

4 Hummel, K. Selection of Gene Frecuency Tables. Inclusión Probabilities in Parentage Testing.

American Association: “La Investigación de la Filiación y las Pruebas Biológicas”, pág. 114. 5 Ver. Fls. 46-47 Cdno. Ppal.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01

4-221-10 14 Por lo anterior, el dictamen goza de eficacia probatoria y es susceptible de ser valorado conjuntamente con el restante material probatorio que obra en el proceso, tarea que acometerá la Sala a renglón seguido. De lo antes analizado es dable concluir que el demandado incumplió con la carga probatoria respecto del medio de defensa que formuló; motivo por el cual era del caso que por el juzgado del conocimiento se declarara no probada la excepción “Plurium Constupratorum” por él formulada.

6.- RESULTADO DE LA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto determina la Sala que, analizado en conjunto el material probatorio allegado a la litis, este contiene el suficiente valor de convicción en torno a acreditar la paternidad disputada: sumados los elementos que emergen de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de parte del demandante y agregado el valor concluyente y válido de la prueba técnica del ADN, se concluye sin hesitación que la paternidad del actor reposa en el demandado.

7.- CONCLUSIÓN:

Se colige de lo precedente que la sentencia recurrida merece ser CONFIRMADA. Por lo tanto, no acoge la Sala la solicitud de revocatoria que el

que la paternidad del actor reposa en el demandado.

7.- CONCLUSIÓN:

Se colige de lo precedente que la sentencia recurrida merece ser CONFIRMADA. Por lo tanto, no acoge la Sala la solicitud de revocatoria que el demandado formuló; lo anterior con fundamento en las razones expuestas por el Juez de primera instancia y aquellas que ha expuesto la Corporación en este proveído.Rad. 17001-31-10-003-2008-00221-01 4-221-10 15 No habrá lugar a condena en costas en esta instancia pues no fueron causadas en tanto no intervino la parte actora en su decurso (art. 3929 del C.P.C.

IV. D E C I S I Ó N Por lo brevemente discurrido, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso ORDINARIO de Filiación Natural promovido por el joven JUAN SEBASTIÁN VALENCIA en contra del

señor JORGE EDUARDO MOLINA ROJAS.

Sin costas relacionadas con esta instancia, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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