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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2009-00043-02-(23-02-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2009-00043-02-(23-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad. 17001-31-10-003-2009-00043-02

- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N° 029 Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). ________________________

I. OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido por la señora MELVA RAMÍREZ ECHEVERRI en interés de la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Invocando su condición de hermana de la presunta interdicta, la señora MELVA RAMÍREZ ECHEVERRI solicitó la declaración judicial de interdicción por demencia de la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI y se le designe como curadora.

Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone que: 1.- La pretensa interdicta sufrió un trauma severo a partir del fallecimiento de una de sus hermanas, ocurrido el 18 de febrero de 2003, y desde entonces no camina, no habla, y no realiza ninguna actividad por cuenta propia.Rad. 17001-31-10-003-2009-00043-02

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2. La pretensa interdicta es hermana legítima de quien promueve el proceso, sus padres fallecieron, al igual que dos de sus hermanos, continúan con vida 6 de ellos, es soltera, y no tuvo descendencia, por lo que se hace necesario declararla interdicta y nombrársele un curador.

Como petición especial se solicitó el decreto de interdicción provisoria. 2.2. LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE En el auto admisorio proferido el 6 de febrero de 2009, se hicieron los ordenamientos de rigor, entre ellos, citar a los parientes que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda, la práctica de un dictamen médico sobre el estado mental de la presunta interdicta, y se accedió al decreto de interdicción provisoria en los términos solicitados; r endido el dictamen pericial y citados los parientes de la presunta interdicta, y agotada la etapa probatoria, se definió la instancia. 2.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 16 del 2009, se declaró la Interdicción Judicial Definitiva por discapacidad mental de la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI; se designó como curadora legítima a su hermana MELVA RAMÍREZ ECHEVERRI , a quien se le exoneró de prestar caución, se le ordenó la elaboración de inventario de bienes, como requisito previo a la posesión y discernimiento del cargo; se hicieron los demás

pronunciamientos pertinentes, y la consulta a esta Superioridad, en caso de que la providencia no fuere recurrida. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuadoRad. 17001-31-10-003-2009-00043-02 3 a etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen.

III. CONSIDERACIONES Quien demanda es hermana de la pretensa interdicta, como se desprende de los folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal, en consecuencia, legitimada para incoar esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 532 y 548 del Código Civil y 25 de la Ley 1306 de 2009.

El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ”. Protección que se materializa, por ejemplo, en las medidas adoptadas en disposiciones como el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 428 y ss del Código Civil entre otras. El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1.890, dispone que: “ El adulto que se halle en estado habitual de (imbecilidad o

idiotismo), de demencia (o de locura furiosa), será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos ” . (Entre paréntesis inexequible, Sentencia C-478 de Junio 10 de 2003, Corte Constitucional.). Así las cosas, se define “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección deRad. 17001-31-10-003-2009-00043-02 4 la comunidad”. Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . A la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”. “En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el

artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales”. “Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil, luego de haber constatado la alienación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción” Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 .

1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA. 2 Ibídem.Rad. 17001-31-10-003-2009-00043-02 5 En este orden de ideas, la declaratoria de interdicción del discapacitado mental busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI se encuentra en grave enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico

bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI se encuentra en grave enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico especialista, que de fe del estado del presunto interdicto y con ello se acredite su incapacidad. Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda obra el certificado del médico tratante de la presunta interdicta, en donde se concluye que no tiene capacidades para realizar actividades físicas ni cognitivas; dándose cumplimiento a la exigencia del num. 1 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 12 Cdno. Ppal.). El examen anterior acompasa con el dictamen practicado por el profesional designado por el Juzgado; siguiendo la preceptiva de los numerales 3 y 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone que la examinada padece de demencia senil tipo Alzheimer, no tiene tratamiento curativo, con pronóstico malo, y concluye que no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos de manera responsable. (Fls. 30-31 Cdno. Ppal.)

Igualmente, en cuanto al estado de la presunta interdicta y la persona más idónea para representarla, declararon JUAN CARLOS y

SANDRA VIVIANA RAMÍREZ OSORIO, MYRIAM ROCÍO MONTOYA PARRA,

MIGUEL ÁNGEL, JULIO CÉSAR, SOLEDAD, ERNESTO y OCTAVIO RAMÍREZ

ECHEVERRI, quienes dijeron que BERTA es una mujer de más de 70 añosRad. 17001-31-10-003-2009-00043-02 6 de edad, que tiene problemas severos de movilidad por padecer de osteoporosis y otras complicaciones propias de la edad , pero empeoró a raíz de la muerte de la hermana que convivía con ella después del fallecimiento de sus padres, luego de eso perdió el habla y la movilidad, por lo que se decidió internarla en un ancianato, y que la persona más idónea para llevar la curaduría de la presunta interdicta es su hermana MELVA, de quien dicen es una persona honesta, responsable, y siempre ha estado pendiente de BERTA. (Fls. 57-75 Cdno. Ppal). CONCLUSIONES Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado, tanto documental como testimonial, se identifica sin asomo de duda que la señora BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI padece de demencia senil tipo Alzheimer, cuya afección impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera. Así, entonces, se puede concluir que BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI, no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos preponderantes para declararla en estado de Interdicción y, por tanto, se

abre paso la necesidad de nombrarle curador. Sobre tal punto habrá de decirse, de un lado, que se encuentra acreditada la calidad de hermanas de BERTA y MELVA, conforme consta en las copias de los folios de registros civiles de nacimiento, visibles a folios 3 y 4 del cuaderno principal, y de la partida matrimonial visible a Fls. 2, y del otro, los declarantes, coinciden en afirmar que la persona más indicada para continuar con el cuidado personal, y los bienes que llegue a tener BERTA RAMÍREZ ECHEVERRI, es su hermana MELVA, a la cual atribuyen condiciones y calidades idóneas para el efecto.Rad. 17001-31-10-003-2009-00043-02 7 En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda con apoyo en el material probatorio recaudado y que contiene las determinaciones acordes con los ordenamientos de Ley.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido

por la señora MELVA RAMÍREZ ECHEVERRI en interés de la señora BERTA

RAMÍREZ ECHEVERRI.

Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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