TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2009-00203-01 2B-203-10-(27-04-2010)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2009-00203-01 2B-203-10-(27-04-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad. 17001-31-10-003-2009-00203-01 2B-203-10
- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 68 Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). ________________________
I. OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido por los señores ROBERTO VALENCIA FRANCO y OLGA ARCILA DE VALENCIA , en interés de su hija
OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Invocando su condición de padres de la presunta interdicta y a través de demanda presentada el 17 de abril de 2009, los señores ROBERTO VALENCIA FRANCO y OLGA ARCILA DE VALENCIA, por conducto de apoderada judicial, solicitaron la declaración judicial de interdicción por discapacidad mental de OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, y la designación como curadora de su madre OLGA ARCILA DE
VALENCIA.
Como HECHOS sustento de sus pretensiones exponen que:Rad. 17001-31-10-006-2007-00453-01
2B-006-09 2
1. La señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, es hija de los señores ROBERTO VALENCIA FRANCO y OLGA ARCILA DE VALENCIA, tal y como se desprende del Registro Civil de Nacimiento.
2. La presunta interdicta desde su nacimiento padece “ 1.
Deficiencia: Retardo mental clase IV ”, según certificado de incapacidad permanente expedido por el ISS, y “ siempre ha estado y está bajo el cuidado, custodia y dependencia económica de sus señores padres ”, por lo cual se hace necesario designarle como curadora a su madre OLGA ARCILA
DE VALENCIA.
3. Que OLGA PATRICIA no posee rentas ni bienes de ninguna naturaleza, pero su padre es pensionado del ISS, y que no tiene hermanos ni descendientes.
Como petición especial se solicitó el decreto de interdicción provisoria. 2.2. La admisión y el trámite Por auto proferido el 21 de abril de 2009 se admitió la demanda, se decretó la interdicción provisional de la señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, nombrándose como curadora provisional a la señora OLGA ARCILA DE VALENCIA, y se hicieron los demás ordenamientos pertinentes, entre ellos, citar a los parientes que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda y la práctica de un dictamen médico sobre el estado mental de la presunta interdicta. R endido el dictamen pericial, citados los parientes de la presunta interdicta y agotada la etapa probatoria, se definió la instancia. (Fls. 9-63 Cdno. Ppal).
2.3. La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, se declaró la Interdicción Judicial Definitiva por Discapacidad Mental de la señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA; se designó como curadora general legítima aRad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 3 la señora OLGA ARCILA DE VALENCIA, a quien le ordenaron la elaboración de inventario de bienes previo a la fijación de caución o fianza para el buen desempeño del cargo como requisito para la posesión y discernimiento del mismo; se ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la interdicta, en el libro de varios de la Notaría, y en libro de avecindamiento de personas con discapacidad mental absoluta que lleva la secretaría de salud de Manizales; su publicación en un diario de amplia circulación nacional, y la consulta a esta Superioridad, en caso de que la providencia no fuere recurrida. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo con intervención de la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, quien solicitó confirmar el fallo consultado, excepto los ordinales 2 y 5, “ teniendo presente que el discernimiento del cargo fue derogado por la Ley 1306/09, por tal razón solicito REVOCAR lo referente a dicho discernimiento señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva ”, mediante memorial visible a Fls. 6-11 del cuaderno Nº. 2, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que
conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen.
III. CONSIDERACIONES Quienes demandan son los padres de la pretensa interdicta, como se demuestra en los folios 2 y 3 del cuaderno principal, en consecuencia están legitimados para incoar esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 532 y 548 del Código Civil.
El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ”. Protección que se materializa, por ejemplo, en las medidas adoptadas enRad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 4 disposiciones como el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 428 y ss del Código Civil entre otras. El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1.890, dispone que: “ El adulto que se halle en estado habitual de de demencia será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos” . Así las cosas, se define “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de
la comunidad”. Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . A la persona que se encuentra en condiciones de “discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”. “En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales”.
1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA.Rad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 5 “Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como
mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil, luego de haber constatado la alienación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción” Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 . En este orden de ideas, La declaratoria de interdicción del discapacitado mental busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si la señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA se encuentra en grave enfermedad mental y que la misma patología se encuentre certificada por un psiquiatra o neurólogo, que de fe del estado de la presunta interdicta y con ello se acredite su incapacidad. Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda obra certificado médico expedido por psiquiatra que presta sus servicios en el Centro Médico Santa Elena, en donde se diagnóstica que la señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA presenta “un Retardo Mental
de grado clínicamente severo... Pronóstico: Malo por no tener cura su enfermedad y no tiene capacidad para administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente...” ; dándose, entonces, cumplimiento a la exigencia del num. 1 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 5 Cdno. Ppal.)
2 Ibídem.Rad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 6 El examen anterior acompasa con el dictamen practicado por Psiquiatra Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas, institución designada por el Juzgado siguiendo la preceptiva de los numerales 3 y 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concluye lo siguiente: “ presenta un funcionamiento intelectual compatible desde el punto de vista clínico con un retraso mental moderado a grave. El déficit intelectual que presenta la señora Valencia Arcila, la incapacita para administrar sus bienes de manera adecuada y disponer de ellos...” (Fls 58-61 cuad Ppal). Igualmente, en cuanto al estado de la presunta interdicta y la persona más idónea para representarla, declararon la señora Mónica María Murcia Arcila, María Gloria Arcila de Murcia, José Evelio Valencia Franco, y Olga Alzate de Valencia, quienes dijeron que Gloria Patricia Valencia Arcila tiene aproximadamente 49 años de edad, desde su nacimiento ha presentado problemas de retraso mental y demencia, siempre ha vivido en
compañía de sus padres pues no es capaz de desarrollar ninguna actividad sin supervisión y vigilancia, que sus padres desde siempre le han proveído de los cuidados necesarios y de todo lo relacionado para su adecuada subsistencia, no posee bienes propios ni tuvo descendencia, y que el proceso se instauró previendo que al momento de fallecer su padre la pensión le sea otorgada a ella para su manutención. (Fls. 42-49 Cdno. Ppal) Asimismo declararon los señores Roberto Valencia Franco y Olga Arcila de Valencia, padres de la presunta interdicta, quienes coinciden en afirmar que su hija tiene el comportamiento de una niña pequeña, no es capaz de realizar sola actividades cotidianas como comer o bañarse, siempre esta asistida por sus padres, y que la señora Olga Arcila de Valencia es la persona indicada para asumir la curaduría, ya que ha velado toda su vida por el bienestar de su hija enferma. (Fls. 37-41 Cdno. Ppal) Conclusiones Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado, tanto documental como testimonial, se concluye que la señora OLGA PATRICIARad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 7 VALENCIA ARCILA, padece de “ Retardo Mental de Grado Clínicamente Severo” cuyas afecciones impiden su libre autodeterminación y su adecuado desarrollo en forma permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera.
Así, entonces, se puede concluir que OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos preponderantes para declararla en estado de Interdicción y, por tanto, se abre paso la necesidad de nombrársele curador. Sobre tal punto habrá de decirse que, en su totalidad, los testigos coinciden en afirmar que la persona más indicada para continuar con el cuidado personal de la señora OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, es su madre, OLGA ARCILA DE VALENCIA, a la cual atribuyen condiciones y calidades idóneas3 . En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda con apoyo en el material probatorio recaudado y que contiene las determinaciones acordes con los ordenamientos de Ley, salvo lo que hace referencia al discernimiento del cargo, como bien lo anunciara la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, pues tal figura desapareció del ordenamiento jurídico y en la actualidad solamente se requiere la posesión para el ejercicio de la curaduría, luego de cumplidos los demás requisitos exigidos en la Ley 1306 de 2009, por tanto se Revocará los ordinales segundo y quinto de la resolutiva, en lo que al discernimiento se refiere.
IV. DECISIÓN
3 Acreditada se encuentra la calidad de madre que le asiste a la señora OLGA ARCILA DE VALENCIA con respecto a la presunta interdicta OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, conforme
consta en el Registro Civil de Nacimiento visible a Fl. 3 Cdno. Ppal.Rad. 17001-31-10-006-2007-00453-01 2B-006-09 8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido por los señores ROBERTO VALENCIA FRANCO y OLGA ARCILA DE VALENCIA, en interés de su hija OLGA PATRICIA VALENCIA ARCILA, y REVOCA los ordinales segundo y quinto, únicamente en lo que al discernimiento del cargo se refiere , por lo expuesto en la motiva de esta providencia. Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,