🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2014-00122-00-(21-07-2015)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2014-00122-00-(21-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O

SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O

EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la APELACIÓN de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MANIZALES - CALDAS, el 6 de febrero de 2015, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, quien actúa en representación del menor J. F. O. G., en contra del señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL.

II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud.

A través de apoderado judicial, la señora LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, pretende la privación de la patria potestad que el señor JULIO

CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL ostenta sobre el niño J. F. O. G., en razón al incumplimiento de sus deberes como padre - maltrato y abandono de su hijoy haber sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso que la pareja convivió por espacio de dos años, lapso durante el cual se concibió y nació el menor J. F. O. G., quien a pesar de haber sido reconocido por su padre, fue desatendido por éste incluso desde antes de su nacimiento, refiriéndose a él en forma desobligante y deseando su muerte.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 2 El señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL consumía alcohol y presentaba un comportamiento violento, lo que conllevó la pérdida de su trabajo como profesor y geólogo, además de incurrir en agresiones contra su compañera e hijo que obligaron a la demandante a hospedarse temporalmente en la casa familiar; empeorando la situación a su regreso, lo que motivó la separación definitiva y la formulación de denuncias penales; empero, el demandado ha continuado hostigándola. El día 5 de diciembre de 2013, el señor OSPINA ARISTIZÁBAL fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar a una pena de prisión de 3 años. El padre del niño no ha velado por sus intereses afectivos, morales y

económicos, lo que trae de suyo el abandono. 2.2. Actuación procesal y pronunciamiento de la parte demandada. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Manizales – Caldas, el que mediante auto fechado 25 de abril de 2014 la admitió, disponiendo la citación del demandado1 . Notificado del libelo, el accionado, a través de apoderado, contestó la demanda; argumentó que en ningún momento había abandonado a su hijo, que era un padre amoroso y responsable de sus deberes; que por el contrario es la madre quien lo ha privado de estar con él. Destacó que si bien es cierto fue condenado a una pena de tres años, la misma se encuentra suspendida en virtud al subrogado penal que le fue concedido por sus antecedentes personales, sociales y familiares. Propuso las excepciones perentorias de “ausencia de configuración de la causal establecida en el numeral 1° de Artículo 315 del C.C.”, “ausencia de configuración de la causal establecida en el numeral 2° de Artículo 315 del C.C.”, “inaplicación de la causal establecida en el numeral 4° del Artículo 315 del C.C.”, “inexistencia de los hechos de la demanda de privación de la patria potestad respecto de la causal establecida en el numeral 1° del Artículo 315 del C.C. ”, “inexistencia de los hechos de la demanda de privación de la patria potestad respecto de la causal establecida en el numeral 2° del Artículo 315 del C.C.” y “falta de causa para promover la demanda de privación de la patria potestad” 2 . En audiencia realizada el día 6 de febrero de 2015, luego de superadas las etapas de rigor, el a quo emitió sentencia en la que declaró

“falta de causa para promover la demanda de privación de la patria potestad” 2 . En audiencia realizada el día 6 de febrero de 2015, luego de superadas las etapas de rigor, el a quo emitió sentencia en la que declaró probadas las excepciones referidas a la causal segunda del art. 315 ídem –por haber abandonado al hijoe imprósperas las restantes, y en consecuencia decretó la privación de la patria potestad del señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, respecto de su hijo J. F. O. G., quedando ésta radicada exclusivamente en cabeza de su madre LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS.

1 Fls. 44 a 46 C.1. 2 Fls. 13 a 25, C.1.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 3 El apoderado judicial del demandado apeló la decisión3 .

III. CONSIDERACIONES 3.1. La apelación.

El impugnante cuestionó la decisión aduciendo que en el expediente no existía prueba del maltrato del padre hacia su hijo y que la agresión del demandado hacia la señora LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, no evidenciaba ataques encaminados contra el menor, ni su afectación moral o sicológica. Igualmente señaló que la condena penal impuesta no era suficiente para privarlo de la patria potestad, dado que el juez debía determinar las mejores

condiciones para el normal desarrollo del infante al tenor de lo probado en el proceso, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-997 de 2004 4 . Cuestionó que no se tuvo en cuenta el concepto del perito siquiatra, quien conceptuó que es fundamental para el desarrollo del menor durante los primeros cinco años de edad, la presencia de sus dos padres, además que no encontró rasgos de agresividad del padre para con el hijo. Por lo tanto afirmó que la sentencia carecía de ponderación de los intereses en juego y valoración de las pruebas obrantes. La parte demandante se pronunció requiriendo la confirmación de la sentencia debido a la existencia de pruebas que acreditan las causales esgrimidas. La Procuraduría Judicial de Familia, expuso que el consumo de alcohol por parte del señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, le dificultaba ejercer a cabalidad su rol de padre, dada la falta de conciencia y compromiso para superar su condición; la que incluso le había generado dificultades con la madre del niño y por ende afectación al mismo. Agregó que las normas que protegen a los niños, niñas y adolescentes abandonados por sus padres por su comportamiento habitual, armonizaban con el ordenamiento constitucionales y tratados internacionales. Por consiguiente solicitó la revisión de la sentencia, conceptuando que existió abandono por parte del padre al ocasionar todos los problemas que lo llevaron a una condena por violencia intrafamiliar, situación que amerita la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 315 del C.P.C. ,

teniendo en cuenta la primacía del interés superior del menor; apuntando que como excepción constitucional cabe señalar los alimentos, en atención al principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. 3.2. Presupuestos Procesales y Legitimación en la Causa. Se cumplen los presupuestos de jurisdicción y competencia, al tenor de lo señalado en los artículos 3° y 8° del Decreto 2272 de 1989; las partes están

3 Fls.219 a 223, C.1. 4 Minuto 1’16 a 1’22 CD obrante en el folio 223.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 4 investidas de capacidad para actuar y ser parte en el proceso, y se encuentran legitimadas en la causa en el entendido que ambos padres conservan la patria potestad del menor, motivo por el cual deben enfrentar esta acción. 3.3. Problema Jurídico. Atendiendo a los planteamientos con que se sustenta la alzada, para resolver este asunto la Sala deberá determinar si respecto del señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, se configuran las causales de perdida de patria potestad por maltrato del hijo, por su abandono y/o por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, y en consecuencia debe así decretarse. 3.4. Supuestos Jurídicos. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974).

de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974). Como complemento de la patria potestad el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece la responsabilidad parental, concebida como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. El citado código claramente establece, que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor. Concebida de esta forma, derecho – deber, el ejercicio mismo de la patria potestad garantiza la integración del menor a su familia permitiéndole un ambiente armónico mediante el cual se le proporciona afecto, cuidado, educación y protección, factores éstos que posibilitan el normal desarrollo del niño. En tal horizonte y a fin de salvaguardar el interés superior del menor, la privación de la patria potestad solo puede decretarse judicialmente cuando tienen ocurrencia las causales legalmente contempladas en el artículo 315 del Código Civil5 , en el entendido que tal decisión constituye una medida de carácter

5 “Artículo 315.- Modificado Decr. 2820 de 1974, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

5 “Artículo 315.- Modificado Decr. 2820 de 1974, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato del hijo. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de(sic) ejercer la patria potestad. 4a) Adicionado. Decr.772 de 1975, art. 10. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. 5.- Adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 5 sancionatorio, sin que ello exima a los padres del cumplimiento del conjunto de obligaciones parentales, como el deber de asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos. En tratándose de la privación de la patria potestad y su ponderación con el interés superior de los niños, la Corte Constitucional precisó: “En este sentido, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en

las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. Cómo lo ha establecido está Corporación, “el interés superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo”6 . En lo que atañe la causal primera, maltrato del hijo, el órgano de

cierre constitucional en la Sentencia C-1003 de 2007, puntualizó: “ El sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constitución, y que atienden a la prevalencia de los derechos del niño y por tanto a su interés superior, así como a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educación y a la facultad de corrección que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constitución que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipación del hijo menor y con ello se produzca la pérdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que él sea . Sin embargo, también a

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 6 la luz de la Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño.

Condicionamientos para decretar la emancipación judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusación, que solo pudieron tener su razón de ser en el contexto de una regulación jurídica muy antigua como lo es Código Civil. Ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección, al concepto del interés superior de sus derechos, así como a la garantía de su desarrollo integral y armónico mediante la atención y protección que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado.” (Subrayas fuera del texto original). Así mismo, la citada Corporación en la Sentencia C-997 de 2004, referente a las condenas con penas privativas de la libertad superiores a un año, como causal de emancipación judicial, indicó: “ En efecto, la terminación de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 315 C.C. es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.). Debe recordarse que la emancipación judicial, es uno de los casos excepcionales en que el juez de familia puede incluso actuar de oficio.

Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es

por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.

Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 7 resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. Al respecto, no puede soslayarse que los padres son guías en la formación del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien está consolidando su personalidad, en este sentido, sería contrario a la Carta que el Estado, eludiendo su deber de garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños en tanto sujetos

de protección constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en razón de sus conductas en la sociedad han violentado bienes jurídicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pacífica, continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es la institución básica de la sociedad (Art. 5 Superior).

De esta manera, la vía que adoptó el legislador fue la de cobijar con la causal a todos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superior a un año, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa, elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejaría de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de las conductas que se relacionen en la ley civil.

En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que

permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 8 del principio constitucional del interés superior del menor. (Subrayas fuera del texto original). 3.5. Pruebas obrantes en el proceso. Con ocasión de la alzada planteada se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: - Mediante sentencia de fecha diciembre 5 de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, condenó a JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, a la pena principal de tres años de prisión, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con igual período de prueba (fls. 3 a 15 C.1). El proceso se adelantó con fundamento en la denuncia presentada por la demandante, debido a la agresión perpetrada por su compañero la madrugada del día 29 de octubre de 2012 (fls. 111 a 113 C.1),

ocasionándole diversas lesiones físicas e incapacidad definitiva de 15 días, según Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales (fls. 19 y 20 C.1), lo que incluso ameritó la adopción de medidas de protección por parte de la Fuerza Pública (fls. 22 C.1). - El 17 de diciembre de 2013, el médico psiquiatra le diagnosticó al señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, “abuso de alcohol en proceso de rehabilitación”, teniendo en cuenta su consumo desde los trece (13) años de edad. Adicionalmente en el proceso se practicó prueba pericial que concluyó que el demandado “presenta antecedente de Alcoholismo al parecer bajo control y sin psicopatología activa en este momento” (fl. 78. 205 y 206 C.1). - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó Proceso de Asistencia y Asesoría a la Familia, en el que no se logró acercamiento entre los padres. En dicho trámite administrativo se entrevistó a la señora EDILMA ARISTIZABAL, madre del demandado, quien manifestó que su hijo consume licor desde muy joven y presenta conducta agresiva, advirtiendo que todo ello era conocido por la señora LUISA FERNANDA GIRALDO (fls. 189 a 196 C.1). Adicionalmente en el proceso se practicó interrogatorio a las partes y se escucharon los testimonios de: Fernando Giraldo Hernández, padre de Luisa Fernanda Giraldo Rojas, quien manifestó que ésta vive en su casa junto con el bebé y que asume

todos los gastos de manutención del niño. Que nunca le gustó la relación de su hija con Julio César Ospina Aristizábal. Que el demandado tiene graves problemas de alcohol y cuando lo ingiere se transforma en una persona muy agresiva; que el día de la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó condenado, vio todos los moretones que le causó a su hija, los cuales fueron ocasionados en presencia del niño. Que cuando el accionado quiere ir a ver al bebé siempre llega en estado de embriaguez. Alba Rita Rojas Castaño, madre de la demandante, indicó que tanto Luisa como el bebé viven su casa. Que en una ocasión Luisa se cayó en el baño17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 9 estando en gestación y Julio no la asistió. Que el día que iba a nacer el bebé tampoco apareció a tiempo. Que cuando el niño estaba recién nacido lloró y el padre lo “zamarrió” (sic) procurando ella, en calidad de abuela, en mantener al bebé limpio para que el demandado no se desesperara. Que cuando el demandado ingiere licor se torna muy agresivo. María Edilma Aristizábal Gómez, mamá del demandado, señaló que Julio César y Luisa fueron novios y tuvieron una relación larga, que convivieron alrededor de un año y medio. Que ellos peleaban y que el día del nacimiento del bebé Luisa “echó” al padre del hogar. Que Julio toma como

cualquier persona normal, que no es alcohólico. Que no le consta que el demandado maltrate al bebé o a Luisa. Que el día de la ocurrencia de los hechos que fueron expuestos en el proceso penal, ella aconsejó a Luisa para que tratara a Julio bien cuando éste tomaba y que muy pocas veces su hijo incurría en actuaciones violentas. Catalina Giraldo Rojas, hermana de la demandante, manifestó que vive en Medellín y que nunca estuvo de acuerdo con la relación que Luisa sostenía con Julio porque era un vínculo apático y tormentoso. Que Luisa es la que responde por el bebé. Lina María Ospina Aristizábal, hermana del demandado, adujo que su hermano y la demandante vivieron juntos alrededor de un año y medio, que finalizando la relación el trato entre ellos se tornó pesado. Que su hermano ingiere licor de manera normal y que eventualmente se puede alterar, se enoja y se retira; que medianamente se torna agresivo pero no lo ha visto en esa actitud. Que la idea de tener un bebé no le era tan agradable a su hermano porque había proyectos personales pendientes, pero lo aceptó. Que en la actualidad quiere compartir tiempo con el bebé. Aaron Ospina Soto, padre del señor Julio César Ospina, indicó que no ha intervenido en la relación de pareja establecida entre éste y Luisa Fernanda, que tiene conocimiento que hubo maltratos para con su hijo cuando nació el niño, que él no quería que Luisa quedara embarazada porque era una responsabilidad muy grande, pero finalmente aceptó. Que es normal que un hombre ingiera licor. 3.6. Análisis jurídico probatorio. A la luz de las normas, la jurisprudencia y las pruebas que obran en

muy grande, pero finalmente aceptó. Que es normal que un hombre ingiera licor. 3.6. Análisis jurídico probatorio. A la luz de las normas, la jurisprudencia y las pruebas que obran en el asunto debatido, debe resaltarse que en los procesos de privación de la patria potestad funge como punto de partida la situación del progenitor que incurre en la causal respecto del menor afectado, siendo este el derrotero para zanjar el litigio. En la sentencia atacada el Juez de primera instancia, en ejercicio de sus potestades legales, accedió a las pretensiones del libelo porque a su juicio se configuraban las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 315 del C.C., esto es maltrato del hijo y condena privativa de la libertad en contra del padre superior a un año.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 10 Ha señalado la Corte Constitucional que la existencia de una condena privativa de la libertad no puede considerarse en forma objetiva para decretar la privación de la patria potestad al padre condenado sino que implica una valoración por parte del funcionario judicial que le permita adoptar la decisión que mejor corresponda a los intereses del menor, teniendo siempre presente la prevalencia de sus derechos. Está demostrado que el señor JULIO CÉSAR OSPINA ARIZTIZABAL, fue condenado a tres años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar con el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la

pena; dicho beneficio, contrario a lo esgrimido por la parte demandada, no constituye razón suficiente para desvanecer la causal 4ª del artículo 315 del Código Civil, no sólo porque la norma no consagra tal excepción, sino porque se encuentra vigente el periodo de prueba concedido por el Juez Penal, durante el cual el condenado debe cumplir las obligaciones impuestas so pena de hacerse plenamente efectiva la sanción y por ende la privación de la libertad. Para la Sala es claro que la condena privativa de la libertad no conlleva per se la extinción de la patria potestad, sin embargo considera que la naturaleza, implicaciones y consecuencias del delito cometido por el demandado amerita una sanción de semejante envergadura por las razones que continuación se exponen. Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44 del Texto Superior, resalta que la familia es la primera llamada a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” , siendo los padres quienes tienen el deber principal y directo de actuar en dicho sentido, pues un elemento inherente a la institución familiar y a los compromisos que de ella se generan, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad, como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial. De otra parte, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante,

amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica7 . Las situaciones de violencia intrafamiliar son altamente relevantes en nuestra sociedad y repercuten gravemente en la situación de los menores, así no sean víctimas directas de la agresión, por lo mismo algunos estudios denominan “víctima invisible” a aquellos hijos e hijas de parejas donde la mujer es quien recibe malos tratos, lo que conlleva consecuencias negativas para el desarrollo psicológico y social de los miembros más jóvenes de un entorno familiar violento , entre otros, dificultades de interacción social, problemas de agresividad, falta de empatía, problemas de autocontrol de la propia conducta, ansiedad, depresión y

7 Ley 294 de 1996, art. 2.17-001-31-10-003-2014-00122-00 Sentencia-Privación de Patria Potestad 11 baja autoestima8 . Sin contar que generalmente los niños y niñas que son víctimas directas e indirectas de violencia intrafamiliar tienden a constituir características personales que permiten la protección de la integridad propia, contribuyendo indirectamente a que se mantenga una dinámica de violencia en el entorno familiar9 . Lo apuntado determina la necesidad en este caso de separar al

padre del niño, pues tal como lo manifestó el órgano de cierre constitucional, los padres deben ser guías de sus hijos, comportarse como modelos a seguir, particularidad que no se puede predicar del señor JULIO CÉSAR OSPINA ARISTIZÁBAL, quien con su conducta vulneró el bien jurídico protegido de la familia, entendido como el núcleo esencial de la sociedad, sobre el cual se cimienta la formación de los niños y niñas. Así las cosas sería desafortunado que el menor tuviese como ejemplo a un padre agresor que arremete contra su hogar cuando ingiere licor, poniendo en peligro no sólo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...