TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2016-00041-02-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2016-00041-02-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
17001-31-10-003-2016-00041-02 Apelación auto
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del menor demandante, contra el auto proferido el 16 de enero hogaño por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso ejecutivo por obligación alimentaria adelantado a favor del niño Rafael Delgado Escobar contra el señor
José Benigno Delgado Bastidas.
II. ANTECEDENTES Fue instado ante el Juzgado de conocimiento que se librara mandamiento de pago a favor del menor demandante, con ocasión de los alimentos a él adeudados según la obligación declarada mediante sentencia proferida por el Despacho el día 2 de junio de 2015 dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado frente al señor Delgado Bastidas, pedimento al que se accedió a través de auto fechado 12 de abril de 2016.1
Tras surtirse el trámite correspondiente, por decisión adoptada en audiencia del 9 de noviembre de 2016 se dispuso continuar la ejecución en idénticos términos a los señalados en el proveído inicial.2 Por medio de auto del 16 de enero pasado, el Juzgado cognoscente declaró la
terminación del proceso en virtud del desistimiento tácito, argumentando a dicho fin la inactividad del extremo promotor, toda vez que la última actuación se verificó el 1 de diciembre de 2017 sin que desde tal fecha la parte interesada hubiese ejecutado acciones tendientes al recaudo del capital y los intereses.3 Contra la antedicha decisión, la representante legal del infante hizo uso del recurso de apelación, sustentando que la única cautela decretada se cernía sobre los derechos económicos que pudiesen corresponder al encartado dentro de un proceso laboral que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que mal podría entenderse que dentro de sus posibilidades estuviera algún acto para compeler al señor José Benigno al descargo de la obligación; amén que por tratarse de alimentos concedidos para un menor de edad, devenía
1 Fls. 79 a 83 Cdno. Ppal. Parte 6 del expediente digital. 2 Fls. 194 y ss. ídem. 3 Fls. 209 y 209 ibídem. Parte 15 del expediente digital.17001-31-10-003-2016-00041-02 Apelación auto improcedente la aplicación de la figura contemplada por el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil acorde lo indicado de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia.4 El demandado por medio de su apoderada solicitó la confirmación total de la decisión, ya que la norma era clara en el entendido que la inercia del proceso por
el término allí contemplado, derivaba en la terminación del mismo por el desistimiento tácito.5 A través de providencia del 8 de junio hogaño, el a-quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico De cara a los argumentos proporcionados, corresponde definir si el reclamo presentado por la parte impugnante encuentra asidero, en consideración a que por ser un incapaz el beneficiario de la obligación alimentaria, le era vedado al Juez de instancia terminar el proceso bajo la figura contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2. Supuestos normativos El artículo 317 del Código General del Proceso, regula la figura del desistimiento tácito; sentando en su numeral 2 que “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo".
Contempla el literal b de la norma en comento que, si en el proceso obra sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, tal plazo aumenta a 2 años; estableciendo el literal siguiente que el término se interrumpirá con cualquier actuación que se adelante, de oficio o a petición de parte; a lo que se suma el
contenido el literal h, acorde el cual estas disposiciones no son aplicables en contra de los incapaces cuando carecen de representación judicial. En la hipótesis concreta de los menores de edad, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante Sentencia STC88502016 del 30 de junio de 2016, sentó la imposibilidad de terminar los procesos judiciales relativos a la obligación alimentaria por medio de la figura jurídica reseñada, esto en tanto que se trata de un derecho que acorde el artículo 424 del Código Civil: "(…) no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni
4 Fls. 211 a 214 ídem. 5 Fol. 216 Cdno. 1.17001-31-10-003-2016-00041-02 Apelación auto renunciarse.", en atención además que su propósito esencial es garantizar los recursos indispensables para la subsistencia y el desarrollo del niño, de quien valga recordar, es sujeto de especial protección constitucional, conforme el artículo 44 de la Carta Política. 3.3. Supuestos fácticos Fue enervada a través del recurso de alzada, la decisión adoptada por el Juzgado cognoscente en el sentido de dar por finiquitado el trámite compulsivo que se incoó a efectos de obtener el pago de la mesada alimentaria fijada a favor del niño Rafael Delgado Escobar. Ello partiendo del raciocinio de la imposibilidad fáctica en que se encuentra la madre del menor de interferir en el proceso laboral cuyas
eventuales resultas positivas para el demandado, asegurarían el pago de lo debido; además se enrostró al funcionario de contravenir el ordenamiento jurídico al hacer uso de la figura sin atender que la jurisprudencia nacional ha sido clara en prohibirlo cuando lo debatido son los intereses de los menores de edad. Visto lo rituado dentro del trámite ejecutivo, es posible advertir que el acreedor de la obligación que por su intermedio se persigue cuenta en la actualidad con 5 años de edad, ello revela el respectivo registro civil de nacimiento y, que la obligación tiene su génesis en la cuota alimentaria que se fijó a su favor mediante sentencia datada el 2 de junio de 2015, motivos por los cuales le asiste la razón a la recurrente en su reclamo, puesto que las disposiciones citadas en el acáp ite normativo de la providencia permiten entender que si bien es cierto que el desistimiento tácito es aplicable a todas las actuaciones judiciales de carácter civil o de familia, no lo es menos que para el asunto de marras devenía indispensable que el Juzgado adelantara un análisis detenido en torno a la procedencia del desistimiento. En efecto, a juicio de la Magistratura para el Despacho de primer nivel era exigible examinar el caso de cara tanto al literal h de la norma, como a lo definido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil y de familia, pues de haber procedido en tal sentido hubiese llegado a la conclusión necesaria de que el menor no está representado judicialmente toda vez que quien instauró la acción
fue su progenitora como representante legal , sin perjuicio de que la misma cuente con la calidad de ser profesional del derecho; a más que en este tipo de asuntos, en aras de privilegiar el interés superior del menor accionante, no procedía una determinación de la índole ahora atacada. Dicho de otra manera, tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la recurrente a la que, por economía, remite este despacho, la aplicación de la figura de desistimiento tácito no puede hacerse de manera irreflexiva por la Célula Judicial, pues en algunos casos como el ahora estudiado, en que en apariencia procede, es necesario hacer prevalecer el interés superior del niño y, en consecuencia, “no puede tener cabida la mencionada norma”. 3.4. Conclusión17001-31-10-003-2016-00041-02 Apelación auto Así pues, verificándose la configuración de dos situaciones que limitan la aplicación del desistimiento tácito en el sub-judice, emerge que la decisión reprochada resulta a todas luces desatinada, lo que obliga a revocarla, para que, en su lugar, se continúe el trámite del proceso. 3.5. Costas Sin condena en costas en esta instancia en atención a la naturaleza del asunto traído a consideración del Tribunal.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, REVOCA el auto de fecha 16 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad,
dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido a favor del niño Rafael Delgado Escobar contra el señor José Benigno Delgado Bastidas y, en su lugar se dispone CONTINUAR con el trámite del proceso. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
No.HOY DE 2020
José Arley Murillo Arias Secretario