TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2016-00465-03-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2016-00465-03-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, dos de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad conyugal, promovido por la señora Liliana Patricia Chica Arboleda, en contra del señor Andrés Felipe Gómez Muñoz.
II. PRECEDENTES
1. Durante el desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal, se llevó a efecto diligencia de inventarios y avalúos, para lo cual se adosaron sendos escritos por cada parte, visibles a páginas 41, equivalente a folio 48 ss C.1. y página 51, folio 57 ss, del mismo cuaderno. Mientras la parte demandante objetó las llamadas recompensas, dado que la pareja no celebró capitulaciones; la parte demandada aceptó algunos bienes, objetó las rentas por arrendamiento de apartamentos aludiendo que quien ha ocupado el inmueble ha sido el mismo cónyuge y no aceptó los gastos del proceso; acto seguido se postularon pruebas. Se excluyó pasivo por no ser aceptado por la parte accionada.
2. El 20 de enero del corriente el Juzgado de conocimiento
declaró parcialmente próspera la objeción formulada por la actora a la partida incluida en el escrito de inventarios, por lo cual se excluyó la denominada recompensa por la suma de $180.000.000ºº; sostuvo que de las declaraciones no se puede extraer que la suma reclamada haya sido asignada como herencia, amén de que un documento de transacción contempla que repudió la herencia; a su vez, el dinero entregado por su madre corresponde a un acto oneroso y acorde con el canon 1781 numeral 5 incrementa el haberTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 2 social; el contrato de compraventa fue el 19 de mayo de 2011 sin iniciarse aún la sociedad conyugal, pero la escritura pública fue de 23 de mayo de 2014, luego el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad matrimonial; si el demandado compró con sus propios recursos el bien, el instrumento público solo se dio en el año 2014 y no obra prueba de entrega de dineros al vendedor para determinar que eran de su propiedad exclusiva. Adicionalmente, reconoció como crédito en favor del demandado y cargo de la sociedad $40.000.000ºº, por concepto de cancelación de crédito para adquisición de vehículo de placas HHV546 suscrito con Finesa; declaró próspera la objeción promulgada por el demandado atinente a arrendamientos generados en apartamento 301 del Edificio Monarca desde el 15 de septiembre de 2016, hasta el 15 de febrero de 2018 correspondientes a la cónyuge en cuantía del 50%; aprobó la diligencia de inventarios y avalúos y dispuso la partición.
Edificio Monarca desde el 15 de septiembre de 2016, hasta el 15 de febrero de 2018 correspondientes a la cónyuge en cuantía del 50%; aprobó la diligencia de inventarios y avalúos y dispuso la partición.
3. El contradictor interpuso recurso de alzada en frente del anterior proveído, con el fin de implorar la revocatoria del ordinal primero en cuanto declaró parcialmente próspera objeción. Señaló que la conformación de los gananciales dentro de la sociedad conyugal debe darse por los resultantes de las actividades de los esposos y no por dineros que carezcan de esa calidad; según su óptica, la recompensa suplicada no tiene el carácter de ganancial, pues tiene origen en una herencia y el hecho que se haya repudiado por parte del demandado, no hace que el origen cambie; en el acta de transacción de 3 de diciembre de 2010, se advierte de la procedencia del dinero recibido y la razón de repudio; a su parecer, resulta inconcebible que por un tecnicismo legal de la no aceptación para no conformar comunidad en un bien inmueble con los demás herederos, ahora desconozca el origen de los mismos. Acorde con las declaraciones se infiere que existían dineros anteriores aportados por los cónyuges, y aún lo alegado por el demandante, sin reconocimiento, que los cuarenta millones que dice aportó, restarían 170 millones, que serían pagados en cuotas de dos o tres millones mensuales, en un plazo de 56 meses, lo que no es coherente con el
plazo en el que fue pagado el apartamento; efectivamente, sí fue aportado a la compra de la casa el origen de la herencia, puesto que d e otro modo las cuotas mensuales hubieren tenido un plazo final de pago en el año 2017; concluyó que el reconocimiento es injusto pues incrementa el haber social en favor de la demandante e insistió en que el aporte no fue originado en las resultas de los esposos a lo largo de su vida matrimonial.
III. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03
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1. Delanteramente, se enfatiza que la competencia que convoca a esta Magistratura para su pronunciamiento se ciñe a la fortaleza de la decisión adoptada en la providencia rebatida respecto de la exclusión de recompensa objetada atinente con los inventarios y avalúos. Vista esa aproximación se debe puntualizar que la vigencia de la sociedad conyugal se extiende del 16 de octubre de 2011 al 14 de septiembre de 2016, merced a la sentencia declarativa de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
2. Con arreglo a las circunstancias fácticas del asunto, se colige que la parte demandada pretendió incorporar como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y en su favor por la suma de $180.000.000ºº, más $30.000.000ºº de indexación que obtuvo a título gratuito por los derechos de la sucesión de su padre Reinaldo Gómez López y que invirtió durante la
vigencia de la sociedad en la compra del bien social identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-84588, cuyo monto debe restituir la sociedad al momento de su liquidación. Del recaudo probatorio se infiere: a) María Fanny Muñoz Londoño, en condición de “esposa y madre sobreviviente”, y Andrés Felipe Gómez Muñoz en su calidad de hijo y heredero de la sucesión intestada del causante Reinaldo Gómez López, convinieron transacción celebrada el 30 de diciembre de 2010, por virtud de la cual la primera se comprometió en nombre propio y de otras hijas a salir al reconocimiento de la legítima hereditaria que le correspondía en la sucesión y que él repudió, con el objeto de facilitar la adjudicación de los bienes y por consiguiente no existiera comunidad entre los herederos; se comprometió en consecuencia a cancelarle la suma de $180.000.000ºº a la firma. Allí aquél expresó que el dinero sería destinado a la compra de un apartamento o vivienda familiar en futura negociación en esta ciudad. b) Documento privado denominado “contrato de compraventa” de bien inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal, calendado 19 de mayo de 2011, mediante el cual el señor Rodrigo Chica Quiceno expresó transferir al aquí demandado “a título de venta” el dominio y la propiedad respecto de apartamento y respectivo parqueadero identificado con matrícula inmobiliaria Nº 100-84588, por un precio equivalente a la suma
de $210.000.000ºº, pagaderos así $110.000.000ºº en esa fecha y lo restante por cuotas de $3.000.000ºº mensuales con los intereses. c) Pagaré de Finesa por valor de $40.000.000ºº con notas en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 4 contenido de cancelado, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrito como deudor por el demandado. d) La señora María Fanny Muñoz Londoño, madre del demandado, en su declaración exteriorizó que su esposo falleció en el año 2009, unos dineros que quedaron de unos seguros y una propiedad ubicada en Pereira que se vendió, se le entregaron al accionado, fueron $180.000.000ºº, fue la venta de la propiedad, retroactividad de una pensión de su esposo, el apartamento de Palermo lo adquirió el accionado, primero se hizo una compraventa con el papá de la demandante por $210.000.000, o $205.000.000ºº, su hijo le entregó una plata y le quedó debiendo, ella cada mes le giraba de la pensión de su esposo $2.000.000ºº para que él ajustara la cuota de $3.000.000ºº, ya no se debe; aseguró que el dinero entregado lo utilizó el señor Andrés Felipe para la compra del apartamento, ella misma le entregó la suma de dinero a don Rodrigo, y él le dijo que le consignara en el
banco que no fuera por partes; aseveró que allí vivieron los cónyuges, cuando Liliana se fue para España lo alquilaron como dos o tres meses, su hijo se fue para su casa, él laboraba en Pereira, después desocupado ; no recuerda cuánto dinero le llevó a Rodrigo, pero fue una buena cantidad, la suma entregada fue abonada a la deuda del apartamento, no recuerda el valor de los intereses, pero el señor Rodrigo les mencionó que el bien se pagaba en un año, no tiene claro si en la promesa o en la escritura se dejó claro el origen del dinero; concluyó que la demandante no aportó dinero. e) En interrogatorio la actora manifestó que el apartamento fue obtenido con los sueldos y ahorros de los dos, se comprometieron y casaron en octubre de 2011, en mayo se hizo la promesa de venta en el que iban a invertir, con el sueldo de solteros empezaron a ahorrar, se adquirió por compra a su padre, era propietario de varios apartamentos, les vendió el de Palermo, no sabe cuánto costó, pero mensualmente le daban $3.500.000ºº o $4.000.000ºº, no era algo fijo, el dinero resultaba de su sueldo, ella entregaba dos o tres millones y él ponía más, se le consignaba la cuota mensual del apartamento, fueron pagando desde el principio con cuotas mensuales, no hubo cuota inicial como pago del apartamento, aportaba cada año con las cesantías, más el dinero de la venta de su carro de soltera por $19.000.000ºº,
le entregó la plata a su padre porque con él tenían la deuda, se pagó en tres o cuatro años, no les cobró intereses, fue el regalo de matrimonio, les dijo que se los “condonaba”; indicó que en la promesa quedó pactado que se iba a consignar mensualmente, no se entregó cuota inicial, sino con los ahorros de solteros entregaron un dinero, después se fueron haciendo abonos con el producto de sueldo, cesantías, la venta del carro y hasta dinero que le daba su madre, eso no quedó plasmado allí, puso cuarenta millones de dineros que trabajó antes de casarse, de dineros que le regalaron sus padres y lo delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 5 carro, cesantías, sueldos de trabajos de los dos al tiempo.
3. La discusión se concentra en establecer si es admisible a título de recompensa en favor del demandado devolver dineros invertidos en la sociedad conyugal en compra de bien inmueble o, por el contrario, es válida la objeción planteada por la contraparte.
En el trámite liquidatorio de sociedad conyugal se pretende la distribución de activos y pasivos que cobija aquélla con su nacimiento, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado de disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes; se destaca
que la sociedad conyugal por sus características propias no es un contrato, ni persona jurídica, ni comunidad de bienes. En tal sentido, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, es indefectible la existencia de claridad respecto de la procedencia de cada uno de los bienes, así como sus condiciones actuales, al igual que contemplar la generación de los pasivos y la posible existencia de recompensas, donaciones o demás aspectos que le afecten, según la denuncia que los interesados hagan respecto de la conformación del patrimonio.
4. En este evento, cabe precisar, tal como se formuló la oposición a la inclusión de la recompensa, no quedó demostrado en el plenario la existencia de capitulaciones matrimoniales, lo cual, claro está, generaba la conformación del haber social sin limitaciones en torno a los bienes y deudas adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal con sometimiento al régimen legal imperante.
De otro lado, de los elementos de convicción, como la mentada transacción y la declaración de la ascendiente de la parte pasiva, se advierte con prontitud que el accionado repudió la herencia, hecho que, por su naturaleza, impide dar lugar a la aplicación de la figura pretendida como subrogación de la compra del inmueble con los dineros obtenidos, según la postura procesal asumida, en la sucesión de su padre, pues no es una línea jurídica válida y sólida concederle efectos parciales al documento, máxime cuando se elabora una tesis del caso en beneficio de una sola parte y en desmedro del carácter que representa el acto propio. Al tenor del artículo 1781 del Ordenamiento Sustantivo el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otras cosas, de los dineros,
cuando se elabora una tesis del caso en beneficio de una sola parte y en desmedro del carácter que representa el acto propio. Al tenor del artículo 1781 del Ordenamiento Sustantivo el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otras cosas, de los dineros, cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 6 matrimonio o adquiera en vigor del régimen patrimonial. De paso, a modo de exclusión, no ingresan las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, que mantienen el carácter de bienes propios (artículo 1782). En realidad, el asunto analizado comporta la mera insinuación, que no la expresión abierta y manifiesta, que por vía de la transacción y el documento privado de compraventa de un bien raíz, se configuró una especie de subrogación, de modo que si el inmueble se adquirió con recursos propios no ingresaba al haber social o, cuando menos, debe recompensarse al aportante de los dineros. Empero, ni el citado artículo 1782, ni el posterior permitiría aceptar la postura del censor, en tanto la última norma consagra que no conforman el haber social: (1) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; (2) Las cosas
compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y, (3) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. Nótese que ninguna de las hipótesis descritas se configuró en esta eventualidad. Con todo, se torna indispensable aseverar que los dineros entregados por la progenitora del demandado se sustentan en un acto propio de índole contractual que se debe ser asumir en su pleno rigor por las partes, de modo que no les compete interpretar, al amaño de una de ellas, en desmedro de los efectos jurídico-patrimoniales que se configuran por el hecho del matrimonio. De allí dimana que los recursos fruto de la transacción se obtuvieron a título diverso de herencia, como resultado directo y causal de un pacto privado, que, en tales condiciones, ni por asomo tiene efectos de cesión de derechos herenciales, donde, por si fuera poco, se hace explícito reconocimiento del repudio de la herencia precedente al convenio. Huelga decir, no puede ser tomado como que se repudió pero en el escenario de la liquidación del haber conyugal se asuma que sí fue un dinero recibido a título de herencia. Una total antinomia que no se puede conjurar, mientras el contrato de transacción en cuestión surtió plenos efectos y no media una decisión judicial que le reste validez al negocio
jurídico. Tampoco tiene soporte relevante para la sociedad conyugal que, a la sazón, la parte contratante, acá demandado, haya expresado en abstracto que pensaba o cuál era el objeto no concreto del destino de los dineros. Por consiguiente, con abstracción de las explicaciones aducidas por el interesado para solidificar las razones de peso de la no aceptación de adjudicación de bienes relictos, lo cierto es el inexcusable no querer ser parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 7 del trámite sucesoral y la imposibilidad de atribuirse a los dineros invertidos en la adquisición de inmueble un carácter de propio, cuando ni siquiera se adujeron los documentos notariales de la sucesión.
Aunado, es imprescindible resaltar la divergencia fáctica que se plantea tras la revisión y confrontación de documento privado denominado “compraventa” fechado 19 de mayo de 2011, permeado por cierto de una ineficacia jurídica absoluta que no ofrece controversia, y la escritura pública de compra de 23 de mayo de 2014, no aportada, pero que tiene efectos en la matrícula inmobiliaria Nº 100-193057, estando suscrita dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; se advierte que dicho folio fue aperturado el 29 de junio de 2011, con escritura pública de 14 de junio de 2011,
derivado de la matrícula matriz Nº 100-84588 enunciado en el llamado pacto de compraventa, no adjuntado al dossier. Se recalca que plasma anotación Nº 004 mediante la cual se registra instrumento público Nº 987 de 23 de mayo de 2014 que transfiere el dominio al accionado, instrumento público del cual se desconoce si de su contenido existe alguna eventual subrogación y, en honor a la verdad, sería la evidencia para acoger la censura a lo resuelto en sede de primer nivel. Por demás, con un genuino valor de convicción, en anotación subsiguiente se hizo afectación a vivienda familiar por el mismo medio público y entre los cónyuges, cuestión que permite colegir a las claras una voluntad explícita contraria a lo denunciado a manera de recompensa, al punto que constituye una declaración de voluntad digna del carácter de bien social. En condiciones similares, se halla la matrícula Nº 100-193044 correspondiente a un parqueadero. De otro lado, no obra acreditación certera de la entrega de dineros al vendedor, solo reposan las versiones vertidas por cada parte, pues a la final, del testimonio de la madre del demandado se desprende que no efectivizó de manera directa entrega de dinero. En ese orden, se erige improcedente el clamado de compensación pretendido por la parte accionada, en cuanto no quedó demostrado que se tratara de un bien propio o un capital aportado de manera exclusiva por el demandado a la sociedad conyugal, ni que versara sobre
bienes o dineros subrogados por efectos de haberse obtenido o tener causación en la adjudicación de una sucesión, que por demás, si se atiende lo plasmado en la prueba central del reclamo impugnaticio, se repudió, como se advierte de transacción aludida. No sobra recabar que en el punto expresó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4ºTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2016-00465-03 8 del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare». Lo anterior; significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar. Es entonces deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esta manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa
social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella”1 .
4. En fin, se estima que los razonamientos discernidos en primera sede se encuentran ajustados a la luz de interpretación de los medios probatorios, en concordancia con la naturaleza jurídica de las recompensas, de suerte que, siendo esa la inferencia, se impone confirmar el proveído confutado. Eso sí, no habrá lugar a costas en esta sede, por falta de causación.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el 20 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad conyugal, promovido por la señora Liliana Patricia Chica Arboleda, en contra del señor Andrés Felipe
Gómez Muñoz. Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-10-003-2016-00465-03
1 Ver providencia de 19 de septiembre de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC12701-2019, Rad. 11001020300020190281000.