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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2019-00470-02-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2019-00470-02-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 83. Manizales, treinta de julio de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la consulta del auto datado 22 de abril hogaño, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela, promovido por el señor Ciro Antonio Roncancio Parra, dentro del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. Según providencia de tutela de 9 de diciembre de 2019 se dispuso en epítome que la Fiduprevisora debía emitir acto administrativo sobre petición calendada 28 de octubre de 2019 relativa con el traslado de los aportes del FOMAG a Colpensiones, quien a su turno dispondría de diez días posteriores al recibo para emitir nueva decisión frente a pensión de vejez.

2. En enero de 2020 el interesado endilgó el incumplimiento a la sentencia de tutela por la no resolución de su caso.

3. Concluido el trámite incidental exigido por ley, el Juez de instancia impuso sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a 49,31 UVT, y cinco días de arresto por incumplimiento

a fallo constitucional a las Drs. Paola Andrea Rivera Penagos, en calidad de Directora de Administración de Solicitudes y PQR de Colpensiones, Sandra del Castillo Abella, Directora de la Fiduprevisora en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Dr. Jaime Abril Morales, Vicepresidente de la Fiduprevisora en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Jorge Antonio Giraldo Restrepo, Gerente de Servicios y Atención al Ciudadano de Colpensiones y Gloria Inés Cortés Arango, como Presidenta de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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INCIDENTE DE DESACATO. 17001-31-10-003-2019-00470-02

2 Fiduprevisora en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.

4. Colpensiones exteriorizó que el Dr. Jorge Antonio Giraldo Restrepo, no está vinculado a la entidad, pues estuvo hasta el primero de octubre de 2019; la Dra. Paola Andrea Rivera Penagos Directora de Administración de Solicitudes y PQRS conforme al acuerdo 131 de 2018 tiene como funciones asignadas mandatos como Gerente de Servicio y Atención al Cliente, por lo cual se deduce que no es su responsabilidad realizar corrección de historia laboral y/o emitir actos administrativos puesto que esas funciones se encuentran asignadas a otras dependencias. Que acorde al fallo quien debe emitir acto administrativo pasados 10 días de recibir la respuesta de la codemandada es la Dirección de Ingresos por Aportes y la

Dirección de Prestaciones Económicas.

5. La Fiduprevisora imploró la inaplicación de la sanción por cumplimiento, en cuanto respondió de forma clara, congruente y de fondo la

Dirección de Prestaciones Económicas.

5. La Fiduprevisora imploró la inaplicación de la sanción por cumplimiento, en cuanto respondió de forma clara, congruente y de fondo la petición del usuario informando que efectuada la revisión y validación de los documentos aportados al expediente de la consulta, se remite aceptación de traslado de aportes a Colpensiones de acuerdo con la liquidación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas. Así mismo, comunicó que el 24 de abril de 2020, se remitió el expediente contentivo del traslado de los aportes debidamente aprobados a la Secretaría de Educación de Caldas, a fin de que se expida el acto administrativa de reconocimiento de traslado de aportes y le sea notificado, una vez ejecutoriado el mismo, la entidad nominadora debe remitir a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para continuar el trámite y giro de los dineros a Colpensiones.

6. Colpensiones de manera ulterior aseveró que se hace necesario el acto administrativo de la Fiduprevisora; además solicitó a ésta y a la Secretaría de Educación de Caldas como entidad nominadora le fuera allegada la resolución.

7. Fomag emitió decisión mediante el cual autoriza traslado de aportes, sugiriendo a la entidad nominadora emitir el acto administrativo.

8. El 2 de julio de 2020 el quejoso solicitó continuar con el trámite incidental, no sin adjuntar providencia del Juzgado Segundo Penal

Municipal de Conocimiento de Manizales avocando conocimiento de acción constitucional promovido por el aquí accionante en contra de la Secretaría de Educación de Caldas. Así como fallo mediante el cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado; expresó que a la fecha no había sido notificado de acto administrativo por la Fiduprevisora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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9. Obra informe del Juzgado de instancia de 9 de julio de 2020 dando cuenta que en llamada telefónica el accionante aludió que no se ha dado cumplimiento. Información similar que se reiteró en esta sede.

III. CONSIDERACIONES

1. Acorde con la sentencia de amparo, gracias a la salvaguarda de las garantías fundamentales del actor, se dispuso a la Fiduprevisora la emisión de acto administrativo resolviendo traslado de aportes y notificar a Colpensiones, quien disponía de diez días para resolver solicitud de pensión de vejez. En vista del denuncio de incumplimiento de la parte pasiva se inició el trámite incidental, sin evidenciar observancia a lo dispuesto en primer grado, entretanto a pesar de las afi rmaciones de acatamiento de la accionada, reposar en el dossier resolución de autorización de traslado de aportes, emitida por la Secretaría de Educación obrante a página 270 del expediente

digital, no existe demostración de la entrega efectiva de acto administrativo a Colpensiones, y éste le informó al accionante no poseer novedades en sus base de datos como se consignó en constancia que antecede, luego la desobediencia persiste.

2. A voces de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden emitida pero en todo caso apunta a la obtención del cumplimiento, dado que “el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar”. De ahí que sostenga que en el incidente de desacato “En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla;

(iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho”, sin que sea dable “reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo … Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de

concretar la protección concedida” (Sentencia T-280-17).

3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón justificante se haya abstenido de realizar dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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INCIDENTE DE DESACATO. 17001-31-10-003-2019-00470-02 4 sancionatoria que fije el operador judicial.

4. Cabe acotar que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada y, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad frente a los servidores sancionados; se realizó requerimiento previo, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso el incumplimiento, y se impuso sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

5. En conclusión, por encontrarse probado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela por parte de la entidad y establecida la

responsabilidad subjetiva en cabeza de los sancionadas, se juzga atinada la decisión consultada, amén de proporcionada la sanción habida cuenta de los precedentes reseñados.

IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto de 22 de abril hogaño, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela, promovido por el señor Ciro Antonio Roncancio Parra, dentro del cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Incidente de Desacato. 17001-31-10-003-2019-00470-02

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