TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00001-02-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00001-02-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. Manizales, trece de marzo de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida el veintisiete (27) de enero del año en curso por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Alejandro Gantiva Cárdenas contra la Dirección
administrativa del EPAMS de La Dorada, Caldas; Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec; Dirección General del Inpec; Escuadra de Remisiones Local; Oficina del Comandante de Vigilancia; Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec y Junta de Patios del EPAMS de La Dorada, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a Fiscalía Tercera Especializada de Armenia; la Fiscalía General de la Nación y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario –EPMSC de Calarcá, Quindío.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El actor solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y salud. Suplicó que se ordene a las accionadas trasladarlo a la cárcel de Calarcá, Quindío. Lo perseguido se cimentó en que:
1. Es una persona que hace parte de la población privada de la libertad que se
encuentra recluida en el patio No. 9 de la cárcel Doña Juana de La Dorada, Caldas.
2. Está siendo discriminado por las autoridades del Inpec pues no han atendido con urgencia la solicitud de traslado realizada por el Fiscal Tercero Especializado de Armenia, Quindío, a sabiendas del peligro que corre en el establecimiento carcelario en el que se encuentra.
3. El Fiscal mencionado ha requerido en dos ocasiones al director del establecimiento con miras a que se realice el traslado y se le proteja de forma efectiva, pues en esta cárcel corre peligro. Los oficios son los No. 20430-01-030339 del 19 de julio de 2019 y el No. 20430-03-03-03-0566 del 4 de diciembre de 2019 y aún no hay respuesta.
4. Es colaborador de la justicia en una investigación de gran importancia en Armenia, Quindío, pues la misma Fiscalía reconoce que sin su información hubieseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-003-2020-00001-02 2 sido muy complicada la desmantelación del grupo delincuencial organizado “los flacos”.
5. Está afectado psicológicamente, pues cada que sale de la celda piensa que puede ser su último día.
III. RÉPLICAS La Dirección del Inpec Regional Viejo Caldas indicó que inicialmente se dispuso que el reo estuviera recluido en la EPMSC de Calarcá, no obstante por problemas de congestión se dispuso su traslado al
EPAMS La Dorada debido a su idoneidad, mayor capacidad y disponibilidad de cupos; la única autoridad competente para ordenar el traslado de estas personas es el Director General del Inpec; el recluso se encuentra en la cárcel de La Dorada desde el 12 de julio de 2019, de modo que no cumple con los requisitos del artículo 9, numeral 3 de la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012 en la medida que no se ha cumplido un año de su estancia en ese lugar. La Fiscalía Tercera Especializada manifestó que el señor Gantiva Cárdenas solicitó a ese despacho que se llevara a cabo su traslado a la cárcel más cercana de Armenia, como el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, QuindíoEPMSC Peñas Blancas porque su vida corr ía peligro, como también para no perder contacto con su grupo familiar; esta persona coadyuvó con esta fiscalía para la desmantelación del Grupo Delincuencial Organizado “Los Flacos”; mediante varios oficios le respondió al peticionario que si bien no era competente para el traslado de establecimiento carcelario, en especial de personas detenidas por el Inpec, solicitó al EPAMS La Dorada, mediante oficios del 19 de julio de 2019 y 12 de enero de 2020 , por lo que esa Fiscalía ha velado por la seguridad del accionante. De igual manera, mediante oficio del pasado 14 de enero solicitó al Director Nacional del Inpec que se efectuara el traslado. La Dirección General del Inpec sostuvo que no es procedente
el traslado por razones de seguridad, puesto que solo lo es cuando haya sido agotada la reunión de la junta competente y a petición del director de la cárcel; a pesar de lo anterior, mediante oficio No. 8 120-OFAJU-81204GRUTU-000593RSL se dio traslado de los documentos remitidos a su despacho al GRUPO GOSEG Y ASUNTOS PENITENCIARIOS para que acorde a su competencia funcional se verifique lo manifestado por el agente del ministerio público con relación a los hechos detallados en la tutela. La Dirección del EPMSC de Calarcá, Quindío, respondió que es responsabilidad del director del establecimiento en el que se encuentra recluido el accionante dar respuesta de fondo a lo solicitado, pues esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-003-2020-00001-02 3 entidad no ha recibido solicitud al respecto; ese establecimiento carcelario se encuentra afectado por fallo de tutela 2012-00071 del 21 de marzo de 2012 del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmado por el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, Quindío en el cual se abrieron 6 incidentes de desacato que impide a esa Dirección tener más de 950 reclusos, cifra que se mantiene. El Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec expresó que el hacinamiento no es una causal de traslado, además que se encuentra afectado por fallo de tutela que restringe el ingreso de más presos al penal;
el competente para disponer de los traslados de las personas condenadas a disposición del Inpec es su director general; según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación no es competente para solicitar traslado, pues es una facultad que le está dada a la jurisdicción penal, juez de conocimiento. Añadió que como la colaboración que ha prestado es con la Fiscalía en Quindío, puede correr más peligro en ese lugar, además de que el establecimiento de La Dorada cuenta con un mejor sistema de seguridad; el hecho que aún no se haya cumplido un año de permanencia en esa cárcel y que la calificación de su conducta sea REGULAR tornan improcedente la solicitud de traslado.
La Dirección del EPAMS La Dorada planteó que en atención a las solicitudes recibidas por la Fiscalía Tercera Especializada, el 8 de diciembre de 2019 se procedió a entrevistar al actor por parte de la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento para iniciar el procedimiento denominado Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, no obstante el recluso no autorizó la entrevista; el 21 de enero de 2020 se intentó el mismo procedimiento, pero se obtuvieron los mismos resultados, los cuales se enviaron al Fiscal del caso Armenia mediante oficio No. 2020EE0008381. En este caso no hay material de prueba que permita identificar los factores de riesgo que alega el interno, ni hay requerimiento de traslado por solicitud propia ni tampoco se ha cumplido un año en aquel penal, el cual es requisito
para su traslado.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Sentenciador de primer grado decidió no tutelar, no obstante ordenó a la EPAMS La Dorada continuar realizando vigilancia en coordinación con la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para garantizar la integridad del accionante. En síntesis, sostuvo que en realidad la acción de tutela no era el medio idóneo para solicitar los traslados de la PPL a menos que sea por las causales que ha indicado la Corte Constitucional tales como la salud del reo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-003-2020-00001-02 4 descongestión o mayores condiciones de seguridad.
V. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, impugnó. Señaló que no se tuvo en cuenta su situación porque donde se encuentra hay presos de otros patios que rondan su cercanía y son muy peligrosos; no denuncia porque la misma Policía Judicial y dragoneantes entera a los internos de su colaboración con la justicia y alteran su estado de seguridad. Reiteró su postura primigenia.
VI. CONSIDERACIONES
1. Por medio de proveídos jurisprudenciales se ha venido desarrollando el concepto de la relación especial de sujeción, la cual se origina entre las autoridades carcelarias y los sujetos privados de la libertad
a partir de la situación particular en que se encuentran; se funda en que hay derechos fundamentales que pueden ser restringidos, como la libertad personal o la libre locomoción. No obstante, se debe reconocer que existen otras prerrogativas, que por ningún motivo pueden ser restringidas, como la vida, la salud, la integridad personal, entre otras. Al respecto la H. Corte Constitucional según providencia T-276 de 2017 reafirmó su postura diseñada de tiempo atrás según la cual “la sanción punitiva de privación de la libertad autoriza al Estado a limitar algunos derechos fundamentales pero únicamente en tanto sea necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación de la seguridad y la convivencia en los EPC”. En esa medida, añadió, “aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, para de allí concluir que “ los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres grupos según el grado de restricción o garantía que los cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de circulación y residencia, y los derechos políticos, (ii) los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de resocialización y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no
de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen incompatible cualquierTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-003-2020-00001-02 5 restricción a la luz de la Carta política, entre ellos la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
2. Analizando el caso sometido a veredicto judicial, se aprecia que lo pretendido por el accionante no es asunto que pueda discutirse en sede de tutela, pues existe otro medio pertinente para que la petición sea escuchada; sumado a ello, los Jueces de tutela no pueden inmiscuirse en asuntos que impliquen facultades otorgadas por ley a las autoridades penitenciarias, toda vez que son la s legítimos responsables de decidir si conceden o no los traslados solicitados por los internos, conforme a lo consagrado en los artículos 74 y 75 de la ley 65 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 52 y 53 de la ley 1709 de 2014.
En una palabra, la autoridad penitenciaria posee plena discrecionalidad. Sobre el asunto la Corte Constitucional mediante providencia constitucional T-017 de 2014 evocó que “existe una facultad discrecional
En una palabra, la autoridad penitenciaria posee plena discrecionalidad. Sobre el asunto la Corte Constitucional mediante providencia constitucional T-017 de 2014 evocó que “existe una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos” y “en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una” 1 “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”. Se colige que es función exclusiva de las autoridades carcelarias resolver las cuestiones de traslado, y solo de manera excepcional podría intervenir el Operario Judicial si se ven vulnerados los derechos fundamentales, en caso de que el interno formule la petición ante las autoridades penitenciarias y, en vista de ello, por un lado, no se patentice una contestación oportuna o, por el otro, se obre en forma caprichosa o arbitraria; no siendo así, si el Juez de tutela llegase a ejercer labores que no le competen desbordaría los limites designados por la Carta Política para el mecanismo tutelar.
3. No se observa una afectación de los derechos fundamentales de la parte activa, pues todos los argumentos se encuentran rebatidos, según el material probatorio obrante en el cartulario; de las peticiones de traslado que supuestamente no tenían respuesta por parte de la Dirección del EPAMS
1 T-705 de 1999.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
el material probatorio obrante en el cartulario; de las peticiones de traslado que supuestamente no tenían respuesta por parte de la Dirección del EPAMS
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6 La Dorada, por un lado se demostró que se envió a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia el informe donde constaba la renuencia, en dos ocasiones, de las entrevistas para la evaluación de la condición del preso, y por el otro, que no hay una solicitud donde directamente el accionante le manifieste al director de la cárcel donde se encuentra recluido que se lleve a cabo su traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario. De igual manera, como la misma Dirección lo expuso, una vez conocidos los hechos que se ponen de presente en la acción de tutela, se han intentado entrevistas con el recluso en los cuales se mostró renuente, donde confesó además que no desea denunciar a nadie penalmente porque en esa cárcel no ha tenido ningún tipo de problema o se encuentra amenazado. Más bien, como lo observó el fallo confutado, lo que motiva al reclamante a promover el amparo es el hecho de estar cerca de su familia, aspecto que de todas formas no constituye una excepción para que el juez constitucional intervenga. La jurisprudencia ha dicho que si bien el juez debe velar porque los vínculos familiares no vean en la privación de la libertad una merma
dentro de las condiciones lógicas que encierra la pena para suspender algunos derechos fundamentales, no es menos cierto que los estándares de seguridad juegan un papel importante en las políticas de reclusión. No es viable entonces que so pretexto de unidad familiar, y ello sin considerar otros estándares como la seguridad del penal y el recluso, así como el agotamiento de las vías administrativas, esta Colegiatura se inmiscuya en un asunto de traslado el cual es competencia de la Dirección General del Inpec. Desde esa perspectiva, se juzga razonable la postura anunciada por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto en el sentido que si el interesado es un colaborador de la justicia en temas que tienen como contexto grupos delincuenciales en el lugar en el que pretense ser trasladado, más sería el peligro que corre en un Establecimiento cercano y de menor seguridad, lo cual es un riesgo al que no puede exponerse el Estado como garante de la posición de la población privada de la libertad, sin dejar lado las limitaciones físicas y jurídicas que cobijan al Establecimiento respectivo.
4. En virtud de lo discurrido, se constata que no se está incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales alegada merced a que no es competencia del Juez constitucional inmiscuirse en asuntos administrativos internos que deben ser analizados por las funcionarios competentes, mucho menos si la autoridad ha obrado en ejercicio de un poder discrecional, sin caer en la arbitrariedad; luego, se confirmará el fallo de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Gantiva Cárdenas contra la Dirección administrativa del EPAMS
de La Dorada, Caldas; Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec; Dirección General del Inpec; Escuadra de Remisiones Local; Oficina del Comandante de Vigilancia; Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec y Junta de Patios del EPAMS de La Dorada, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a Fiscalía Tercera Especializada de Armenia; la Fiscalía General de la Nación y el Establecimie nto Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío.
Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela T2-17001-31-10-003-2020-00001-02