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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00022-02-(07-02-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00022-02-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 29 Manizales, dieciséis de marzo de dos mil veinte

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Elena López Marulanda en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La interesada buscó la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y calificación de la pérdida de la capacidad laboral; en consecuencia, pidió ordenar a la accionada programar inmediatamente cita con medicina laboral para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. El sustento fáctico, en compendio,

planteó:

1. Es una mujer de 64 años de edad con diferentes patologías.

2. Debido a la gravedad de las enfermedades y que le impiden continuar trabajando, el 23 de diciembre de 2019 radicó ante Colpensiones formulario de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, así como la asignación de cita con medicina laboral.

3. El documento mencionado fue recibido por la entidad el 24 de diciembre de 2019, como aparece en la guía de entrega No. 9101498282.

4. Mediante oficio No. BZ2019_17172282-3773845 Colpensiones le indicó que su solicitud había sido recibida y sería resuelta en los términos de ley.

5. Al momento de presentación de la demanda no se había dado respuesta a su solicitud.

6. Trabajaba como manipuladora de alimentos pero desde noviembre de 2019 se encuentra desempleada; su hija, con quien vive, también está desempleada, lo que la obliga a realizar trabajos domésticos a pesar de su enfermedad.

7. Como no se encuentra cotizando a pensión, si el fondo de pensiones sigue dilatando su proceso de calificación, ello va a repercutir en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00022-02 2 reclamación de su pensión de invalidez.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La accionada indicó que en este caso la accionante está desconociendo el carácter subsidiario de la tutela, pues es una discusión que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral; se encuentra en el análisis de la documentación aportada para ver si es necesario complementar con más documentos. Finalmente adujo que la accionante no ha agotado los recursos y mecanismos que ofrece la vía administrativa.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a agendar cita con medicina laboral para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, sin dejar pasar diez días después de esa valoración para emitir el respectivo dictamen.

V. IMPUGNACIÓN

procediera a agendar cita con medicina laboral para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, sin dejar pasar diez días después de esa valoración para emitir el respectivo dictamen.

V. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó el fallo. Sostuvo que mediante radicado No BZ2019_17172282 del 24 de diciembre de 2019 el señor Omar Arcila Neira -sicinició el trámite de determinación de la pérdida de la capacidad laboral; después de la solicitud comenzó un proceso de validación documental con la cual se pueda sustentar el dictamen; como la demandante no agotó los recursos y mecanismos de la vía administrativa no se puede colegir que hay una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.

2. En lo referente a las solicitudes elevadas ante las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para que se efectúe el examen de la invalidez y la consecuente calificación de la pérdida de capacidad laboral, es menester precisar que esas actuaciones deben realizarse de manera diligente y oportuna, pues así se permite la materialización de otros derechos de la persona que ve reducida suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00022-02 3 capacidad laboral en razón a su especial condición de salud; por ende, tal valoración es indispensable para que se le reconozcan diferentes prestaciones económicas, entre ellas, el acceso a la pensión de invalidez para asegurar a futuro la satisfacción de su mínimo vital. Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia T044 de 2018 indicó: “Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.

3. En el sub judice la actora invocó el amparo de los derechos

esenciales de petición, seguridad social y calificación de pérdida de la capacidad laboral, presuntamente transgredidos por la entidad accionada, en virtud a su falta de respuesta concerniente en programar cita con medicina laboral para calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En razón a ello, el a quo decidió tutelar las garantías esenciales y exhortó a la demandada para que agendara la respectiva cita. La entidad accionada expuso su inconformidad frente a la decisión con argumentos semejantes a la contestación de la demanda, en especial sobre la necesidad de evaluar con detenimiento la documentación. Ahora bien, la Sala no comparte el hecho de que haya pasado más de dos meses desde que se realizó la solicitud y aun así el usuario esté en un limbo jurídico por cuyo efecto no se le ha informado sobre el estado actual de su trámite o programación de cita para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

4. No puede la demanda utilizar como excusa el estudio de los documentos que aportó la parte activa cuando sobrepasaron con creces los términos generales dispuestos en la ley 1755 de 2015 para dar contestación a una petición de interés general, a saber, quince (15) días hábiles. Además, lo que resulta aún más gravoso es que es una persona que requiere de este dictamen como prerrequisito para iniciar el procedimiento administrativo de solicitud de pensión de invalidez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00022-02

4 De ese modo, como aparece en la cita de la jurisprudencia constitucional, esa omisión puede generar un menoscabo del derecho al mínimo vital del núcleo familiar de la afectada, todo por la omisión de no agendar la cita correspondiente, de modo que, en tal virtud, la Colegiatura comulga con la decisión del juez de primea instancia y, por ende, no observa yerros o reparos en su raciocinio.

5. Esbozado el escenario precursor y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, esta Corporación estima conveniente confirmar la decisión objetada.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado siete de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Elena López Marulanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Tercero: NOTIFICAR este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, (Original Firmado)

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

(Original Firmado)

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

(Original Firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17001-31-10-003-2020-00022-02

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