TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00107-02-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00107-02-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-10-003-2020-00107-02
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante frente al auto proferido el 22 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales rechazó de plano por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fran Mauricio Salazar Ochoa, quien actúa en nombre y representación de la Unión de Trabajadores Penitenciarios - UTP, así como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión de Manizales, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC, la ARL Positiva Compañía de Seguros, la Gobernación de Caldas y las Alcaldías Municipales de Manizales, Chinchiná y Villamaría.
2. ANTECEDENTES 2.1. El promotor reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, trabajo en “condiciones de higiene y seguridad”, dignidad humana, igualdad, ambiente sano y acceso a la administración de justicia de los funcionarios del
cuerpo de custodia y vigilancia, trabajadores administrativos y población reclusa, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas al omitir ordenar, comprar y suministrar los elementos mínimos de protección, que permitan minimizar la propagación y contagio del coronavirus COVID-19, tales como tapabocas, gafas de protección, guantes, batas protectoras y gel antibacterial. 2.2. Mediante auto del 22 de abril de 2020, el funcionario de primer grado rechazó de plano la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos implorados, específicamente la acción popular. 2.3. Inconforme con tal determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el juez de tutela no analizó el perjuicio irremediable que puede causarse a los accionantes si no valora la demanda.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-31-10-003-2020-00107-02 2
3. CONSIDERACIONES Como consecuencia de lo expuesto, le corresponde al Despacho determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, incurrió en la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia, al rechazar de plano la acción de tutela presentada por el señor
Fran Mauricio Salazar Ochoa.
Sea lo primero precisar que la referida causal de nulidad se configura cuando el juez
prescinde totalmente de una instancia, circunstancia que puede ocurrir en el proceso de tutela, entre otros eventos , (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término1 .
Ahora, para lo que interesa a la presente causa, conviene ahondar en la primera de las hipótesis mencionadas, toda vez que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que la única causal que puede llevar a la inadmisión y rechazo de una demanda de tutela, es cuando el juez “(…) no pu[ede] determin[ar] el hecho o la razón que motiva la solicitud (…)”, caso en el cual “(…) prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días (…)” y, solo en el evento de que no se subsane dicha falencia, “(…) la solicitud podrá ser rechazada de plano”. En el caso que nos ocupa, el funcionario de primer grado rechazó de plano la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos implorados, específicamente la acción popular. Bajo esa tesitura, encuentra el Despacho que erró el juez al rechazar la demanda de tutela,
pues la causal invocada para tal efecto, esto es, la supuesta improcedencia de la acción de amparo, no se encuentra consagrada dentro de los eventos previstos en la ley para la aplicación de dicha consecuencia jurídica. En efecto, como quedó visto, la única hipótesis autorizada por el legislador para inadmitir y rechazar la demanda, es la referente a la imposibilidad de determinar los hechos en que ella se funda, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que de la simple lectura del escrito presentado por el señor Fran Mauricio Salazar Ochoa, se evidencia que la presunta vulneración de los derechos implorados, al parecer se ocasionó por la omisión de las entidades convocadas en ordenar, comprar y suministrar elementos de protección, que permitan minimizar la propagación y contagio del coronavirus COVID-19 en los centros de reclusión de Manizales. Súmese a lo dicho que, “(…) la acción de tutela siempre debe concluir con un fallo de fondo, incluso si cesa la actuación impugnada”2 , de manera que al juez no le corresponde rechazar la demanda al inicio del proceso, por considerar que pueda existir otro medio de defensa judicial, pues tal situación únicamente puede ser declarada, una vez agotada la instancia judicial con las ritualidades procesales propias de este tipo de actuaciones.
1 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 188 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Auto 123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Auto 039 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-31-10-003-2020-00107-02 3
2 Auto 039 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.Acción de tutela de primera instancia Radicado: 17001-31-10-003-2020-00107-02 3 Así las cosas, al prescindir del deber de adelantar el juicio a su cargo y excluir la acción de tutela del trámite legalmente dispuesto para su conocimiento y definición, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales incurrió en la causal de nulidad de pretermisión de instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional, en asuntos de similares contornos fácticos al que nos ocupa, señaló que “(…) cuando el juez constitucional no tramita una solicitud de tutela, por fuera de las hipótesis que de conformidad con la ley permiten el archivo del expediente, se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución”3 . Corolario de lo esgrimido, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, inclusive, y, en consecuencia, se le devolverá el expediente para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la solicitud de amparo presentada por el señor Fran Mauricio Salazar Ochoa. Además, se instará a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de
inadmitir o rechazar demandas de tutela, con fundamento en causales diferentes a la consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN En merito expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la SALA DE DECISIÓN CIVIL
- FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, inclusive, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la solicitud de amparo presentada por el señor Fran
Mauricio Salazar Ochoa.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Tercero de Familia de Manizales para que, en lo sucesivo, se abstenga de inadmitir o rechazar demandas de tutela, con fundamento en causales diferentes a la consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Original firmado)
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
3 Auto 188 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.