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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00108-02-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00108-02-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 57. Manizales, tres de junio de dos mil veinte

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra de fallo calendado siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Nohemy Marín Orozco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La interesada buscó la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y calificación de pérdida de la capacidad laboral; en consecuencia, pidió ordenar a la accionada programar de manera inmediata cita para calificación de pérdida de la capacidad laboral y conferir término para emitir dictamen. El sustento fáctico, en compendio

planteó:

1. Es una mujer de 55 años y padece las patologías de “polineuropatia mixta severa, trastorno depresivo, disminución de la agudeza visual, osteoartrosis, gonartrosis, lumbago crónico, trastorno cognoscitivo leve, otro dolor crónico,

duodenitis erosiva”.

2. Dado que la gravedad de las enfermedades le impidieron seguir trabajando, el 22 de enero de 2020 radicó ante Colpensiones formulario para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral junto con un derecho de petición con su epicrisis, para agenda de cita por medicina laboral, documento que obra en guía de entrega No. 9111128632;

3. Por oficio BZ2020_960400 se le indicó la recepción de la solicitud.

4. Como el fondo de pensiones no se había pronunciado, el 12 de marzo de 2020 radicó un nuevo derecho de petición en el que solicitó agendar cita conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00108-02 2 medicina laboral y consecuente dictamen de PCL, todo lo cual quedó bajo guía de entrega No. 9112097821.

5. El 17 de marzo hogaño recibió una llamada de Colpensiones en la que le se le indicó que su cita había quedado agendada para el 7 de mayo en el centro médico Dr. Rojas, no obstante, después recibió una llamada dando cuenta de que esa cita quedaba cancelada.

6. A la fecha no se ha agendado otra cita con medicina laboral, so pretexto de que por causa del COVID-19 no era posible brindar atención.

7. Según el Decreto 491 de 2020, las entidades deben buscar la forma de atender a los usuarios para que continúen los procesos de forma expedita.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que después de revisadas las bases de datos, expedientes, apelaciones y demás solicitudes, no encontró registro de alguna de esas actuaciones por parte de la accionante; agregó que mientras no se remita la documentación la responsabilidad recae sobre la Junta Regional, no sin antes realizar la debida consignación de honorarios; no tiene injerencia en el proceso ni ha vulnerado derechos fundamentales dado que al tratarse de una asignación de cita para valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ello le compete a

Colpensiones. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas expresó que la accionante es desconocida porque no ha sido calificada y tampoco obra solicitud para tales fines; para que adquiera competencia, debe ser calificada por la entidad de seguridad social a la cual esté afiliada, según lo ordena el artículo 142 del decreto 019 de 2012, como también una manifestación de inconformidad; su competencia inicia desde que el expediente es remitido, no antes. Colpensiones indicó que la accionante inició trámite de calificación mediante radicado No. 2020_960400 del 23 de enero de 2020; se le programó cita por medicina laboral, no obstante fue cancelada debido al estado de emergencia por COVID-19;

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel resguardó los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social. Ordenó a Colpensiones que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia

emitiera el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral y absolvió a las Juntas de Calificación de Invalidez. Para el efecto consideró que a pesar de que a la actora se le informó sobre la cancelación de la cita por medicina laboral, no se le reprogramará fecha para la respectiva valoración, sino que se entrará a emitir el correspondiente dictamen puesto que, tal como loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00108-02 3 informa la pasiva, y le enteró también a la demandante “no sería procedente reasignarle cita de Medicina Laboral, por lo cual el medico -sicasignado procedió a evaluar su caso conforme a la documentación aportada en su expediente”.

V. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó el fallo. Sostuvo que una vez verificados los sistemas informativos de la entidad, ya hubo respuesta de fondo, clara y congruente a la petición, pues el 5 de mayo de 2020 se profirió el dictamen DML 3803028, el cual se encuentra en proceso de notificación.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.

2. En lo referente a las solicitudes elevadas ante las entidades

que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para que se efectúe el examen de invalidez y la consecuente calificación de la pérdida de capacidad laboral, es menester precisar que esas actuaciones deben realizarse de manera diligente y oportuna, pues permiten la materialización de otros derechos de la persona que ve reducida su capacidad laboral en razón a su especial condición de salud; por ende, la valoración es indispensable para que se le reconozcan diferentes prestaciones económicas, entre ellas, el acceso a la pensión de invalidez y, de esa forma, asegurar su mínimo vital. Frente al punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T044 de 2018 indicó: “Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar

dependiente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar

dependiente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. En el sub judice, se aprecia que la controversia, en sede de instancia planteada por Colpensiones, se circunscribe a que el 5 de mayo de 2020, es decir, dos días antes de proferirse la sentencia de primera instancia, había emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral. Observa la Sala adjunto se remitió dictamen DML 3803028 y que pertenece a calificación de pérdida de la capacidad laboral respecto de la interesada. Cumple entonces a la Colegiatura evaluar si en verdad se cumple con los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Huelga acotar que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando durante el transcurso de la acción de tutela, el Juez constitucional se percata que la amenaza o vulneración irrogada ha cesado o se ha superado. Luego, al desaparecer las causas que dieron origen a presentación del mecanismo tuitivo, no solo carece de objeto examinar la vulneración de los derechos, sino también proferir órdenes de protección. Al respecto, el Máximo Tribunal en lo Constitucional en providencia T025 de 2019 expuso: “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto

“El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”. De conformidad con lo precursor, se contempla que los pedimentos centrales de la acción constitucional se hallan acogidos por la parte pasiva y, en tal horizonte, la decisión replicada se desvanece; vislumbra la Sala que la rogativa contenida en el escrito introductor convergía en síntesis en la expedición de dictamen de pérdida de la capacidad laboral y, a la postre, a la parte actora se le informó acorde con constancia que antecede, de la determinación adoptada por el ente pensional; revisados los argumentos enunciados en la impugnación y los documentos probatorios agregados al plenario, demuestran la innecesaria convalidación de las órdenes erigidas en primer grado, resaltándose que el panorama de estudio varió con la impugnación, pues en el curso de la primera instancia se había guardado silencio por la accionada respecto de dicho acaecimiento,

no obstante su emisión data de calenda anterior a la sentencia impugnada.

5. En síntesis, no existen razones para convalidar la decisión confutada, en cuanto de forma inequívoca, ante la existencia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral, conductor de que si bien no se realizó valoración por Medicina Laboral, sí se obtuvo la calificación pretendida, y,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00108-02 5 de paso, se disipa la transgresión de sus derechos fundamentales; en cambio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que el soporte de una orden se desvanece tras la afirmación de notificación de la solución administrativa del caso. Desde esta perspectiva y acorde con lo antecedente, encuentra este Juez Colegiado carencia de objeto en el amparo por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018 sostuvo que: “…3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1 . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción

de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 2 . En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3 . 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 4 , se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede

generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Corolario, la vulneración cesó en el momento en el cual se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral el 5 de mayo de 2020, calenda anterior a la emisión de la sentencia refutada de 7 de mayo de 2020.

Eso sí, cosa diferente es que la parte actora a posteriori interponga recursos, aspecto adicional y novedoso que engendra una temática ajena y extraña a la contienda constitucional.

6. Ante el proscenio demarcado, la decisión cuestionada, será

1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00108-02 6 revocada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: REVOCAR el fallo calendado siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Nohemy Marín Orozco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se DECLARA LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17001-31-10-003-2020-00108-02

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