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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00143-02-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-003-2020-00143-02-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.108. Manizales, siete de septiembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN A continuación, se pasa a decidir la impugnación realizada frente al fallo de tutela emitido el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Familia de esta municipalidad, dentro del trámite de tutela adelantado por la señora Nancy Echeverry Delgado, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La interesada, por conducto de procurador judicial, rogó la protección de sus garantías constitucionales de persona de la tercera edad, mínimo vital, debido proceso, pensión de vejez y seguridad social. Para el efecto, imploró exhortar a Protección S.A. y a Porvenir S.A., para que trasladen de manera efectiva los aportes de las semanas comprendidas entre:  Noviembre y diciembre de 1996, cotizados con Atención Seguridad Social.  Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, cotizados con Atención Seguridad Social.  Enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, cotizados con Atención Seguridad Social.  Abril de 1998, cotizado con Empresa Social del Estado.

Social.  Enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, cotizados con Atención Seguridad Social.  Abril de 1998, cotizado con Empresa Social del Estado.  Enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre de 1999, cotizados con Atención Seguridad Social.  Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2000, cotizados con Atención Seguridad Social.  Enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, cotizados con Atención Seguridad

Social.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00143-02 2  Todo el año 2002, cotizado con Atención Seguridad Social.  Agosto de 2010, cotizados con Asbasalud. Además, pidió ordenar a Colpensiones realizar los trámites administrativos pertinentes para que las referidas semanas se reflejen en la historia laboral. Para fundamentar sus ruegos, explicó:

1. Nació el 11 de junio de 1961 y cuenta con 59 años de edad.

2. Mediante fallo de 22 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Laboral y sentencia de 30 de octubre de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, se declaró nula la afiliación que la accionante hizo al régimen de ahorro

individual con solidaridad, administrado por Porvenir y Protección S.A.; por ende, se ordenó el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones, para acceder a su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

3. El 28 de noviembre de 2018 y el 29 siguiente, radicó en Porvenir y Protección, respectivamente, solicitud de cumplimiento del fallo, aportando las copias originales de ambas sentencias.

4. Al solicitar la pensión de vejez, se le informó que estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pero figura con 1215.71 semanas cotizadas.

5. En extracto de pensiones enviado por Protección S.A. figura con 1499.72 semanas, con fecha de emisión de 23 de abril de 2018. Ha cotizado todo el año 2019 y lo que va de 2020, de modo que tiene más de 1300 semanas cotizadas al sistema.

6. Protección y Porvenir no han trasladado los aportes de los períodos rogados con esta tutela. El total de semanas no traspasadas es de 255.51.

7. Hasta tanto se reflejen todas las semanas en la historia laboral, Colpensiones no puede proceder con los trámites de la pensión de vejez.

8. Protección y Porvenir no trasladan las semanas, ignorando que cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica.

III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Administradora Colombiana de Pensiones refirió que, mediante

oficio de 28 de mayo del presente año, entregado el 5 de junio a la accionante, se le indicó la inconsistencia presentada frente a cada período. Apuntó que la actora presentó corrección de la historia laboral y debe agotar los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin, sin reclamar su petición vía tutela, pues desconoce con ello su carácter subsidiario. Manifestó a su vez que no ha vulnerado derecho alguno, como quiera que para los períodos durante los cuales el empleador no realizó aporte y tampoco registró la afiliación de la accionante, el cálculo actuarial solo será posible realizar una vez el empleado haga la solicitud correspondiente y allegue los documentes necesarios.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado negó la custodia por considerarla improcedente. Enfatizó que lo pretendido en este caso es el cumplimiento de un fallo que no puede ser objeto de pronunciamiento por senda de tutela, sino a través de otros mecanismos como la vía ordinaria laboral; máxime cuando la demandante, al tener 59 años, no pertenece al grupo de la terceraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00143-02 3 edad. Aseguró que en este caso no se puede resolver un conflicto de carácter prestacional, debiendo acudir a la jurisdicción competente para esto.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero del extremo activo

formuló impugnación. Alegó que el a quo no consideró que hay vulneración inminente porque Protección y Porvenir dejó de lado que se trata de una persona de la tercera edad que pasó un largo tiempo con un proceso laboral que determinó cual era el régimen pensional que debía pensionarla, siendo injusto pasar por otro trámite, teniendo de presente que la actual pandemia retrasaría su acceso y disfrute a la pensión, cuando ostenta los requisitos para adquirir su derecho. Punteó que la edad de pensión es de 57 años y se requieren 1300 semanas cotizadas para obtener la pensión; elementos cumplidos por la afectada y que por la injustificada negligencia de las entidades no puede iniciar los trámites para gozar la prestación. Su propósito es que Porvenir y Colpensiones den cumplimiento efectivo al fallo judicial que ordenó el traslado de régimen prestacional para poderse retirar de sus labores y descansar.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción tuitiva como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Magna como herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas supra legales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o quebrantadas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Allende, la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional ha instituido el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad, puesto que a este medio de resguardo sólo se puede acudir cuando exista infracción o amenaza de garantías constitucionales y no haya otro medio de defensa idóneo o, cuando

existiéndolo, no sea expedito u oportuno, o se torne ineludible la salvaguardia para evitar un perjuicio irremediable. Es así que no debe concebirse esta acción como un instrumento rápido para enmendar conflictos que en un principio deberían solucionarse por conducto de las vías ordinarias otorgadas por el ordenamiento jurídico, esto es, ante la jurisdicción competente de acuerdo con las reglas fijadas según sea el caso. Frente al tema el Máximo Tribunal en lo Constitucional señaló en providencia T-046 de 2019: “... El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00143-02 4 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el

carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio...”. En armonía, el individuo que invoque la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de certificar con elementos probatorios los hechos en los cuales erige la supuesta configuración de esa circunstancia.

2. Inobjetable resulta que el principal fin de la acción tutelar es resguardar derechos esenciales y no patrimoniales, por ello, en línea de principio, es improcedente para resolver polémicas de índole laboral o pensional, bajo el entendido que estos asuntos deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria laboral, como medio judicial respectivo según mandato legal, por cuanto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 622 de la ley 1564 de 2012 se estipuló que esta conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. Es del caso resaltar que las pretensiones elevadas por la actora se encaminaron a dilucidar controversias suscitadas con las Administradoras de Fondos de Pensiones, particularmente con Colpensiones, Protección y Porvenir S.A., tras considerar que estas dos

últimas están infringiendo sus prerrogativas constitucionales al negar el traslado de unas semanas cotizadas, a Colpensiones, omitiendo de esta forma dar efectivo acatamiento a fallo judicial emitido por la jurisdicción laboral que ordenó el traslado de regímenes. Ahora, del compendio probatorio y de los hechos expuestos por la accionante se pudo constatar que: i) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, emitió sentencia el 22 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró que el traslado de la aquí accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, inicialmente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y luego a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., era ineficaz, por lo que debía entenderse que siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Protección S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, los dineros que tuviera depositados de la reclamante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, desde el 1 de octubre de 1996 a la actualidad1 . ii) Mediante providencia de data 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, confirmó el fallo de primer grado2 . iii) El 29 de noviembre de 2018 la interesada radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la decisión mencionada3 . iv) Con fecha de generación 23 de abril de 2018, se obtuvo

información de historia laboral por parte de Protección S.A., de donde se evidencia que a esa fecha presentaba un total de semanas cotizadas de 1499.724 . v) Que a la fecha la accionante cuenta con 59 años, en tanto nació el 11 de junio de 1961, conforme cédula de ciudadanía aportada5 .

1 Consultar página 11-14 del archivo digital titulado 2020-08-13_10_29-2020143tutela. 2 Ver folio 16-17 ibídem. 3 Ver página 8 del archivo digital titulado 2020-08-13_10_29-2020143tutela. 4 Página 49 de igual archivo.

5 Página 47 ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Dados los precedentes, se aprecia que la accionante adelantó el trámite tuitivo en busca de que se ordenara al extremo pasivo dar cumplimiento a la sentencia laboral proferida en el año 2018, empero en el fallo confutado no accedió al resguardo ante el impedimento dimanante del requisito de subsidiariedad. Emerge, por consiguiente, que el asunto atañe al acatamiento de fallos judiciales, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional discernió en sentencia T-048 de 2019: “ La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la

ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “ se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia

mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

5. La cita precedente resulta útil para absolver por esta Sala en el caso concreto las dudas que se llegaren a fundar en razón a la procedencia de la acción de tutela en pro del cumplimiento de una orden judicial impartida; en primer lugar, en atención a las reglas establecidas por la H.

Corte Constitucional, resulta imperante determinar la idoneidad y eficacia del medio alternativo que dado el caso puntual se encaminaría en un proceso ejecutivo que originara por autoridad judicial el mandamiento de cumplir lo ordenado en el proceso laboral, destacándose que el mecanismo anunciadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7 es la herramienta judicial óptima para preservar las garantías fundamentales en tanto, grosso modo, su utilización exige el acato forzoso de la obligación que, conjeturalmente, se pretende eludir; máxime cuando en el caso que convoca la atención de la Sala, no existe prueba alguna que demuestre que la aquejada es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentre en condición de vulnerabilidad, ora por problemas de salud, escasos recursos económicos, o sea una persona de la tercera edad (como más adelante se revelará); al contrario, en el propio escrito introductor se asentó que la actora se encuentra laborando en la actualidad y se escuda en el agotamiento que tiene laboralmente para acudir a esta vía y poder obtener su pensión para dejar de trabajar, sin acreditar problema de salud alguno. Allende, el momento de pandemia que se vive en la actualidad de manera global, no es óbice para que la accionante puede eventualmente acceder a la pensión que anhela, en tanto no existe prueba indicativa de que las entidades que conforman la parte pasiva no presten sus servicios de manera eficaz, pues sabido es que la realidad vigente cambió la metodología de trabajo, pero no frenó su operatividad. De otro lado, respecto de la segunda regla consistente en determinar si se configura un perjuicio irremediable, se trae a colación los elementos considerados por el Máximo Tribunal en lo Constitucional para considerar su conformación y que son: “(i) inminente, es decir, que se trate

de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad6 ”. En ese orden, emerge indiscutible que ni el relato del escrito genitor ni el haz probatorio allegado al dosier, demuestran que la petente se encuentre expuesta a un riesgo con el carácter de eminente o grave que amerite la intervención pronta del juez constitucional, soslayando la subsidiariedad que reviste la acción. En suma, no se avisora la producción de un daño irreparable, no se torna en medida urgente ni la supuesta gravedad de los hechos la hace impostergable.

6. En ese horizonte, no se desconoce que el acatamiento de los exhortos judiciales que se utilizan para alcanzar, como en el de marras, la pensión de vejez, impone también el deber de proteger los derechos de aquellos sujetos de especial protección constitucional, a quienes dicha prestación constituye su único recurso económico que les garantiza una vida

6 Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-003-2020-00143-02 8 en condiciones dignas en virtud a que, se supone, no cuentan con la capacidad laboral para poder acceder a otro medio de manutención en razón, verbi gratia, a su edad. Precisamente, ha dicho la Corte que imponerles un prologado incumplimiento de una sentencia que ha salido en su favor, converge en una afectación lesiva para sus garantías, ubicando a la persona en una condición de indefensión. Empero, conviene acotar, ese sujeto de especial protección constitucional, como lo predica la actora en su impugnación, cobija a una persona que pertenezca al grupo de la tercera edad, no por sí a persona adulta como la querellante, quien cuenta a la fecha con 59 años de edad. Al respecto, el Máximo Órgano Constitucional ha precisado que “ la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable (…). Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico7 ”. Ahora, dicho Colegiado realiza una distinción que debe precisarse en el caso propuesto, cual es la persona que pertenece al grupo de

una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico7 ”. Ahora, dicho Colegiado realiza una distinción que debe precisarse en el caso propuesto, cual es la persona que pertenece al grupo de la tercera edad y la que se considera un adulto mayor, sobre todo en materia pensional, para explicar que la mayoría de interesados en obtener la pensión de vejez han superado la edad de los 60 años. De esta forma, predica que “[d]e considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años”8 . Luego entonces, pese a que la actora predicó tanto en su escrito

7 Sentencia T-015-2019.

8 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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9 de tutela como en el de impugnación, que es una persona que corresponde al grupo población de la tercera edad, lo cierto del caso es que, a lo sumo, en aquiescencia con el precedente jurisprudencial, se trataría de un adulto mayor, pese a que ni siquiera ha cumplido los 60 años de los que trata el Máximo Tribunal Constitucional. Situación que vigoriza la improcedencia del mecanismo para ventilar el problema traído a esta sede.

7. Por demás, debe mencionarse que, aunque eventualmente puede entreverse, conforme las facultades ultra y extra petita a disposición del juez en lo constitucional, la falta de respuesta a la solicitud radicada por la actora ante Colpensiones rogando el cumplimiento del fallo emitido por la jurisdicción laboral, equivalente al quebrantamiento del derecho de petición; no puede negarse el tiempo tan prolongado que ha pasado entre ello y el adelantamiento de este medio tuitivo, en la medida que la petición fue elevada el 29 de noviembre de 2018, lo que da al traste con la inmediatez requerida como otro de los supuestos de su procedencia como garantía de la seguridad jurídica para impedir que este mecanismo se utilice para enmendar la negligencia en que incurran los ciudadanos para la defensa de sus derechos. Cierto que la Corte Constitucional, en algunos casos, cuando se trata de la mesada pensional o prestaciones periódicas, ha considerado cumplido el requisito de inmediatez pese a que el período entre el hecho y la presentación de la tutela sea amplio, sustentando en que configura un perjuicio permanente, es claro que en este evento no se está propiamente en

discusión un derecho pensional para aplicar tal criterio, sino del cumplimiento de una orden judicial que exhortó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, devolver a Colpensiones los dineros que tenga depositados de la accionante.

8. En conclusión, germinan varias razones para determinar que, en efecto, el mecanismo constitucional resulta improcedente en el caso objeto de análisis, en tanto existe otro medio de defensa judicial enfilado a resolver de fondo la controversia relacionada con el acatamiento de la sentencia promulgada por la jurisdicción laboral y no se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, aunado al punto de la inmediatez. Posicionado el tema y circunscrita a los argumentos aquí señalados, esta Colegiatura considera coherente convalidar la providencia dictada por el Juzgador de primera instancia

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de esta municipalidad, dentro del trámite de tutela adelantado por la señora

Nancy Echeverry Delgado, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. TUTELA 17001-31-10-003-2020-00143-02

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