TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-0032-2009-00248-09-(10-04-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-0032-2009-00248-09-(10-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Marina Gutiérrez Gómez, Juan Diego Naranjo Orozco y Mariana Naranjo Gutiérrez, frente al auto proferido el diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, por medio del cual se decidió excluir como interesada a la señora Gutiérrez Gómez en la sucesión del causante Diego Naranjo Pérez.
II. PRECEDENTES
1. Las señoras Marcela María Naranjo Hernández y Catalina Naranjo Hernández, promovieron proceso de sucesión intestada del causante Diego Naranjo Pérez. Mediante proveído de 10 de julio de 2009, el Juzgado de la causa, declaró abierto y radicado el trámite, reconociendo a las promotoras como interesadas en el mismo.
2. En providencia de data cinco de noviembre de 2009, el Juzgado cognoscente dispuso reconocer como personas interesadas en la sucesión, en calidad de hijos del causante, a Juan Diego y Mariana Naranjo Gutiérrez; a su turno, no reconoció a la señora Marina Gutiérrez Gómez como cónyuge del occiso, por cuanto el matrimonio se hallaba viciado de nulidad.
3. El 2 de diciembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, la cual hubo de ser suspendida hasta tanto se acreditara la decisión adoptada por este Tribunal en la segunda instancia del proceso de nulidad de matrimonio civil celebrado por los señores Marina Gutiérrez y Diego Naranjo, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales y se falló el 26 de junio de 2014, declarando la prosperidad de las pretensiones.
4. Según escrito recibido el 4 de marzo de 2015, la apoderadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17001-31-10-003-2009-00248-09 2 judicial de las solicitantes del trámite presentó cinta con la audiencia de segunda instancia a que se hizo referencia, por la que se confirmó la sentencia de primer nivel que declaró la nulidad del matrimonio plurimencionado, solicitando con ello la exclusión de la señora Marina Gutiérrez. Frente a lo expuesto, el Funcionario de conocimiento denegó la petitoria hasta que se tuviera constancia de ejecutoria de la citada providencia.
5. El 6 de octubre de 2015, se imploró de nuevo la exclusión de la señora Gutiérrez Gómez, bajo el argumento de que el Tribunal Superior confirmó la declaratoria de nulidad del matrimonio, habiéndose procedido con la inscripción del fallo en el registro civil respectivo; resaltando a su vez, que a pesar de que la perjudicada interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, no prestó la caución que se le exigió para suspender los efectos de la decisión.
6. En auto emitido por este Tribunal el 11 de marzo de 2015, se
segunda instancia, no prestó la caución que se le exigió para suspender los efectos de la decisión.
6. En auto emitido por este Tribunal el 11 de marzo de 2015, se concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo nivel emitida el 26 de febrero de la misma anualidad, fijando como caución la suma de cien millones de pesos a cargo del recurrente. Sin embargo, en el término otorgado para ello, el interesado no presentó la misma.
7. El Juzgado Primero de Familia de la ciudad, en providencia de data 25 de junio de 2015, señaló que verificado el contenido de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil que se adelantó ante dicho despacho, se expedía el correspondiente oficio a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, para que inscribiera la sentencia en el registro civil de matrimonio atinente.
8. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispuso mediante auto de 15 de diciembre de 2015, declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado frente al fallo emitido por este Tribunal.
Inconforme con tal pronunciamiento, la señora Marina Gutiérrez presentó recurso de reposición.
9. En razón a solicitud elevada por el Juzgado de primer nivel, la H.
Corte Suprema de Justicia remitió certificación el 22 de abril de 2016, precisando el estado en que se encontraba la casación interpuesta y refiriendo que el expediente había pasado a despacho el 20 de enero de la misma anualidad, con el fin de surtir el recurso de reposición citado precedentemente.
10. Mediante auto dictado por el Despacho de conocimiento el 9 de junio de 2016, se indicó que la certificación allegada era insuficiente por cuanto
con el fin de surtir el recurso de reposición citado precedentemente.
10. Mediante auto dictado por el Despacho de conocimiento el 9 de junio de 2016, se indicó que la certificación allegada era insuficiente por cuanto en ella nada se decía acerca del cumplimiento de la sentencia que declaró laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17001-31-10-003-2009-00248-09 3 nulidad del matrimonio civil; sin embargo, la Alta Corporación precitada indicó que no le corresponde certificar si debe cumplirse o no con la sentencia.
11. El Juzgado de primer nivel, en proveído adiado 10 de octubre de 2016, optó por excluir a la señora Marina Gutiérrez Gómez como interesada dentro de la sucesión del señor Diego Naranjo Pérez, tras considerar que el reconocimiento de la misma en calidad de cónyuge del causante, decayó con el cumplimiento de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en el proceso de nulidad de matrimonio civil.
12. Inconforme con la exclusión realizada, el apoderado de la señora Gutiérrez Gómez atacó lo resuelto por conducto de la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Sustentó, en sinopsis, que el proceso se encontraba suspendido solo hasta que se ordenara su reanudación, pues el juez no puede realizar actuaciones diferentes en el mismo a las encaminadas a restablecer su trámite normal, toda vez que actuar contrario a ello puede acarrear la nulidad consagrada en el a más que se contrapone con los argumentos esgrimidos al momento en que se decretó la parálisis. Expuso que
encaminadas a restablecer su trámite normal, toda vez que actuar contrario a ello puede acarrear la nulidad consagrada en el a más que se contrapone con los argumentos esgrimidos al momento en que se decretó la parálisis. Expuso que además se encuentra en trámite el recurso que atacó la providencia emitida por la
H. Corte Suprema, que sustenta la suspensión que debe seguirse en el proceso sucesoral. De tal forma, imploró continuar con la inmovilización de la sucesión, hasta tanto se decida el recurso impetrado en contra del auto que negó la casación, emitido por el Alto Tribunal.
13. Del alusivo recurso se dio traslado. En la oportunidad respectiva, la parte promotora presentó escrito implorando dejar incólume la providencia apelada por la señora Marina Gutiérrez Gómez y seguir adelante con el curso normal del proceso, anexando copia de proveído fechado 15 de septiembre de 2016, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió no reponer la providencia de 15 de diciembre de 2015, por la que se había inadmitido el recurso de casación respectivo.
14. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado cognoscente dispuso no reponer el auto atacado, bajo la tesis de que el trámite del recurso extraordinaria de casación no impide el cumplimiento de la sentencia impugnada, excepto, entre otros, cuando se presta la caución que es calificada por el Tribunal de
conocimiento; situación que no se presentó en el asunto por cuanto la parte recurrente no prestó la contracautela ; razón por la cual no podía ser otra la decisión del Juzgado de excluir del proceso a la señora Marina Gutiérrez.
15. Luego, la parte iniciadora presentó recurso de reposición ante el proveído antepuesto, alegando que el Juzgado no tuvo en cuenta sus argumentos al momento de decidir el mismo; sin embargo, fue rechazado por improcedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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IV. CONSIDERACIONES
1. El objeto del recurso de apelación es revocar o reformar la providencia apelada, para lo cual, según las voces del art. 320 del CGP al superior le compete analizar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, lo cual se traduce en la formulación de la denominada pretensión impugnaticia que para el caso concreto apunta a que se debe mantener la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se decida el recurso de reposición interpuesto por la interesada frente al auto emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.
Sin hesitación alguna se entiende entonces que lo pretendido por el apelante estriba en que se revoque la decisión emitida por el a quo y, en su
defecto, se abstenga de excluir a la señora Gutiérrez Gómez como interesada en la sucesión.
2. En el caso sub examine se resalta por esta Magistratura que una vez se confirió traslado del recurso de reposición contra la providencia decisoria de la exclusión, la parte promotora allegó escrito aportando copia del auto dictado el 15 de septiembre de la misma anualidad, por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal reseñado, mediante el cual se resolvió a su vez el recurso horizontal propuesto por la aquejada frente al proveído que inadmitió la casación, y que dispuso no reponer. Precedente q ue, huelga acotar, no fue considerado por el a quo al momento de resolver la reposición que antepuso esta alzada.
3. Por lo advertido, refulge irrefutable que si bien con el motivo de la providencia que fue objeto de reproche debía esta Célula Judicial entrar a examinar los elementos documentales que obran en el expediente, con el fin de concluir si la exclusión de la señora Marina Gutiérrez Gómez como interesada dentro del proceso de sucesión del interfecto Diego Naranjo Pérez, debía darse pese a que paralelamente estaba en curso el trámite del recurso extraordinario de casación impetrado frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de nulidad de matrimonio civil dentro del proceso gestionado ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, no es menos cierto que, con el aporte del libelo antes descrito, se torna innecesario el análisis de la circunstancia del
caso o, más preciso, carece de todo fundamento insistir en que se debe mantener el reconocimiento de interesada cuando, a la hora de ahora, carece de vínculo con el causante, habida cuenta de que la sentencia de nulidad es hecho oponible e incontrovertible. Ante la trascendencia de la decisión que se debía adoptar, eraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. Para robustecer lo aludido, observado el sistema de consulta Justicia Siglo XXI con que cuentan los despachos judiciales, se aprecia que el proceso de nulidad de matrimonio civil, con radicado 2013-267, fue devuelto a su Juzgado de origen el 11 de noviembre próximo pasado, esto es, al Primero de Familia de la ciudad; circunstancia que demuestra a esta Magistratura que la
sentencia que declaró la nulidad cobró firmeza y se ha hecho efectiva, circunstancias concomitantes que desvanecen el reparo elevado fundado en que mientras la Sala de Casación Civil no resolviera la impugnación pendiente la causa sucesoria debía permanecer en suspenso y, en todo caso, no daba lugar a excluir a la interesada recurrente. Más, superado el hecho impeditivo que enrostraba la pretensión impugnaticia, no hay duda que la exclusión se convierte en una forzosa consecuencia de la ejecutoria y, por ende, de la cosa juzgada que entraña la nulidad del matrimonio que ligaba a la inicial interesada con el causante.
5. En sindéresis, se presenta entonces una atípica carencia sobreviniente de objeto respecto de la suspensión del trámite sucesoral hasta tanto se resolviera el recurso de reposición impetrado contra el proveído dictado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema el 15 de diciembre de 2015, merced a que tal recurso fue decidido y sería impertinente en ese orden proceder a realizar elucubraciones contrarias , cuando el resultado en derecho, a hoy, es inobjetable a raíz de la desaparición del vínculo jurídico dimanante del matrimonio civil al punto que así lo evidencia la atestación en el registro civil competente.
De ahí que se impone convalidar la providencia recurrida, sin lugar
a imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el auto proferido el diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, por medio delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17001-31-10-003-2009-00248-09 6 cual se decidió excluir como interesada a la señora Marina Gutiérrez Gómez en la sucesión del causante Diego Naranjo Pérez. Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJBT 17001-31-10-003-2009-00248-09