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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2008-00718-03 2B-718-10-(27-04-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2008-00718-03 2B-718-10-(27-04-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-03 2B-718-10

- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N° 67 Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). ________________________

I. OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido por la señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, en interés de su hija MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Invocando su condición de madre de la presunta interdicta y a través de demanda presentada el 15 de diciembre de 2008, la señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, por conducto de apoderado judicial, solicitó la declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta de su hija MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, y su designación como curadora.

Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone que:Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00

2B-006-09 2

1. La joven MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, es hija matrimonial de los señores LUIS ALFONSO CARMONA RINCÓN y FLOR

ÁNGELA PATIÑO RINCÓN.

2. MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO sufre de un retardo mental severo y demencia, como consecuencia de dicha patología, asociado a trastorno afectivo bipolar, sin posible cura pero con tratamiento para evitar deterioro; esta situación la obliga a depender social y económicamente de sus padres, según certificado médico allegado, por lo que se hace necesario declarar la interdicción no solo para proteger su salud sino también sus bienes.

Como petición especial solicitó el decreto de la interdicción provisoria de su hija, y se le designe a ella curadora, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 2.2. La admisión y el trámite. Por auto proferido el 16 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se citó a los parientes que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda (Fls. 10-11 Cdno. Ppal). Agotado el trámite, se profirió sentencia el 24 de julio de 2009 (Fls. 37-50 Cdno. Ppal.), que remitida a esta Sala de Decisión Civil - Familia para surtirse el trámite de la consulta, derivó en que se declarara la nulidad de la sentencia a fin de que por el Juzgado de primera instancia se decretara un dictamen pericial en la

persona de la presunta interdicta, se efectuara su traslado y se valorara al momento de la sentencia. (Cdno. No. 5). 2.3. La decisión de primera instancia Decretado y practicado el dictamen pericial omitido, mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, se declaró la Interdicción Judicial por demencia de la joven MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO; se designó como curadora general legítima a la señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, a quien se le exoneró de prestar caución; se ordenó la inscripciónRad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 3 del fallo en el registro civil de nacimiento de la interdicta, su publicación en el Diario Oficial y en uno de amplia circulación nacional, y la consulta a esta Superioridad, en caso de que la providencia no fuere recurrida. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo con intervención de la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, quien solicitó confirmar el fallo consultado, excepto “…el discernimiento del cargo fue derogado por la Ley 1306/09, por tal razón solicito REVOCAR lo referente a dicho discernimiento señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva ”, mediante memorial visible a Fls. 7-13 del cuaderno Nº. 6, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuado a

etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen.

III. CONSIDERACIONES Quien demanda es la madre de la pretensa interdicta, como se demuestra en el folio 7 del cuaderno principal, en consecuencia le asiste el deber legal de promover esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009.

El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ”. Protección que se materializa en las medidas personales y terapéuticas que decreta el juez a favor del presunto interdicto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. A su vez, el artículo 17 de la Ley en cita determina que es discapacitado mental absoluto quien padece de “una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”.Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 4 La anterior definición está acorde con la adoptada por la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías que señala “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia

persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad” . , Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . De tal manera que a la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental ” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”.Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 . En este orden de ideas, la declaratoria de interdicción del discapacitado mental busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes, según lo dispone el artículo 52 de la Ley reseñada. El problema jurídico consiste entonces en determinar, si la

joven MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO padece de grave enfermedad mental y que la misma patología se encuentre certificada por un psiquiatra o neurólogo, que de fe del estado de la presunta interdicta y con ello se acredite su incapacidad.

1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA. 2 Ibídem.Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 5 Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda obra certificado médico expedido por psiquiatra que presta sus servicios en el Centro Médico Santa Elena, en donde diagnóstica que MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO presenta “…Retardo Mental asociado a trastorno afectivo bipolar, enfermedades que no tienen cura sino tratamiento para evitar deterioro… requiere totalmente de sus padres para su sustento”; dándose, entonces, cumplimiento a la exigencia del num. 1  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. (Fl. 9 Cdno. Ppal.) El examen anterior acompasa con el dictamen practicado al interior del proceso, siguiendo la preceptiva de los numerales 3  y 4  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 42 de la Ley 1306 de 2009, en el cual se concluye lo siguiente: “ …Alerta, con gran compromiso cognitivo, pensamiento

relevante y con tendencia al concretismo, afecto superficial y puril, comportamiento hipoactivo, presenta comportamientos autísticos, pobre control de impulsos , sin actividad psicótica juicio y autocritica débiles. “La entrevistada padece un Retardo Mental de grado clínicamente Moderado a Severo asociado a psicosis inespecífica. De etiología, al parecer, perinatal en la infancia, no tiene tratamiento curativo sino paliativo, con pronóstico malo por lo mismo. “Dado el curso crónico de la enfermedad, la paciente tiende al deterioro físico y mental. “No es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente por discapacidad mental absoluta y permanente.”. (Fls. 58-59 cdno. Ppal.)Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 6 Tal situación es corroborada con lo manifestado por las siguientes personas: La señora LUZ ADRIANA CARMONA PATIÑO, hija de la solicitante y hermana de la presunta interdicta, manifestó que a MARÍA DEL PILAR le descubrieron el retardo a los 4 años de edad; que no es capaz de defenderse por si misma, ni controla esfínteres; que es depresiva y se ha tratado de suicidar varias veces; que en este momento se encuentra estudiando en el CEDER; que no conoce el valor del dinero. Considera que la persona idónea para ser la guardadora de su hermana enferma es su señora madre, señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, y que MARÍA DEL PILAR no tiene bienes y depende totalmente de sus padres. (Fls. 1-2 Cdno. No. 3). El señor LUIS ALONSO CARMONA RINCÓN, padre de la

PILAR no tiene bienes y depende totalmente de sus padres. (Fls. 1-2 Cdno. No. 3). El señor LUIS ALONSO CARMONA RINCÓN, padre de la presunta interdicta, manifestó que MARÍA DEL PILAR tiene un retardo diagnosticado; que está en control permanente con psiquiatra y psicólogo; que estudia en el CEDER; que no es capaz de ir sola a ninguna parte; que no conoce el valor del dinero; que siempre ha vivido con él y su esposa; y que la señora FLOR ÁNGELA es la persona idónea para encargarse de

MARÍA DEL PILAR. (Fls. 3-4 Cdno. No. 3).

El señor CRISTIAN ALONSO CARMONA PATIÑO, hermano de MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, manifestó que su hermana tiene problemas mentales desde pequeña, que estudia en el CEDER y cada mes tiene que asistir al psiquiatra y al psicólogo; que sus padres la cuidan, no conoce el dinero, no tiene amigos, no tiene bienes y la persona idónea para cuidar de ella es su señora madre, FLOR ÁNGELA. (Fls. 5-6 Cdno. No. 3.). La señora LUZ MARY CARDONA GAVIRIA, por su parte, manifestó que conoce a MARÍA DEL PILAR de toda la vida, que siempre ha tenido dificultades, estudia en el CEDER, es retraída y tiene problemas de

depresión; que sus padres siempre la han apoyado y depende únicamente de ellos, no tiene bienes propios, y considera que la persona idónea paraRad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 7 encargarse de MARÍA DEL PILAR es la señora FLOR ÁNGELA. (Fl. 1-3 Cdno. No. 4.). La señora MARÍA BERTHA BRAVO declaró que MARÍA DEL PILAR siempre está deprimida, estudia en el CEDER, no se vale por sí misma, los padres mantienen pendientes de ella, está en manos de psicólogo y psiquiatra, tiene que tomar droga de por vida y la mamá es la que siempre la ha cuidado, no tiene bienes a nombre de ella, y las personas indicadas para administrar los bienes que llegare a tener y brindarle cuidado son su hermana mayor y su mamá. (Fls. 3-4 Cdno. No. 4.). El señor HIPÓLITO SÁNCHEZ QUINTERO dijo que conoce a la señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN desde hace 12 años ya que es inquilino de ella, que no sabe de fondo que tiene MARÍA DEL PILAR, pero vive muy deprimida y se ha intentado quitar la vida, sus padres siempre están pendientes de ella, nunca va sola a ningún lado, su madre es la que se encarga de cuidarla por lo que considera que es la indicada para ser su curadora. (Fls. 6-7 Cdno. No. 4.). La señora ROSA HELENA TRUJILLO DE CASTAÑO indicó que es

amiga y vecina de FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN hace 10 años, que la mamá de MARÍA DEL PILAR le ha contado que la niña es muy tímida y por este motivo no sale sola, estudia en el CEDER, los padres cuidan de ella, y considera que la indicada para atenderla y administrar los bienes que llegare a tener es la señora FLOR ÁNGELA. (Fls. 8-9 Cdno. No. 4.). La señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, madre de la presunta interdicta, manifestó que su hija MARÍA DEL PILAR depende de ella y su esposo, que no sabe manejar el dinero, no es sociable, y solo se le ve contenta cuando está en el CEDER. Agregó que, después de ella misma, la otra persona idónea para encargarse de su hija enferma sería el papá, y que necesita que la declaren interdicta para que cuando cumpla 18 años la sigan atendiendo con el seguro de la policía. (Fl. 1-2 Cdno. No. 2.) 3.1. ConclusionesRad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 8 Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado, tanto documental como testimonial, se concluye que la joven MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, padece de “ Retardo Mental de Grado Clínicamente Moderado a Severo asociado a psicosis inespecífica”, cuyas afecciones impiden su libre autodeterminación y su adecuado desarrollo en forma

permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera. (Fls. 9, 58-59 Cdno. Ppal.). De lo esgrimido se concluye que MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO no es capaz de disponer de su propia persona, administrar los bienes que llegase a tener ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos preponderantes para declararla en estado de Interdicción. En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda con apoyo en el material probatorio recaudado, en cuanto declaró la interdicción de MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, empero, en acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009, se sustituirá la calificación dada por la a quo en el ordinal primero del fallo de “interdicción judicial por demencia”, por interdicción por discapacidad mental absoluta. En este sitio las cosas, se abre paso la necesidad de nombrarle guardador o curador a MARÍA DEL PILAR. Sobre tal punto habrá de decirse que, en su totalidad, los testigos coinciden en afirmar que la persona más indicada para continuar con el cuidado personal de la joven, es su madre, a la cual atribuyen condiciones y calidades idóneas. También se encuentra acreditada la calidad de la demandante de madre de la interdicta, conforme consta en el registro civil de n acimiento visible a folio siete del cuaderno principal, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que designó a FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN como curadora legítima de su hija MARÍA DEL PIIAR CARMONA PATIÑO, de conformidad con lo dispuesto

principal, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que designó a FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN como curadora legítima de su hija MARÍA DEL PIIAR CARMONA PATIÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 68 de la pluricitada Ley.Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 9 No obstante, en lo que hace referencia al discernimiento del cargo, como bien lo anunciara la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, tal figura desapareció del ordenamiento jurídico y en la actualidad solamente se requiere la posesión para el ejercicio de la curaduría, luego de cumplidos los demás requisitos exigidos en la Ley 1306 de 2009, por tanto se revocará el ordinal segundo y quinto de la resolutiva, en lo que al discernimiento se refiere, también se revocará el último de los ordinales señalados, respecto a la confección del inventario solemne de los bienes de la interdicta, por sustracción de materia, en virtud de que se demostró que carece de ellos. De igual manera, se revocará el ordinal quinto de la sentencia en el aparte que ordenó publicarla en el Diario Oficial, en virtud de que Ley de discapacidad mental suprimió ese requisito. Numeral 8 del artículo 42 de la Ley 1306 de 2009.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA=,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental Absoluta-, promovido por la señora FLOR ÁNGELA PATIÑO RINCÓN, en interés de su hija MARÍA DEL PILAR CARMONA PATIÑO, con las siguientes MODIFICACIONES: En el ordinal primero se sustituye “DECLARA LA INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DEMENCIA”, por “DECLARA LA INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” ; en el ordinal segundo y en el ordinal cuarto se revoca lo referente al discernimiento de la curadora para ejercer el cargo; además, en el ordinal cuarto el ordenamiento de elaborar inventario solemne, por lo indicado en la motiva; también se revoca del ordinal quinto la orden de publicar la sentencia en el Diario Oficial.Rad. 17001-31-10-004-2008-00718-00 2B-006-09 10 Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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