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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2013-00148-05-(25-04-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2013-00148-05-(25-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA A las tres y cuatro de la tarde de hoy, lunes 25 de abril de 2016, por así autorizarlo el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta Sala Dual de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por çel Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y el Magistrado Dr. Roberto Chaves Echeverry, se constituye en audiencia oral –declarando abierto el actocon el objeto de proferir el pertinente fallo en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil promovido por la señora Sandra Milena Paredes Duque, en contra del señor Diego Fernando Torres Díaz, con demanda de reconvención presentada por éste frente a aquélla. Expediente radicado con el número 17001-31-10-004-2013-00148-05 Se procede a lo anterior en acatamiento a lo mandado en sentencia adiada nueve (9) de marzo del año que avanza, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la demandante en contra de esta Corporación, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia Local y al señor Diego Fernando Torres Díaz. Verificación presencia de los sujetos procesales. Advertir acerca del permiso de la Doctora Ángela Giovanna Carreño Navas.Verbal –Divorcio de matrimonio civil

17001-31-10-004-2013-00148-05 Corresponde entonces a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y a la vez demandante en reconvención frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta Capital, en audiencia realizada el 16 de enero de 2015. ANTECEDENTES Se solicitó1 decretar el divorcio de matrimonio civil contraído entre las partes el 18 de abril de 2008 en Miami EEUU y registrado en la Notaría Primera de Manizales, bajo el indicativo serial 5595596, de conformidad con las causales 2ª y 3ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992; declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; fijar cuota alimentaria para la señora Paredes Duque en un equivalente a ocho (8) SMLMV y condenar en costas al demandando. Se explicó en el relato fáctico que de la unión de los referidos contrayentes no se procrearon hijos; que el demandado se sustrajo de las obligaciones maritales y la ha maltratado física, verbal y psicológicamente, ocasionándole incapacidades por medicina legal por agresiones corporales, tuvo que asistir a consulta psicológica por la violencia intrafamiliar, le dice perra, sostenida y que no sirve para nada, la abandonó económica y moralmente pues estaba acostumbrada a vivir como una ama de casa sin necesidades. Además, aprovechándose de su estado de indefensión ha venido administrándole sus bienes, lucrándose de ellos. Añadiò que el demandado obtiene ingresos netos que oscilan entre 10.000 y 12.000 dólares mensuales de los negocios en Estados Unidos y en Colombia; es dueño de

de indefensión ha venido administrándole sus bienes, lucrándose de ellos. Añadiò que el demandado obtiene ingresos netos que oscilan entre 10.000 y 12.000 dólares mensuales de los negocios en Estados Unidos y en Colombia; es dueño de un vehículo Aveo, tres (3) inmuebles en esta localidad y dos (2) predios rurales en Aguadas, Caldas, bienes que hacen parte de la sociedad conyugal vigente.

Réplica

1 Fls. 3 a 10, c.1.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05  El señor Diego Fernando Torres Díaz 2 luego de oponerse a las pretensiones de la demandante propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del acto demandado, nulidad absoluta del proceso por falta de la causa, violación al debido proceso constitucional, mala fe de la parte demandante y cosa juzgada.  También formuló demanda de reconvención 3 en la que deprecó la declaratoria de divorcio del matrimonio celebrado con la actora, pero con base en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del C.C. Fundamentó sus súplicas en que se encuentran separados de cuerpos, techo y lecho desde el año 2012, que la señora Sandra Milena lo ha abandonado por largas temporadas, en las que viajaba sin su compañía desde Miami hasta Colombia; dijo que prueba de ello es la copia de su pasaporte, y que van

más de dos años en que se disolvió y terminó la relación marital por sentencia proferida por el Juzgado Onceavo Circuito de Miami – Dade, Estado de Flòrida EEUU.  Por su parte, la demandada en reconvención 4 luego de pronunciarse acerca de los hechos y oponerse a las pretensiones, propuso como medio exceptivo: inexistencia de fundamentos fàcticos y jurídicos para endilgarle a la demandante inicial causales de divorcio. Sentencia de primera instancia En la audiencia prevista por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se practicaron las pruebas que se estimaron necesarias para resolver la controversia, se escuchó el alegato final de las partes y se definió la instancia con sentencia que declaró que el señor Diego Fernando Torres Díaz incurrió en incumplimiento de sus deberes como cónyuge y en maltratamiento físico y psicológico a la demandante,

2 Fls. 73 a 79, c.1. 3 Fls. 122 a 125, c.1. 4 Fls. 127 a 131, c.1.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 causándole lesiones, como consta en la denuncia penal instaurada en su contra. Consecuentemente, se decretó el Divorcio del Matrimonio Civil celebrado entre los señores Sandra Milena Paredes Duque y Diego Fernando Torres Díaz en la ciudad de Miami EEUU, Corte de Miami Dade Country, el día18 de abril de 2008, por las causales 2ª y 3ª de la Ley 25 de 1992; se declaró culpable del rompimiento del matrimonio al señor Torres Díaz, y disuelta y en estado de liquidación la

por las causales 2ª y 3ª de la Ley 25 de 1992; se declaró culpable del rompimiento del matrimonio al señor Torres Díaz, y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por la pareja mencionada; así mismo, se fijò cuota alimentaria para la demandante en cuantía de cuatro (4) SMLMV, autorizándose además la residencia separada de los divorciados. Impugnación La parte demandada y a la vez demandante en reconvención arguyó5 que la fijación de alimentos fue determinada con base en especulaciones o supuestos efectuados por el Despacho; que como se indicó en la contestación de la demanda y se logró evidenciar dentro del proceso, la demandante es persona joven, profesional y tiene todas las capacidades físicas y mentales para acceder a un trabajo; manifestó que el Juez desatinó al decir que un profesional no puede volver a trabajar después de abandonar determinada actividad; anotó que la señora Sandra Milena labora para Álamos Constructores, devengando un salario de $950.000.oo. mensuales, lo cual denota que puede hacerlo en cualquier otra empresa; se dolió de que no fueran tenidas en cuenta las obligaciones alimentarias del señor Torres Díaz respecto de las dos (2) hijas. Finalmente, exteriorizó desacuerdo en relación con el monto de las costas del proceso.  En segunda instancia la parte inconforme expresó que el a quo declaró

probadas las dos causales sin tener en cuenta que en el proceso subsisten inmensas dudas que no permitirían concluir los maltratos y el abandono; al respecto, subrayó que el señor juez realizó una extensa elucubración en la

5 CD 2, Fls. 5 a 8, c.2, parte 4, record 48:54Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 que involucró apreciaciones absolutamente subjetivas, sin soporte probatorio. En relación con los alimentos señaló que no están acreditados sus elementos estructurales, cuales son, la necesidad de la alimentante y la capacidad del obligado; sobre lo primero anotó que la demandante es profesional, labora y no padece enfermedad grave o limitación física o mental que le impida seguirlo haciendo; acerca de lo segundo dijo que no se demostró la renta líquida y real del señor Diego Torres o los bienes conyugales de la expareja, a más que no se tuvo en cuenta las obligaciones alimentarias de éste para con sus dos (2) hijas. En subsidio de estas últimas apreciaciones pidió ajustar la cuantía de los alimentos a un (1) salario y medio mínimo legal mensual vigente, por un período de dos (2) años. Por último, advirtió que los hechos de la demanda demuestran mala fe y falta de lealtad en la señora Paredes Duque, ya que ésta conoció de la terminación del matrimonio a través del divorcio que se llevó a cabo en Estados Unidos, tal como se demuestra con los documentos allegados al expediente. Insistió en que se debe revisar la condena en costas y ajustarlas a un salario mínimo legal. Agotada la tramitación de la alzada, el negocio se encuentra en esta Sala listo a

se demuestra con los documentos allegados al expediente. Insistió en que se debe revisar la condena en costas y ajustarlas a un salario mínimo legal. Agotada la tramitación de la alzada, el negocio se encuentra en esta Sala listo a recibir la decisión que competa, previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Después de estudiados los argumentos de la apelación, la Sala observa que el recurrente sustenta el recurso alegando su desacuerdo respecto del monto de la obligación alimentaria que la primera instancia fijó a cargo suyo y en favor de la demandante principal; en ese sentido, la Colegiatura encuentra que el debate que pretende iniciar la parte disidente, requiere el análisis de los presupuestos jurídicos de capacidad y necesidad para fijar la respectiva cuota alimentaria.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 De la obligación alimentaria. Los artículos 411 y ss. del Código Civil señalan a qué personas se deben alimentos; allí se enlistan las siguientes: el cónyuge 6 , los descendientes, los ascendientes, el cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (a cargo del cónyuge culpable), los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa y no hubiere sido rescindida o revocada. Acerca de las características de la obligación alimentaria, la H. Corte

Constitucional ha señalado: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma

jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”7 . El derecho a alimentos.

6 Según la Sentencia C-1033 de 2002, dicha obligación debe entenderse extendida a los compañeros permanentes. 7 Sentencia T-199 de 2009.Verbal –Divorcio de matrimonio civil

17001-31-10-004-2013-00148-05 De acuerdo con lo precedente, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su patrimonio y/o sus ingresos, con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Su origen es un principio de solidaridad que, siendo genérico, en los eventos descritos en la normativa se hace más exigente y se actualiza en la obligación de suministrarlos por quien tiene la obligación legal y además los medios para ello. El señor Juez de primer nivel fijó la cuota alimentaria en el porcentaje que estimó pertinente con sustento en que había quedado plenamente demostrada en el proceso la culpabilidad del demandado principal, al generar con su conducta las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, aspecto de la litis sobre el cual no existió discordia por parte del recurrente. De las pruebas allegadas al proceso. En el juicio fueron recaudados los siguientes medios probatorios, con incidencia en la decisión a adoptar en esta Sede: Interrogatorios de parte Sandra Milena Paredes Duque8 manifestó que no tiene bienes a su nombre y ha subsistido con la venta de mercancía, la que trae de Estados Unidos; contó que el señor Torres Díaz la echó de la casa en que convivían en la ciudad de Miami, le

quitó el carro y el dinero de sus cuentas de ahorro; que en enero de 2013 le hizo un escándalo por el sector de Juan Valdez en la ciudad de Manizales; y días después

8 CD 2, parte 1 record 11:00Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 la volvió a agredir verbalmente; explicó que nunca quiso abandonar a su esposo, pero lo hizo porque en el último año se tornó agresivo, celoso y le propinaba malos tratos. Agregó que el señor Diego Fernando tiene una empresa de carga y trabaja para tiendas de ropa y almacenes de cadena, posee cinco (5) camiones, un carro marca Toyota, una moto, apartamento en Miami y varios inmuebles acá; obtiene ingresos en Colombia de aproximadamente $13.000.000.oo y en USA de 8.000 dólares semanales; aludió que el señor Torres Díaz tiene una hija en Estados Unidos y otra en este País a la que le paga la carrera de odontología. Diego Fernando Torres Díaz 9 declaró que está separado de la señora Sandra Milena desde el mes de febrero de 2012 y que en octubre de ese mismo año fue emitida la sentencia de divorcio en Estados Unidos; negó que hubiese maltratado a la demandante, aceptó haberle dicho que se fuera de la casa, aclarando que le pagó un hotel para que se hospedara; dijo que la relación fue tormentosa por lo que se cansó de todo. También admitió que tiene en su poder los aretes que le quitó a la señora Paredes Duque en uno de los altercados, y no los ha devuelto

porque ella no los quiere recibir; reconoció haberle quitado las llaves de la casa, las tarjetas de crédito y no estarle suministrando dinero. Sobre su solvencia económica hizo saber que tiene una empresa de carga y seis (6) camiones de un valor aproximado de 70.000.oo dólares, que le generan alrededor de 600 dólares libres semanales, aunque debe pagar 950 dólares mensuales por cada uno; que sus gastos personales son de alrededor de 1.500.oo dólares mensuales, le paga la carrera de odontología de una de sus dos (2) hijas, para lo cual debe erogar más o menos $6’000.000.oo por concepto de matrícula, y a la otra descendiente que vive en Estados Unidos le pasa 550 dólares mensuales. Adujo que desde la separación solo le colaboró a la señora Sandra Milena con 500 dólares, porque creyó no tener obligación de sostenerla económicamente, puesto que firmaron unos papeles para el divorcio, el que se tramitó en Estados Unidos; reveló que en la actualidad tiene compañera permanente.

9 Cd 2, parte 1, record 59:36Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 Testimonios Jorge Eduardo Paredes Duque10, hermano de la demandante, refirió que debido a los problemas los esposos iniciaron el proceso de divorcio en Miami; tiene conocimiento de las dificultades de la pareja desde una feria de Manizales (no

recuerda el año) en que el demandado agredió verbalmente a su hermana en la residencia materna, llegando al punto de arrojar elementos de la casa al suelo; recalcó que la convivencia entre ambos era peligrosa, pues se presentaron agresiones físicas, a raíz de que el señor Diego Fernando “cayó” en unos celos patológicos, y por eso hay un proceso activo en la Fiscalía y una valoración en medicina legal por una acometida del demandado a la señora Sandra Milena. Tiene conocimiento que el demandado es propietario de una casa en Miami, que estaban pagando tres camiones y luego adquirió dos más. Sostuvo que la pareja empezó a trabajar con compraventa de automotores e importación de maquinaria, y que su hermana colaboraba en la empresa de los camiones, luego hicieron una inversión en un lote en una zona franca y adquirieron una camioneta Toyota de transporte. Acerca de los ingresos del demandado advirtió que no conoce el monto exacto, aunque sabe que el negocio de los camiones en Estados Unidos es muy lucrativo; así mismo, que en Colombia es propietario de un apartamento en el barrio Palermo y tiene una maquinaria. Declaró que en la época en que su hermana vivía con su esposo en Miami no tenía dificultades económicas, pero desde que se separaron la situación ha sido cruel para ella, tanto en lo económico como en lo personal. Informó que Sandra Milena no tiene solvencia económica y en varias oportunidades ha tenido que prestarle dinero. Considera que su hermana no

abandonò el hogar, y que la separación de cuerpos se llevó a cabo por los problemas antes mencionados. Finalmente, expuso que la señora Paredes Duque le colabora con proyectos a su hermano Antonio Paredes en una empresa de construcción, desconociendo el salario que percibe por esa actividad.

10 CD 2, parte 2, Record 26:47.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 María Amparo Duque de Paredes 11, progenitora de la señora Sandra Milena Paredes Duque, manifestó que últimamente el señor Torres Díaz estaba muy agresivo y celoso con su hija; que una vez en el apartamento la agredió y la tiró al piso, otro día la abordò en la calle y la golpeó quitándole los aretes y el celular, fuera de que en varias oportunidades arremetió verbalmente en contra de Sandra Milena; dijo que su hija vende mercancía y con lo que gana cubre unas deudas que tiene contraídas con personas que le prestaron dinero para viajar a Estados Unidos a fin de que no perdiera su residencia; contó que Sandra no tiene ingresos, sin que sea cierto que trabaja con su otro hijo Antonio, si bien éste la tiene incluida en nómina para que tenga derecho a la salud; indicó que el demandado no le presta ayuda de ningún tipo a Sandra Milena y en cambio la maltrata verbalmente, al punto que ella por miedo se vio obligada a salir de la residencia matrimonial, y cuando se atrevió a regresar a la vivienda no pudo hacerlo por cuanto él había cambiado las chapas de la puerta. Pruebas documentales  Certificado de Matrimonio civil 12, celebrado entre los señores Torres Díaz y Paredes Duque, emitido por “The Circuit and County Courts” Miami - Dade

cuanto él había cambiado las chapas de la puerta. Pruebas documentales  Certificado de Matrimonio civil 12, celebrado entre los señores Torres Díaz y Paredes Duque, emitido por “The Circuit and County Courts” Miami - Dade (DEID), Florida.  Copia del registro civil de matrimonio de los señores Diego Fernando Torres Díaz y Sandra Milena Paredes Duque 13, emitido por la Notaría Primera del Círculo de Manizales.  Copia del registro civil de nacimiento del señor Torres Díaz 14 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales.

11 CD 2, parte 2, record 01:16 12 Fl. 108, c.1. 13 Fl. 12, c.1. 14 Fl. 85, c.1.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05  Copia del registro civil de nacimiento de la señora Sandra Milena Paredes Duque15 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales.  Copia del acta de grado Nro. 1015 16 y del diploma de ingeniera industrial 17 de la Universidad Nacional, conferidos a la señora Sandra Milena Paredes Duque.  Copia de la escritura pública Nro. 10.76718 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, mediante la cual el señor Diego Fernando Torres Díaz confirió poder general al señor Jorge Eliécer Torres Castro.  Copia de la traducción al español del fallo final de disolución de matrimonio expedido por el Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de MiamiDade, Florida19.  Copia de la apostilla del State of Florida (Convención de la Haye du 5 octubre 1961)20.

expedido por el Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de MiamiDade, Florida19.  Copia de la apostilla del State of Florida (Convención de la Haye du 5 octubre 1961)20.  Copia de la Resolución Nro. 0499 21 del Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se expidió la licencia para ejercer las funciones de traductor en los idiomas Español - Inglés e Inglés – Español al señor José Fernando Jaramillo Sanint.  Copia de las conversaciones surtidas entre las partes a través del programa de mensajerìa instantánea Whatsapp 22.

15 Fl. 86, c.1. 16 Fl. 26, c.1. 17 Fl. 25, c.1. 18 Fls. 81 a 85, c.1. 19 Fls. 90 a 91, c.1. 20 Fl. 87 y 251 a 282, c.1. 21 Fls. 116 a 119, c.1. 22 Fls. 140 a 228, c.1.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05  Copia de la declaración juramentada rendida por el señor William F. Murphy23 . De la determinación de la cuantía en las obligaciones alimentarias. De acuerdo con lo dispuesto por el artìculo 174 del C. P. C., toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Para la determinación de la cuantía en las obligaciones alimentarias, el juez debe

tener en cuenta “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, tal como lo impone el artículo 419 del Código Civil; dichas “circunstancias domésticas” son las cargas económicas que el alimentante soporte, tanto para el sostenimiento propio, como el de aquellos respecto de los cuales también ostenta obligaciones alimentarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, según el cual: ”En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación”. El propósito de la norma es otorgarle facultades al juez para que, aplicando criterios de equidad y justicia, con fundamento en la capacidad económica del alimentante, sus condiciones peculiares para el sostenimiento propio y sus obligaciones alimentarias, distribuya de una manera equitativa el monto de las diversas sumas que debe destinar a alimentos para atender (se itera) sus gastos de sostenimiento tanto personales como familiares y sus compromisos por concepto de alimentos; ello para no colocar al deudor en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo cuotas alimentarias que excedan su capacidad económica real; además, para garantizar que todos los beneficiarios de las prestaciones alimentarias de un mismo deudor se vean beneficiados en forma equitativa.

23 Fl. 290, c.1.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05

De lo precedente se evidencia que para fijar la cuota alimentaria se deben construir parámetros fundantes, que se refieren el uno a la necesidad del beneficiario y el otro a la capacidad del alimentante; no obstante, es del caso analizar los requisitos atinentes a la capacidad económica del obligado; y el concerniente a que el alimentario esté incapacitado económicamente para solventar sus necesidades; esto es, las circunstancias domésticas de ambos extremos, por lo que han de establecerse los gastos requeridos por el alimentario y la atención que el alimentante preste a las demás obligaciones familiares. En el caso sub-judice resulta claro que la señora Sandra Milena Paredes Duque necesita de los alimentos que le debe proporcionar el señor Diego Fernando Torres Díaz, dado que la demandante era empleada de la empresa Carvajal S.A. y dejó ese trabajo para irse a vivir matrimonialmente con aquél en los Estados Unidos, el que como pareja no dudó en sostenerla allí de forma satisfactoria; no obstante, cuando se originaron los problemas matrimoniales éste se negó a seguirla manteniendo y ella no ha logrado acceder a un empleo digno, por lo que se ve obligada a vender mercancías de manera particular. También es cierto que la señora Paredes Duque está vinculada al SGSS gracias a un hermano que la tiene afiliada con un salario mínimo mensual legal vigente, no pudiendo evidenciarse una buena capacidad económica que le permita vivir en una posición social igual a la que estaba acostumbrada, motivo por el cual se ve obligada a enfrentar unas condiciones económicas que no son apropiadas. La suma fijada por el a quo, se deduce a primera mano de lo referido por el accionado principal en su testimonio, pues dijo que le quedan libres 600 dólares

obligada a enfrentar unas condiciones económicas que no son apropiadas. La suma fijada por el a quo, se deduce a primera mano de lo referido por el accionado principal en su testimonio, pues dijo que le quedan libres 600 dólares semanales de la actividad económica que desempeña en los Estados Unidos; sin embargo, cabe resaltar que tiene bienes por valor de 70.000 dólares, de ahí que es posible que sus ingresos sean de mayor monto; y cuenta además con un apartamento en Miami.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 Ahora, si bien tiene obligaciones con sus dos hijas, el Despacho considera que tiene muy buena capacidad económica, luego entonces esta Célula Judicial advierte que el demandado si está en condiciones de consignar la cifra establecida como cuota alimentaria. Sin embargo, cabe recordar a las partes que en materia alimentaria no es intangible o definitiva la decisión que a su respecto se adopte; ello por cuanto pueden variar las circunstancias económicas que la motivaron (las condiciones socioeconómicas del alimentante y/o el alimentario); lo cual sería materia de discusión en otro proceso. Para finalizar, ha de decirse que cuando la inconformidad con la sentencia se finca solo en lo referente a las costas, no procede el recurso de apelación, toda vez que el numeral 4º del artículo 393 del C.P.C. dispone que cuando no se está de acuerdo con éstas, procede la objeción contra el auto que realiza su liquidación. En consecuencia, la Corporación se abstiene de analizar este punto. Como corolario de lo anterior, se CONFIRMARÀ totalmente la sentencia confutada. En esta Sede se condenarà en costas a cargo del recurrente y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se estima en la suma de $700.000.oo.

Como corolario de lo anterior, se CONFIRMARÀ totalmente la sentencia confutada. En esta Sede se condenarà en costas a cargo del recurrente y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se estima en la suma de $700.000.oo. (artículo 392 del CPC.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta Capital, en audiencia realizada el 16 de enero de 2015 dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil promovido por la señora Sandra Milena Paredes Duque, en contra del señor Diego Fernando Torres Díaz, con demanda de reconvención iniciada por èste frente a aquélla.Verbal –Divorcio de matrimonio civil 17001-31-10-004-2013-00148-05 Condenar en costas al recurrente, a favor de la demandante principal. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000.oo. Las mismas serán liquidadas por el Juzgado del Conocimiento en la forma contemplada en el artículo 366 del CGP, en aplicación de lo dispuesto en el 625, Numeral 2º, Literal b. Ibìdem. Esta providencia por su pronunciamiento oral, queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de esta audiencia, se termina siendo las 3:36.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

ÀNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

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