TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2015-00062-02-(26-01-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2015-00062-02-(26-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
Radicado Tribunal: 17001-31-10-004-2015-00062-02
Consulta Incidente de Desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Rad. 17001-31-10-004-2015-00062-02
Aprobado por acta Nº 106 Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede esta sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 31 de mayo 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, mediante el cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora María Liliana Carvajal Zuluaga, contra la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES Dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María Liliana Carvajal Zuluaga, contra la NUEVA EPS, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas , el 23 de febrero de 2015, tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó entre otras cosas a la EPS accionada que en un término no superior a 48 horas luego de notificado el proveído, “…le entregue a la señora MARIA LILIANA CARVAJAL ZULUAGA y un acompañante, los viáticos íntegros, esto es, el transporte de ida y regresoMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
Radicado Tribunal: 17001-31-10-004-2015-00062-02
acompañante, los viáticos íntegros, esto es, el transporte de ida y regresoMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato de MANIZALES CALDAS A BOGOTÁ D.C y BOGOTÁ D.C. A MANIZALES CALDAS-, su alimentación y el alojamiento en un hotel digno siquiera, por el tiempo que requiera estar en dicha cuidad por razones del tratamiento ordenado por su médico tratante…” (fls. 31 a 51.C.1.). El 19 de abril del año avante, la accionante promovió incidente de Desacato contra la NUEVA EPS, argumentó que la accionada ofertó transporte a la cuidad de Bogotá, para asistir a cita médica de control con el especialista en otorrinolaringología que le habían programado para el 15 de abril de 2016, no obstante este cubría la ruta ManizalesPereiraIbagué – Bogotá con una duración de viaje de 12 horas, el cual consideró un riesgo por la prioridad de la cita en virtud a que estaba presupuestada la salida desde esta localidad en horas de la noche, decidiendo desplazarse por cuenta propia y en compañía de su esposo, a través de Expreso Bolivariano en la ruta Manizales-HondaBogotá, con una duración de 8 horas y para su regreso se desplazó vía aérea a través de la aerolínea Viva Colombia; arguyó que la
intervención quirúrgica concerniente al mismo tratamiento, fue programada para el día 23 de agosto de 2016 a las 8:00 am, sin embargo dada la premura de la intervención, esta fue reprogramada para el día 07 de junio de 2017, siendo notificada el 03 de junio de 2016; debido a que el cambio de fecha surtió con cuatro días de anterioridad, no realizó el trámite establecido por la EPS para cobrar los viáticos, toda vez que el mismo exige que la solicitud debe ser radicada con 15 días hábiles anteriores, razón por la cual asumió nuevamente los costos del traslado hospedaje y alimentación; finalmente manifiesto que “la accionada no ha solucionado el procedimiento de reembolso de viáticos, lo único que manifiestan son dilaciones injustificadas amparadas en trámites administrativos de cartera y tesorería, situación que claramente desatiende el fallo proferido...” (Fls. 1 a 2. C.1.) Dentro del trámite incidental se surtió el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del Código General del Proceso, por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esto es, se realizó el requerimiento previo (fls. 52 y 55 a
56. C.1), apertura y decreto de pruebas (fls. 59 a 60. C.1), y autoMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato mediante el cual se impuso sanción (fls. 65 a 69. C.1) a la Doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, como Gerente de la Nueva EPS, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela citada, y a la Doctora María Lorena Serna Montoya, como Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS por no requerir a su inferior para procurar el cumplimento del fallo mencionado y no adelantar las respectivas acciones disciplinarias contra la misma. Encontrándose a despacho para decidir, a ello se procede previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES 3.1. Del incidente de desacato Concierne a los jueces de primera instancia, tramitar y decidir los incidentes de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; dicha norma también ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico del juez que lo profiere, si el auto que finiquita el trámite incidental impone sanciones por incumplimiento. 3.2. Del cumplimiento de la orden de tutela En torno al cumplimiento de las órdenes, el trámite incidental se utiliza como un mecanismo por medio del cual se pretende coaccionar al incidentado para garantizar la efectividad del amparo constitucional. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: “(la) finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la “sanción”
como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…”1
4. Caso concreto Para el caso concreto, examinado el acervo probatorio arribado a las diligencias, se encuentra plenamente acreditado que mediante
Auto del (26) de enero de dos mil once (2011); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil; MP: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda; Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00002-00.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato sentencia del 23 de febrero de 2015 el a-quo ordenó a la NUEVA EPS entregar a la accionante y a un acompañante los gastos de traslado y viáticos hacia la cuidad de Bogotá y de regreso, con el fin de recibir atención médica por especialista en otorrinolaringología (fl. 31 a 51. C.1.). Luego de la sanción impuesta por el Juez de conocimiento, y ya en el trámite de esta instancia, la entidad incidentada allega memorial con anexos visibles a folios 1 a 12 del cuaderno 3, donde pone de presente haber cumplido la orden tuitiva aludida, exponiendo que: Para los servicios de salud requeridos por la accionante con el otorrinolaringólogo el día 15 de abril y 7 de junio de 2016, para el primer evento expidió autorización de transporte, alojamiento y alimentación para la señora Maria Liliana y un acompañante con fecha de salida 14 de
abril y regreso 16 de abril de 2016, pero como bien lo manifestó la afiliada ella no los reclamó y para el segundo procedió de la misma manera inclusive el trasporte en esa oportunidad lo autorizó y programó vía área por la prioridad del caso, y fueron reservados desde día 4 de junio de la misma data. Ahora bien, esta Colegiatura verificó lo anterior en el cartulario, constatando que con autorización No. 55167593, se otorgó el transporte de Manizales-Bogotá para el día 14 de abril de 2016, retornando Bogotá- Manizales el día 16 de abril de 2016, además hizo reserva hotelera y alimenticia para la señora María Liliana y su acompañante desde el 31 de marzo de 2016 y por los días 14, 15 y 16 de abril de ese año a su favor, se evidencia ello en el vuelto del folio 2 y el folio 9 del cuaderno 3; situación que fue puesta en conocimiento de la accionante, pues en el escrito incidental señaló estar al tanto de la aprobación del transporte suministrado por la Nueva EPS, el cual no utilizó por suponer un riesgo para asistir oportunamente a la consulta, asumiendo por si misma los gastos de transporte.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato Por otro lado, para el procedimiento medico programado para el 7 de junio de 2016, que le fue notificado a la incidentante el día 03 de junio
de 2016, analizado el cartapacio, se logra determinar a vto de folio 3, 11 y 12 cuaderno 3, que mediante autorización No. 67191393 se ordenó el transporte vía aérea Manizales - Bogotá para el día 6 de junio del 2017, 09:33 am, con retorno pendiente, incluido hospedaje y alimentación en el Hotel Suits Bogotá Colonial para los días 6 y 7 de junio de 2017; ambos servicios cuentan con fecha de reservación del 04 de junio de 2016; pero el mismo no fue reclamado por la accionante, manifestando que en razón a que la nueva EPS exige que la solicitud de los viáticos se realice con 15 días hábiles, no se dispuso a requerirlos y voluntariamente los sufragó por sus propios medios, teniendo el deber de agotar la posibilidad de intentar previamente su reconocimiento. En este punto las cosas, considera la Sala que la apreciación del juez de primer orden en su momento fue atinada, dado que para imponer la sanción por desacato se fundó en que la pluricitada sentencia constitucional no se había cumplido a cabalidad, en vista que la accionada no aportó prueba alguna en dicha etapa procesal; no obstante una vez allegados los documentos por la NUEVA EPS esta Corporación advierte que nunca hubo incumplimiento de fallo tuitivo en mención, toda vez que la referida entidad prestadora de servicios de salud actuó con diligencia y tuvo la voluntad de cumplir, existiendo
negligencia en este evento por parte de la señora María Liliana Carvajal Zuluaga, quien aun conociendo las autorizaciones de servicios en el primer evento y en la segunda oportunidad sin siquiera reclamarlos, decidió sufragarlos, asumiendo cada uno de ellos de manera personal, para posteriormente intentar su recobro por esta vía judicial. Finalmente, se advertirá al a quo que según el criterio unificado por la Sala Plena de esta Corporación en búsqueda de la efectividad de las órdenes de amparo, es necesario la vinculación de funcionarios de las entidades en todas las instancias (Nacional y Local); por lo tanto,Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato tratándose de incidentes de desacato frente a la NUEVA EPS, en los trámites posteriores podrá adelantarlos contra el Doctor José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la NUEVA EPS , la Doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, como Gerente de la Nueva EPS, y la Doctora María Lorena Serna Montoya en calidad de representante Judicial y Administradora de la NUEVA EPS en el Departamento de Caldas. Consecuencialmente, se revocará la providencia consultada, dejando sin efecto las sanciones impuestas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, FALLA PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, el 31 de mayo de 2017, mediante el cual se impuso sanción por desacato a la Doctora Martha Irene Ojeda Sabogal,
FALLA PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, el 31 de mayo de 2017, mediante el cual se impuso sanción por desacato a la Doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, como Gerente de la Nueva EPS, y a la Doctora María Lorena Serna Montoya, como Gerente Regional Caldas de la misma entidad.
SEGUNDO: ADVIERTE al quo que en trámites posteriores podrá adelantarlos contra el Doctor José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la NUEVA EPS , la Doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, como Gerente de la Nueva EPS, y la Doctora María Lorena Serna Montoya en calidad de representante Judicial y Administradora de la NUEVA EPS en el Departamento de Caldas.
TERCERO: DEJAR sin efecto las antedichas sanciones.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
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Consulta Incidente de Desacato CUARTO: Disponer que una vez notificado el presente auto, se envíe el expediente al Juzgado del conocimiento.
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