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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2017-00173-02-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2017-00173-02-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la apelación de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora LUZ DARY BUITRAGO SÁNCHEZ contra la señora ANGÉLICA QUINTERO FRANCO y HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOSÉ HERNÁN GIRALDO OLARTE, trámite al que fue integrada como parte del extremo pasivo, la señora MARÍA EUGENIA GIRALDO QUINTERO, heredera determinada del señor Giraldo

Olarte.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de escrito datado 4 de mayo 2017 1 , la señora Luz Dary Buitrago Sánchez solicitó se declare que entre ella y el señor José Hernán Giraldo Olarte existió una unión marital de hecho desde febrero de 1997 hasta el día 16 de agosto de 2016, fecha en la que falleció éste último.

Las precitadas reclamaciones tienen sustento fáctico en que los mencionados convivieron bajo el mismo techo, de manera estable y permanente durante 19 años, desplegando comportamientos de marido y mujer, pese a que el vínculo matrimonial que tenía el señor Giraldo Olarte con la señora Angélica Quintero Franco estuviera vigente.

1 Fls. 3 a 6 C.1.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho 2.2. Las demandadas propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la unión marital de hecho 2 . Asimismo, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor José Hernán Giraldo Olarte, intercaló la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial. 2.3. Agotadas las demás etapas procesales, el Juez definió el asunto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 3 en la que declaró probadas las excepciones planteadas, por no evidenciarse una comunidad de vida entre la demandante y el señor José Hernán Giraldo Olarte que sustentara la unión marital

de hecho, y existir para ese entonces, un vínculo matrimonial vigente entre éste y la señora Angélica Quintero Franco que en modo alguno fue desatendido. Se condenó en costas a la parte demandante. 2.4. El apoderado de la parte demandante apeló 4 exponiendo como reparos concretos que la labor judicial se centró en la existencia del vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente en ese entonces, pese a que tales circunstancias no son puntos de debate, habida cuenta que lo que se busca es que se determine que hubo una convivencia simultánea de la demandada y el señor José Hernán Giraldo Olarte con el matrimonio del mismo y la señora Quintero Franco, para efectos de adquirir derechos pensionales y no de refutar la unión conyugal. En cuanto a los elementos de permanencia y publicidad que debe reunir una unión marital de hecho, señaló que resulta imposible que la relación sostenida por la actora con el difunto haya sido ocultada durante 17 años, más aún si se tiene en cuenta que el señor Giraldo Olarte llevó una vida privada, al punto que su esposa e hija no tenían conocimiento de diversos asuntos de él. Imploró se considere el decreto y prá ctica de otros testimonios tendientes a acreditar los presupuestos axiológicos para que salgan avante las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Reunidos a cabalidad los denominados presupuestos procesales, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, se enfocará la Sala en resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las

partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias y se aprestaron a la resolución del litigio. En tal norte, bajo el límite que traza la parte impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones en materia de competencia de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a este Colegiado establecer si entre el extinto JOSÉ HERNÁN GIRALDO OLARTE y la señora LUZ DARY BUITRAGO SÁNCHEZ se conformó unión marital de hecho, a pesar de que de manera simultánea se mantuvo el vínculo matrimonial del fallecido y la señora Angélica Quintero Franco.

2 Fls. 32 a 114, 165 a 169 C.1. 3 Fls. 179 a 183 C.1. 4 Fls. 179 a 183 C.1.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho Previo a la valoración de los medios de prueba recopilados, se recuerda que:

1. La Ley 54 de 1990, en su artículo 1, instituye la unión marital de hecho como aquella conformada libremente por dos personas, del mismo o de diferente sexo

(sentencias C-075 de 2007 y C-683 de 2015), que sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Debe entenderse que cuando la norma exige que los compañeros no estén casados, hace referencia a la inexistencia de un vínculo matrimonial entre sí, pues

de estarlo, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, M.P.: Manuel Isidro Ardila Velásquez, expediente N° 7603, “sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntaba la consideración de que si el casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial” 5 , esto último, aclara la Sala, siempre y cuando la sociedad conyugal esté disuelta aunque no haya sido liquidada (sentencia C-700 de 2013). El ánimo de singularidad y permanencia que debe estar presente en los compañeros permanentes se traduce, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, en un “concepto integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia” 6 . La convicción de la existencia de dichos elementos requiere entonces la prueba irrefutable de realidades que los exterioricen, tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo o cohabitación, el compartir lecho y mesa, y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial; esto, porque no se trata de una vinculación transitoria o esporádica, sino de un proyecto de vida y

hogar comunes que no podrían darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Expresó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, que “la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”; Resalta la Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015, que a diferencia de la sociedad patrimonial “ el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de septiembre de 2003, M.P.: Manuel Isidro Ardila Velásquez, Exp. 7603. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar

estabilidad y compromiso de vida en pareja.”7 En sentencia SC1656 de 2018, la Corte Suprema de Justicia reconoció como requisitos sustanciales de la unión marital de hecho: i) la voluntad responsable de conformarla que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar un familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua”8 ; y ii) la comunidad de vida permanente y singular, consistente en la conducta de la pareja que confirma la intención de formar familia a través de hechos objetivos concretos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia” 9 y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”10.

2. En casos como el que concentra la atención de la Sala, surge la obligación de las autoridades judiciales de analizar si en virtud de los supuestos fácticos sobre los que gravita el debate, se debe aplicar un enfoque con perspectiva de género, definido por la Corte Constitucional como el mecanismo que busca, a partir de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, obtener una igualdad procesal realmente efectiva, aplicando criterios de interpretación diferenciados para que los derechos de la persona víctima de violencia de género sean valorados judicialmente de manera ponderada con las

prerrogativas del agresor11. Se hace necesario entonces analizar si el actuar del operador judicial puede permearse de estereotipos relacionados con la familia y la mujer que conducen a la normalización de la violencia, al punto de hacerla en ocasiones casi imperceptible; motivo por el cual, el Órgano de Cierre Constitucional ha precisado que “(…) cualquier interpretación judicial en la que la ponderación probatoria se inclina en favor del agresor, porque no son creíbles las pruebas aportadas por hacer parte de la esfera privada de la pareja, sobre la base de la dicotomía público-privado resulta contraria a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre la protección de las mujeres.” 12; últimos que han sido adoptados por el ordenamiento jurídico colombiano, como la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 13, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer14 y la Convención de Belém do Pará 15; acompasados con la Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 que reconocen el derecho de toda mujer a tener una vida libre de violencia e instauran herramientas de protección para la mujer víctima de violencia intrafamiliar.

7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1656 de 2018 y del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1656 de 2018 y 239 del 12 de diciembre de 2001; última

reiterada en Exp. 00558 del 27 de julio de 2010 y 00313 del 18 de diciembre de 2012. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. 12 Ibídem. 13 Ley 51 de 1981. 14 Asamblea General de Naciones Unidas, 7 de noviembre de 1967. 15 Ley 248 de 1995.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho Al tamiz de lo esbozado, si bien en el de marras concurren dos mujeres que de cara a sus circunstancias particulares, al parecer, sostuvieron relaciones simultáneas con el señor José Hernán Giraldo Olarte; situación que fue aceptada expresa o tácitamente por las involucradas, ya sea por los estereotipos de género arraigados en nuestra sociedad, la cultura discriminatoria que aún subyace o por motivos como estabilidad económica, amenazas, intimidaciones, humillaciones, presiones psicológicas, afectación de la autoestima, ausencia de orientación, invisibilización de la mujer en la colectividad, entre otros; lo cierto es que entre ellas no se evidencia la imperiosa necesidad de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género por encontrarse en plano de igualdad dentro del trámite procesal, en razón de que las dos fueron víctimas de conductas que atentaron contra su dignidad personal. Con todo, se hace necesario un llamado de atención al Juzgador en relación con el lenguaje utilizado en su sentencia, el cual, como se verá más adelante incorporó

de forma innecesaria expresiones inadecuadas hacia la demandante que en vez de ser argumentos del fallo se muestran como reproches de su conducta.

3. En el escrito percutor la demandante imploró se declare que entre ella y el señor José Hernán Giraldo Olarte, existió una unión marital de hecho desde el mes de febrero de 1997 hasta el 16 de agosto de 2016, de manera simultánea al vínculo matrimonial que aquel tenía con la señora Angélica Quintero Franco.

En la sentencia confutada argumentó el señor Juez que las pruebas en modo alguno permitían dilucidar una comunidad de vida entre la señora Luz Dary Buitrago Sánchez y el extinto José Hernán Giraldo Olarte, careciendo la presunta relación de las características propias y esenciales de una unión marital de hecho, como lo son la permanencia y la singularidad. En consonancia, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” e “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho”.

4. Examinadas en conjunto las pruebas del proceso de cara a las reglas de la sana crítica, coincide la Sala con el resultado avistado por el Juez de la primera instancia, en cuanto no convergen los elementos para declarar que entre el extinto José Hernán Giraldo Olarte y la señora Luz Dary Buitrago Sánchez se conformó una unión marital de hecho. Son estas las razones:

a. La unión marital se manifiesta de forma positiva en una comunidad de vida y propósitos afines de dos personas que voluntariamente deciden constituir una

vida familiar a través de un vínculo de hecho que las une y que se caracteriza por ser permanente y singular, esto es, con una prolongación en el tiempo que denote estabilidad y la posibilidad de una relación de carácter indefinido, y que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja con independencia de que exista un vínculo matrimonial vigente, en tanto que éste último no es incompatible con una nueva unión. b. De acuerdo con el material probatorio recaudado, el señor José Hernán Giraldo Olarte, estando casado con la señora Angélica Quintero Franco, como se desprende del registro civil de matrimonio visto a folio 11 del cuaderno principal, inició una relación sentimental con la señora Luz Dary Buitrago Sánchez, de la17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho que se originó una estima mutua, empero, en ningún momento mutó hasta convertirse en una verdadera unión familiar acompañada de hechos palpables como la convivencia bajo el mismo techo, singularidad, auxilio y socorro mutuos, además del elemento subjetivo consistente en el ánimo de conformar una familia, donde deben confluir la admiración, solidaridad y el propósito de compartir una vida, una cotidianidad. Tal conclusión se obtiene del escrutinio integral de los medios de convicción documental y testimonial, los cuales revelan que el señor Giraldo Olarte mantuvo una relación transitoria con la señora Buitrago Sánchez, distinguida por frecuentar la casa de la última pero no pernoctar allá, colaborar económicamente más no

generar lazos de solidaridad y ayuda mutua, tanto en lo monetario como en lo que se refiere al acompañamiento y socorro en momentos de enfermedad, de lo que en modo alguno se puede desprender un comportamiento de consortes, que sumado al hecho de no haber procreados hijos, dan cuenta de que su idilio fue clandestino, alterno y circunstancial, desprovisto de convivencia habitual e intención de concebir una unión con vocación de familia. En efecto, de las declaraciones de CARLOS ARTURO BUITRAGO SÁNCHEZ, ANA MARÌA GUTIERREZ AGUIRRE y MARIA OLGA BERNAL, hermano y amigas de la demandante se tiene lo siguiente: El señor CARLOS ARTURO BUITRAGO SÁNCHEZ, hermano de Luz Dary Buitrago Sánchez, expresó que la relación entre su hermana y el extinto se demostraba con el hecho de que el señor Giraldo Olarte fue muy especial, atento y detallista, iba a la casa de ella de manera permanente, veía televisión y escuchaba música, y en ocasiones pasaba la noche, pues allí tenía elementos de aseo personal y pijamas, ayudaba económicamente comprando cosas, muebles y ollas; explicó que no pernoctaba constantemente porque se iba para la casa de su esposa, de lo que tenía pleno conocimiento la actora, al punto que nunca fue presentada a la familia de José Hernán, ni pudo concurrir a visitarlo mientras estuvo hospitalizado para evitar problemas con la señora. ANA MARÍA GUTIERREZ AGUIRRE, señaló que conoció al señor José Hernán

Giraldo Olarte en las reuniones familiares que realizaba Luz Dary, recalcando que fue un señor cariñoso y detallista, colaborador con los gastos de ese hogar aunque nunca los vio comprando cosas juntos; que él mantenía presente en la casa de la demandante, donde se quedaba hasta las 12 o 1 de la mañana y esporádicamente pernoctaba, ya que allá tenía ropa; frente a la enfermedad que sufrió el señor José Hernán y que lo tuvo hospitalizado, señaló que su amiga Luz Dary asistió a la Clínica por fuera del horario de visitas ya que él le tenía prohibido que se presentara, porque a pesar de todo respetaba su matrimonio. MARIA OLGA BERNAL, expreso que conoció a José Hernán Giraldo Olarte cuando concurría a la casa de su amiga Luz Dary a departir en reuniones sociales, quien le contaba que él permanecía en su casa, se quedaba allí hasta las 10 u 11 de la noche y en algunas ocasiones se quedaba a dormir, recalcando que el extinto ayudaba económicamente, pagando facturas y mercando, mantenía pendiente de los hermanos de su amiga y era detallista con ella, llevando flores e invitando a eventos especiales, sin embargo, durante el tiempo que estuvo17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho hospitalizado, Luz Dary no lo podía ir a ver porque para él estaba primero la otra familia. Los testimonios reseñados coinciden con las manifestaciones de la señora LUZ

DARY BUITRAGO SÁNCHEZ al rendir su interrogatorio, quien de manera contundente destruye cualquier duda sobre si su relación sentimental con el señor Giraldo Olarte constituía una unión marital de hecho, con afirmaciones como: i) su pareja se repartía entre los dos hogares, el de ella y el de la señora Angélica Quintero Franco, ii) en caso de enfermedad de José Hernán acordaron que no se hiciera presente sino que esperara la llamada de él, estando hospitalizado lo visitaba en horas diferentes a aquellas en que lo hacia la cónyuge para evitarse problemas, iii) él tenía pago un auxilio de esos de funeraria y la señora de él fue la que hizo las vueltas, iv) en una ocasión, José Hernán le dijo que si alguna vez se sentía mal lo despachara en un taxi para su casa, v) nunca conversaron sobre las razones de porque José Hernán no daba la nomenclatura de la casa de ella como dirección para recibir su correspondencia personal, vi) ella le dijo a José Hernán, no saque a su esposa de la afiliación de la policía porque yo tengo mi salud y no tengo problema con mis medicamentos, déjele a ella ahí, que no hay problema, vii) yo siempre tuve claro que él era un hombre casado y que él tenía su esposa, siempre le dije a él, yo no quiero dañar su matrimonio, yo quiero que continúe su hogar y salimos nosotros. Nunca le dañe su matrimonio, ni deje que él dañara su relación con la esposa, viii) yo siempre reconocí la vida de ellos de casados y la convivencia conmigo, él se repartía entre los dos hogares, y ix) él no me presentó a mí como compañera permanente ante nadie, porque yo no conocí la familia de él. Aunque la demandante se esforzó por demostrar la convivencia simultánea entre

convivencia conmigo, él se repartía entre los dos hogares, y ix) él no me presentó a mí como compañera permanente ante nadie, porque yo no conocí la familia de él. Aunque la demandante se esforzó por demostrar la convivencia simultánea entre ella y el extinto, y este último con la demandada Quintero Franco, otorgando solidez e importancia a que José Hernán conoció sus parientes, vecinos y compañeros de trabajo, estuvo pendiente de los asuntos de su familia como grados, matrimonios, nacimientos y fallecimientos, tuvo detalles de llevar flores, serenatas, utensilios de cocina y electrodomésticos, irse de paseo a Cafam o La Rochela, colaborar con el mercado y las facturas de su casa, sentarse a ver televisión o escuchar música en su compañía, preparar el almuerzo o desayuno; tales hechos carecen de la entidad necesaria para derrumbar las circunstancias destacadas por los testigos antes referidos, incluso sus propias manifestaciones en lo que respecta a la estabilidad del vínculo matrimonial del fallecido, toda vez que el escenario ilustrado no conlleva per se la existencia de una unión con sentido de permanencia, duración y constancia, al carecer los involucrados de genuina voluntad de conformar una comunidad de vida; más aún cuando situaciones como las relatadas también pueden hallarse en relaciones esporádicas e inestables. Tal es la ausencia del ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritalis que al ser interrogada la señora Luz Dary sobre su relación con el señor Giraldo

Olarte, sus respuestas revelan que entendía la conducta de éste como detalles o simple generosidad para con ella, más no como parte del cumplimiento de sus deberes como compañero permanente, o del socorro y ayuda mutua intrínsecos en una relación sentimental como la aducida en la demanda; convicción de la demandante que impide a la Colegiatura reconocer una pareja sólida direccionada17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho a establecer una familia, compartiendo como si fueran uno solo asuntos fundamentales de la vida cotidiana. c. La parte demandada no tuvo que hacer mayor faena para desacreditar las declaraciones rendidas por la convocante, insistiendo en que jamás tuvieron conocimiento de la existencia de una relación extramatrimonial del señor José Hernán Giraldo Olarte y que éste nunca exteriorizó intención de dar por terminado su vínculo matrimonial o al menos separarse de cuerpo de su cónyuge, manteniendo su consorcio hasta sus últimos días de vida. En tal sentido, narró el señor HEVER ANDRÉS VALENCIA GARCÍA, quien ha vivido en la casa del matrimonio Giraldo – Quintero, que nunca tuvo conocimiento de que su suegro hubiera sostenido una relación amorosa por fuera del matrimonio, jamás llegó a faltar a la casa por más que llegara tarde en la noche y se caracterizaba por ser una persona hogareña; durante el tiempo que estuvo hospitalizado fueron las demandadas y él quienes estuvieron a su cuidado.

De igual modo, EDELMIRA GARCÍA DE VALENCIA, suegra de la demandada María Eugenia Giraldo Quintero, expresó no conocer a la señora Luz Dary Buitrago Sánchez y menos una relación entre ella y el señor José Hernán, quien permanecía en su residencia compartiendo con sus nietos, los cuales a su vez le contaban que estaban con el abuelo, y en la enfermedad fue atendido por la esposa, su hija y su yerno. JESÚS ANTONIO GALLEGO DUQUE, vecino de la pareja hace 35 años, afirmó que José Hernán nunca le comentó que tuviera otra mujer por fuera del matrimonio; además, siempre permaneció en su casa al lado de su esposa, respondiendo económicamente porque Angélica es ama de casa y se le veía pendiente de todo lo que acontecía en su hogar, si salía a la calle a sus diligencias siempre volvía en la noche; cuando se enfermó, sus cuidados dependieron de la señora Angélica y demás familiares. VIRGELINA MARÍA HERRERA y ANA GLADYS MEJÍA, vecinas del matrimonio hace más de 35 años, indicaron que no tener conocimiento de que entre el señor José Hernán y la demandante hubiera una unión sentimental, resultando extraño porque siempre se le vio ayudando a Angélica con los quehaceres del hogar, respondiendo económicamente con el mercado y facturas, y cuando salía a la calle solo, aproximadamente a las 9:00 de la noche ya se encontraba de nuevo en

su casa, sumado a que en muchas ocasiones salía con su esposa yendo a misa o a mercar. Los medios suasorios analizados revelan unos declarantes espontáneos, abiertos y directos, que si bien no son exactos y contundentes individualmente, en conjunto se logra apreciar que los hechos narrados por todos concuerdan entre sí, dejando por sentado que entre Angélica Quintero Franco y José Hernán Giraldo Olarte siempre existió una convivencia constante y permanente con ánimo de conformar una familia, compartiendo techo, lecho y mesa, ofreciendo detalles que coinciden con lo reseñado por la parte demandante y que desvirtúan el surgimiento de una unión marital de hecho entre Buitrago Sánchez y Giraldo Olarte.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho Por sabido se tiene, que en situaciones como la planteada, especial consideración tiene la autonomía del fallador dado que, según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, “ (…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo

CCIV [204], No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), (…)”. Desde luego que dicha autonomía no es arbitrariedad, ni habilita para que se adopten dentro del marco de la valoración de las pruebas decisiones irracionales; tampoco es una patente de corso que permita a los funcionarios judiciales distanciarse de la objetividad que aquellas incorporen, so pretexto de privilegiar a unas frente a otras; sin embargo, observándose que en el caso concreto el Juez de primera instancia, al igual que esta Sala, avistan que los dos grupos de testigos conciertan en la prolongación, indemnidad, convivencia, comunidad de vida, acompañamiento, solidaridad, ánimo de conformación de familia y permanencia del matrimonio de Angélica Quintero Franco y José Hernán Giraldo Olarte, resulta innecesario inclinarse hacia alguno de los dos extremos cuando todos apuntan hacía una misma conclusión. Ello, anudado a las declaraciones rendidas por las demandadas que, en síntesis, coincidieron en que el señor José Hernán permanecía en la casa que compartió con la señora Angélica, realizaba tareas caseras diarias, nunca faltó a dormir, asumió los gastos del hogar, siempre estuvo pendiente de qué faltaba para el desayuno o el almuerzo, y fueron ellas quienes estuvieron al tanto de la salud y los servicios médicos que llegó a requerir. Esos pormenores que se acoplan con la documental que muestra que el señor José Hernán reconoció como su residencia, la casa de la señora Angélica y no la

de la demandante, llegando su correspondencia personal a ese lugar16; se valió de la demandada para acudir al médico, como se desprende de la historia clínica aportada, siendo ella quien mostró mayor conocimiento del estado de salud del extinto en sus últimos días de vida 17; el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que gozaba por parte de la Policía Nacional fue en favor de su cónyuge 18, así como el pago de la indemnización por acaecer el siniestro amparado y por ser la beneficiaria designada por el fallecido dentro de la póliza de Accidentes Personales Colectivos que adquirió en vida con Seguros de Vida del Estado S.A. 19; además, la entrega de sus cenizas por parte de la funeraria Capillas de la Fe fue a la señora Quintero Franco 20; quedando entonces decantado que quien fungía como compañera de vida del señor Giraldo Olarte fue esta última.

16 Fls. 56 a 65 C.1. 17 Fls. 43 a 45, 82 a 112 C.1. 18 Fl. 50 C.1. 19 Fls. 52 a 54 C.1. 20 Fl. 66 C.1.17001-31-10-004-2017-00173-02 Declaración Unión Marital de Hecho d. Lo que se percibe, como suele suceder en la realidad social, es que el señor José Hernán Giraldo Olarte sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Luz Dary Buitrago Sánchez, sin embargo, no mostró intención alguna de abandonar el hogar que había conformado con la señora Angélica Quintero

Franco, compartiendo con ésta techo, lecho y mesa, participando de la coexistencia diaria como esposos y la intención de formar familia, exteriorizada a través de la convivencia, ayuda y socorro mutuos, acompañamiento en la enfermedad, permanencia, ánimo de pertenencia, unidad y compromiso de vida en pareja. Dicho de otra manera, para la Sala es claro que los elementos que reúne el vínculo matrimonial acreditado por la parte demandada no los goza la relación amorosa que tuvo la demandante con el fallecido, habida cuenta que, la primera constituye una real convivencia entre dos personas y la segunda no deja de ser una relación circunstancial y esporádica, pese a haberse extendido por muchos años. Es que la sola prolongación en el tiempo no muta un lazo amoroso en el que se han compartido momentos y experiencias en una familia de hecho soportada en la firme intención de su conformación bajo las premisas de permanencia, estabilidad y singularidad. Memórese que la singularidad, pilar funda

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