TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2018-00282-02-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2018-00282-02-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente:
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 048 Proyecto aprobado mediante Acta No. 056 del 13 de abril de 2021. Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Vista la sustentación del recurso de apelación allegada por la parte deman dada, procede la Sala a resolver el interpuesto por ese extremo de la litis contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico promovido por la señora María Patricia Arango Vélez en contra del señor Jorge Enrique Mafla.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda: Con escrito presentado el 27 de julio de 2018, la señora María Patricia Arango Vélez solicitó declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 8 de junio de 1987 con el señor Jorge Enrique Mafla, invocando como causales las 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 , a efectos del decreto de las disoluciones y liquidaciones de rigor; igualmente para que se tenga a su esposo como cónyuge culpable con la consecuente fijación de cuota alimentaria a su favor.
6 de la Ley 25 de 1992 , a efectos del decreto de las disoluciones y liquidaciones de rigor; igualmente para que se tenga a su esposo como cónyuge culpable con la consecuente fijación de cuota alimentaria a su favor.
En sustento de sus reclamaciones, expuso que en la fecha antes citada contrajeron nupcias, y de tal unión procrearon tres hijos mayores de edad actualmente 1. Para el momento de impetrar la demanda, el señor Jorge Enrique Mafla sostenía relaciones sexuales extramatrimoniales y había abandonado el hogar en recientes fechas, sustrayéndose de las obligaciones de cuidado, socorro y ayuda mutua, pese a las graves afecciones de salud por ella padecidas, además de recibir constantes insultos y maltratamientos de obra en las pocas ocasiones que el demandado se acercaba al hogar.
Sobre la manutención, afirmó que durante la vida común el único ingreso fue lo aportado por el señor Jorge Enrique en su calidad de pensionado de las fuerzas militares, quien luego de ausentarse de la vivienda continuó suministrándole, aunque a fuerza de ruego, $500.000 mensuales para los diversos gastos; suma que se tornaba variable e insuficiente para suplir los gastos propios de la mujer, que superaban el millón de pesos.
Frente a los malos tratos, indicó en la subsanación que, por ejemplo, el 9 de agosto de 2017, luego de una fuerte discusión, el señor Jorge Enrique la amenazó de muerte
1 Pese a que en la demanda se anuncian tres hijos mayores, Gladys Johana, Jhon Freyman y Jessica Yecenia, en la
2017, luego de una fuerte discusión, el señor Jorge Enrique la amenazó de muerte
1 Pese a que en la demanda se anuncian tres hijos mayores, Gladys Johana, Jhon Freyman y Jessica Yecenia, en la totalidad de documentos adjuntos se desprende que son 4, incluida la señora Sandra Viviana Mafla Arango.17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico indicándole que le arrojaría ácido y depositaría su cuerpo en un lugar donde nadie pudiera hallarla, advirtiéndole que entre tanto sería amable con ella delante de las personas ajenas a su relación. También recordó los eventos que llevaron a la emisión de medidas de protección en su favor, adoptadas por la Comisaría Tercera de Familia de Manizales en enero de 2014.
2.2. La Réplica: Tras admitirse la demanda2, el señor Jorge Enrique Mafla, a través de su mandatario, respondió, acotando que en realidad se separaron concertadamente desde el año 2014, por lo que no podría entenderse configurado el abandono del hogar, menos aún si hasta el momento se hallaba cumpl iendo las obligaciones monetarias como informaba la misma convocante.
Coadyuvó las pretensiones de la demandante en cuanto a la cesación de los efectos matrimoniales, más se opuso a la declaratoria de culpabilidad proponiendo como excepciones: (i) “Inexistencia de los hechos narrados en la demanda como fundamento de las causales de divorcio”; (ii) “La separación de cuerpos es la única y verdadera causal para que se decrete la cesación…”; (iii) “Temeridad y mala fe de la demandante
de las causales de divorcio”; (ii) “La separación de cuerpos es la única y verdadera causal para que se decrete la cesación…”; (iii) “Temeridad y mala fe de la demandante y su apoderada”; y (iv) “Todo hecho que resulte probado y que constituya una excepción que desestime las pretensiones formuladas en la demanda”.
2.3. La Reconvención: Amparado en sus elucubraciones anteriores, el togado de la pasiva presentó demanda de reconvención persiguiendo que se declarara como única causal la separación de cuerpos superior a dos años, suscitada según se dijo en el 2014, a efecto de lo cual citó como testigo a sus dos hijas Gladys Johana y Sandra Viviana Mafla Arango, al igual que a los señores Jhoan Alonso Rodríguez Quintero y Luz Nelly Zuluaga Arenas3.
2.4. Réplica a la Reconvención: Para contrariar los argumentos del demandado inicial, la apoderada demandante señaló que no era cierta la presunta separación acaecida en 2014, pues, si bien para la época la relación presentaba diversas problemáticas, como las que llevaron a la medida de protección citada, continuaron conviviendo bajo el mismo techo hasta agosto de 2017, al punto que en 2016 viajaron como familia, en compañía de una de sus hijas y el esposo de esta, a la ciudad e Bogotá para gestionar la visa norteamericana y emprender un viaje que se concretó en octubre de ese año, al cual no pudo asistir la señora María Patricia puesto que el día anterior presentó una crisis de salud que la obligó a permanecer en el país.
Sobre el afecto y demás circunstancias, indicó que, si pese a los inconvenientes en
anterior presentó una crisis de salud que la obligó a permanecer en el país.
Sobre el afecto y demás circunstancias, indicó que, si pese a los inconvenientes en desarrollo de la vida marital, no finiquitó la vida común anteriormente, fue gracias a que el señor Jorge Enrique manifestó siempre su intención de cambio.
Propuso como excepciones para enervar la reconvención: (i) “Inexistencia de documentos y hechos que prueben la mencionada separación del año 2014. ”; (ii) “Inexistencia de la acción deprecada”; y (iii) “Mala fe del demandante en reconvención y demandado inicial”.
2 Se inadmitió en auto del 17 de agosto de 2018 y, tras la subsanación, se admitió el 4 de septiembre de 2018. 3 Reconvención admitida el 19 de junio de 2019.17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico 2.5. La Sentencia: Tras recaudar los elementos suasorios del caso, cuyo contenido se relacionará en el acápite de consideraciones, el a quo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, declaró imprósperas las excepciones presentadas por el señor Jorge Enrique Mafla, al igual que su demanda de reconvención, decretando por tanto la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, al concurrir las tres causales invocadas por la libelista (Las relaciones sexuales extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimi ento de las obligaciones conyugales, y los u ltrajes o maltratamientos) de las que declaró culpable al demandado. Se fijó la residencia
injustificado incumplimi ento de las obligaciones conyugales, y los u ltrajes o maltratamientos) de las que declaró culpable al demandado. Se fijó la residencia separada y se estableció como cuota alimentaria en favor de la demandante, el 30% de la pensión recibida por el señor Mafla; se declaró también la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.6. La Apelación: No conforme con la decisión, el demandado apeló, cifrando su disenso en que la declaratoria de causales subjetivas de divorcio, obedeció a un “acto de fe” del juzgador primigenio, quien se limitó a citar en su literalidad las manifestaciones de los declarantes, sin efectuar el ejercicio lógico que, bajo las reglas de la sana crítica lo llevaran a concluir generados eventos como la infidelidad, el abandono del hogar o el maltrato, lo que conducía a la incursión en diversas falacias que obligaban la variación de fallo para especificar que la única razón del divorcio era la separación de cuerpos superior a 2 años, toda vez que, recordó, se apartó del hogar común desde el año 2014.
En lo referente al maltrato, se do lió de tener como prueba las diligencias penales que adelanta el ente persecutor por unas lesiones personales presuntamente infligidas en el año 2020, toda vez que los medios suasorios se arrimaron de manera extemporánea y se introdujeron de oficio por el juzgador, afectando la imparcialidad que debía reflejar.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos (procesales) están reunidos, que no se observa
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos (procesales) están reunidos, que no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado y que no es necesario hacer alusión expresa en relación con lo previsto por el artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 de la misma obra, establecer si la única causal de divorcio que aconteció en este caso, fue la separación de cuerpos superior a dos años según lo requirió desde un principio el demandado; o si, como depuró el juez de instancia, acontecieron otras de carácter subjetivo que obligaban a declarar como cónyuge culpable al señor Jorge Enrique Mafla.
3.2. Tesis de la Sala
Delanteramente, la Sala anuncia que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el único motivo para decretar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico con la señora María Patricia Arango Vélez, fue la separación de cuerpos superior a dos años; toda vez que no logró la parte pasiva desvirtuar que, conforme lo afirmó la actora, la vida común de los esposos perduró hasta el año 2017, más emergen acreditadas otras causales de índole subjetivo como las introducidas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, que no la contenida en el numeral 1 ibídem;17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico aspecto último que no obsta para que se conserve la declaratoria de culpabilidad, como se explicará en lo sucesivo.
3.3. Supuestos jurídicos
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico aspecto último que no obsta para que se conserve la declaratoria de culpabilidad, como se explicará en lo sucesivo.
3.3. Supuestos jurídicos
3.3.1. Ha de entenderse el matrimonio como el vínculo en virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” ,- art.113 C.C. - que es susceptible de disolución y cesación de sus efectos civiles , en tratándose de los celebrados por ritos religiosos, cuando se configuran cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, entre la cual se encuentran: “1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” , “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” , “3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, y “8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, última que se ha instituido en concepto de la doctrina y la jurisprudencia como de naturaleza objetiva y autónoma, esto es, que una vez establecido que los consortes hubieran permanecido separados de hecho durante el tiempo señalado, se abre paso la declaratoria del divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio, con independencia que el solicitante hubiera sido o no el cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial.
No obstante, la naturaleza de esa causal, no se excluye por parte del juez la determinación de la culpa en el consorte que dio lugar a la separación marital o el estudio
culpable de la ruptura del vínculo matrimonial.
No obstante, la naturaleza de esa causal, no se excluye por parte del juez la determinación de la culpa en el consorte que dio lugar a la separación marital o el estudio sobre la convergencia de otras causales como las tres primeras citadas que ostentan una naturaleza subjetiva , pues de conformidad con el numeral 4 del artículo 411 del C.C., el criterio para la imposición del deber de alimentos que determina el art. 389 del C.G.P. es la culpa y no el silencio o no de quien no ha dado lugar a la ruptura matrimonial; siendo preciso sí que se peticione correctamente, como se vio, generando a su vez la posibilidad de réplica por la contraparte (Corte Constitucional C 1485 de 2000 y de esta Corporación Sentencias del 2 de agosto de 2012 con ponencia de la Suscrita, Rad. 2011-00322-01; del 30 de septiembre de 2015 rad 2014 -369 M.P Dra. Sofy Soraya Mosquera Motoa y 2 de junio del 2016 rad 2014-61-02 M.P. Roberto Chaves Echeverri).
La Corte Constitucional afirmó , al analizar la exequibilidad de la expresión “... de hecho...” contenida en el ordinal 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, lo siguiente:
“3.2. Elegir una causal objetiva no obliga al otro a renunciar de los efectos patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial. (…)
“Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para
patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial. (…)
“Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
“Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C. -; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le gara ntiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. (…)
“De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una
persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. (…)
“De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, pu esto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad d e las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntariay el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artículo 433 del C. de P.C. - y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C. -, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.
“De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hec ho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia
“De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hec ho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento constitucional y, así valorada, la expresión "o de hecho" no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la d isolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C. -, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria”. 4
3.3.2. De otro lado, sobre las obligaciones y derechos conyugales, establecen los artículos 176 a 178 del Código Civil algunos de los menesteres y derechos de los cónyuges, siendo estos la fidelidad y ayuda mutua, la dirección conjunta del hogar y la cohabitación; anotándose, frente a la última, que “Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación
estos la fidelidad y ayuda mutua, la dirección conjunta del hogar y la cohabitación; anotándose, frente a la última, que “Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación
4 Sentencia C-1495/00 C. Constitucional. M. P. Álvaro Tafur G.17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico de vivir juntos y cada uno de ellos tie ne derecho a ser recibido en la casa del otro.” Al respecto, cabe precisar que de presentarse situaciones que obliguen a la separación de cuerpos no concertada, necesario se torna acudir ante el juez respectivo para obtener la autorización tratada en el Parágrafo del artículo 388 del Código General del Proceso, so pena de ser viable la condena como culpable al cónyuge que, sin agotar dicho procedimiento, cese el deber de cohabitación. A tenor de lo reglado en el artículo 17 de la Ley Primera de 1976, “La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados …”, siendo los únicos deberes que subsisten tras su acaecimiento, los de la crianza y cuidado frente a los hijos, y el de alimentos en lo que respecta al cónyuge necesitado. También ha de recordarse que se presume cesada, cuando de manera expresa o tácita se reanudan los elementos propios de la convivencia o aquellos que estructuran la vida marital. Sobre la fidelidad, recuérdese que su teleología impide a los cónyuges sostener relaciones de índole sexual -en las que se incluyen conductas como besos o caricias lascivascon personas distintas de la pareja, mientras subsista el vínculo, situación que encuentra su
de índole sexual -en las que se incluyen conductas como besos o caricias lascivascon personas distintas de la pareja, mientras subsista el vínculo, situación que encuentra su origen en el carácter excluyente y único del matrimonio, y que engendra otra de las causales para ponerle fin como es la primera de las establecidas en el artículo 156 del Código Civil, con sus modificaciones. A efectos de estudiar el maltrato invocado por la cónyuge en el de marras, es ineludible traer a colación las previsiones de la Ley 1257 de 2008, cuyo artículo 2 define en su primer inciso la violencia contra la mujer como: “…cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.”, concepto que se deriva de los múltiples mecanismos internacionales suscritos por el país para erradicar toda forma de violencia o abuso de los que históricamente han afectado a las mujeres en el territorio nacional, verbigracia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -1967-; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación C ontra la Mujer -1981-; la Declaración Sobre la Eliminación de la V iolencia en Contra de la Mujer -1993-; y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer -Beijing, 1995-. En lo concerniente a la prueba de tales situaciones, son diversas las precisiones que han efectuado los diversos tribunales del orden nacional, importando al de marras traer a colación
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer -Beijing, 1995-. En lo concerniente a la prueba de tales situaciones, son diversas las precisiones que han efectuado los diversos tribunales del orden nacional, importando al de marras traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional, en cuyo sentir: “La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”5 Es por ello que la jurisprudencia clama la aplicación de la denominada perspectiva de género en aquellos casos donde, en cualquiera de las jurisdicciones, se invoque la ocurrencia de hechos que violenten la integridad de la mujer en sus diversas esferas, puesto que: “…la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los
5 Sentencia T-967 de 2014. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.”6 Es claro entonces que la determinación de factores conductuales en los cónyuges que
operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.”6 Es claro entonces que la determinación de factores conductuales en los cónyuges que hubieren influido en los hechos que estruc turan la separación, se circunscribe a la esfera de la subjetividad, debiéndose acotar lo dicho por la Corte Constitucional al abordar la exequibilidad del canon anterior, consistente en que “Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.”7
Pertinente es, por último, invocar la conclusión obtenida en la providencia precedente, en cuyo decir el término de un año contado a partir del enteramiento o la ocurrencia de los hechos, según sea el caso, ha de entenderse como condicionalmente exequible; en tanto este solo opera para reclamar la imposición de las sanciones matrimoniales a que hubiere lugar, más no para solicitar el divorcio que, como se sabe, podrá deprecarse en cualquier tiempo.
3.4. Caso concreto
3.4.1. Abordando las particularidades que ofrece el caso, es evidente que el primer menester de la Sala se circunscribe a determinar si, como alude el recurrente, la causal exclusiva que abría paso a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído en 1987 con la señora María Patricia Arango Vélez, fue la separación de cuerpos superior a dos años contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil,
contraído en 1987 con la señora María Patricia Arango Vélez, fue la separación de cuerpos superior a dos años contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, como quiera que, según su decir, de mutuo acuerdo cesó la convivencia con aquella desde el año 2014, momento a partir del cual fijó su residencia separada.
Para depurar ese aspecto, basta acudir a las declaraciones de parte rendidas por ambos cónyuges en febrero de 2020, cuando la señora Mar ía Patricia Arango Vélez confesó que en el año 2014 , de facto, por mutuo acuerdo y ante los enfrentamientos que condujeron a la medida de protección adoptada por la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad, resolvieron que el señor Jorge Enrique Mafla se retiraría de la vivienda, situación que fue corroborada por este, aunque con algunas precisiones que pasan a estudiarse.
También afirmó la demandante que, pese a lo anterior, hasta el año 2017 el esposo continuó visitándola con gran frecuencia, participan do de la vida familiar y cumpliendo los demás deberes como cabeza del hogar que conformaban, verbigracia el suministro de alimentos, pago de facturas y cuidado de los nietos , siendo ejemplo de ello los diversos viajes emprendidos en 2016 y 2017 para obtener la visa norteamericana y desplazarse a los Estados Unidos, como no pudo hacerlo en razón a una crisis de sus patologías que aconteció antes del vuelo; situación frente a la cual advirtió el demandado
6 Ibídem.
desplazarse a los Estados Unidos, como no pudo hacerlo en razón a una crisis de sus patologías que aconteció antes del vuelo; situación frente a la cual advirtió el demandado
6 Ibídem. 7 Sentencia C-985 de 2010. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-31-10-004-2018-00282-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que, si sufragó las gestiones del visado, fue por mera solidaridad y a petición de una de sus hijas, y si la señora María Patricia no viajó, fue debido a que carecía de recursos y debía quedarse cuidando a una de sus nietas, obedeciendo su desplazamiento hasta RionegroAntioquia, de donde partirían a EEUU, a la intención de “ver a su hija hasta el último momento” [Sic] y, aunque pernoctaron en una misma habitación de hotel la noche antes, fue porque no existían otras disponibles donde se hospedaron.
La precisión sobre ese evento, es importante para dilucidar si, en efecto, no obstante la separación de cuerpos pactada en 2014 y no presentada ante el juez de conocimiento como mandan las disposiciones del Código Civil, fue radical de tal suerte que ostentara la virtud de estructurar la causal de divorcio que alega la pasiva como única acontecida en el de marras; hipótesis que encuentra una respuesta negativa al contrastar otros elementos de juicio allegados a esta causa, verbigracia las fotografías8 del momento en que se hallaban prestos a partir rumb o a los Estados Unidos, donde se aprecia a la pareja en gran cercanía y actitud familiar, y lo probado de la permanencia en una misma habitación de hotel que, bajo las reglas de la sana crítica, permite deducir la continuidad
pareja en gran cercanía y actitud familiar, y lo probado de la permanencia en una misma habitación de hotel que, bajo las reglas de la sana crítica, permite deducir la continuidad de la relación marital más allá del 2014, situación última que no se torna racional si el trato hubiese cesado en es e mismo año , aún bajo la curiosa acotación sobre la disponibilidad de habitaciones.
Dicho lo anterior, puede la Sala afirmar sin asomo de dudas que, prescindiendo de lo suscitado en el año 2014, cuando efectivamente el señor Jorge Enrique Mafla adoptó como vivienda el apartamento ubicado en el barrio Alférez Real de la ciudad de Manizales, la relación de este con la señora María Patricia Arango Vélez continuó ostentando las características básicas del matrimonio, al punto que para la totalidad de los testigos que sobre e se aspecto pudieron dar información - Elizabeth Mejía Madrid, Liliana Marcela Vargas y Sandra Viviana Mafla Arango -, el vínculo y la familia engendrada perduró hasta el año 2017, observándose entre es e mojón de tiempo al esposo con regular frecuencia en casa de la dama, donde incluso le “arreglaban la ropa”, como de manera espontánea informaron aquellos.
Por tanto, tratándose de una demanda impetrada en el año 2018, es claro que la presunta separación de cuerpos superior a dos años como causal objetiva única para cesar los efectos del matrimonio católico, no tiene cabida, toda vez que, se insiste, aunque ciertamente en 2014 el demandado adoptó como residencia el apartamento del barrio Alférez Real, continuó sosteniendo una relación de afecto y cercanía con la señora María Patricia, c uanto menos, hasta el año 2017, de tal suerte que frecuentaba con
barrio Alférez Real, continuó sosteniendo una relación de afecto y cercanía con la señora María Patricia, c uanto menos, hasta el año 2017, de tal suerte que frecuentaba con sistematicidad su domici
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