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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2019-00110-03-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2019-00110-03-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 58.

Manizales, siete de abril de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Atendiendo la orden emitida en fallo de tutela STL2198 -2021 de 24 de febrero del año avante, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso incoado por la señor a Claudia Andrea González Manrique, en contra del señor Gonzalo Valencia Galvis, con demanda de reconvención.

II. LA DEMANDA

La señora Claudia Andrea González Manrique formuló demanda con miras a obtener la declaración de cesación de efectos civil de matrimonio católico celebrado con el señor Gonzalo Valencia Galvis, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. A su turno, pidió dejar bajo su cuidado la tenencia de las menores ETV G e IVG, y condenar al demandado a pagar alimentos , tanto para ella como para sus hijas en común, por ser el cónyuge culpable del divorcio.

El pedimento se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis se plantea:

al demandado a pagar alimentos , tanto para ella como para sus hijas en común, por ser el cónyuge culpable del divorcio.

El pedimento se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis se plantea:

1. Los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis, convivieron desde el año 1997 a 2009; luego, el 26 de diciembre de 200 9, contrajeron matrimonio católico, registrado el 20 de febrero de 2019 en la

Notaría Segunda del Círculo de Manizales.

2. De la unión nacieron las menores ETVG e IVG, el 14 de abril de 2002 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente.

3. En el año 2012 el demandado empezó a tener actitudes viole ntas que terminaron en violencia intrafamiliar; hechos por los cuales fue denunciado.

4. El 7 de septiembre de 2018 solicitó ante la Fiscalía medida de protección.

5. A la fecha de presentación de la demanda continuaban viviendo juntos, pero en habitaciones separadas.

6. El 19 de septiembre de 2018 solicitó a Comisaría de Familia citar al demandado para una intervención psicológica al no soportar el maltrato físico y psicológico; además, el 7 de noviembre siguiente le instauró denuncia porTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 2 apoderarse de sus prendas.

7. EL demandado no le permite ingerir alimentos que estén en la casa porque dice que solo tiene obligación con sus hijas.

8. El demandado Galvis tiene una relación con la señora Paula Andrea Cardona

2 apoderarse de sus prendas.

7. EL demandado no le permite ingerir alimentos que estén en la casa porque dice que solo tiene obligación con sus hijas.

8. El demandado Galvis tiene una relación con la señora Paula Andrea Cardona Vidal, sosteniendo relaciones sexuales delante de las hijas.

9. El 5 de febrero de 2019 asistió con una de sus hijas a Medicina Legal por presentar edema en brazo, por reprimenda por parte del padre al reclamarle por la relación con la señora Paula Andrea Cardona Vidal, en donde también solicitó protección temporal.

III. RÉPLICA

La parte pasiva alegó que no ha tenido comportamientos violentos hacía la demandante, no convive con ella y cuando lo hizo procuró siempre el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su esposa e hijas. Aseguró que no ha sido acusado por hurto y, por ende, no se le ha convocado a diligencia alguna por este hecho. Refutó que no ha sostenido relaci ones sentimentales con otras mujeres y menos que haya sostenido relaciones sexuales delante de sus hijas, ni que haya agredido a su hija por un supuesto reclamo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la violencia intrafamilia r” e “inexistencia de relaciones sexuales extra matrimoniales”. De otro lad o, formuló demanda de reconvención.

IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

A su turno, el señor Gonzalo Valencia Galvis promovió demanda de reconvención, con miras a obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como dejar bajo su custodia y cuidado personal a las menores

demanda de reconvención, con miras a obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como dejar bajo su custodia y cuidado personal a las menores hijas de la pareja; condenar a la señora Claudia Andrea González Manrique a suministrar alimentos a las niñas y declararla culpable del divorcio. Para fundamentar sus ruegos expuso, en sinopsis, que la señora Claudia Andrea González incurrió en la causal de divorcio 1 del artículo 154 del C.C., esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, en la medida que sostuvo una relación sentimental y sexual con los señores Felipe López y Jhon Delio Hernández Valencia.

V. FALLO DE PRIMER NIVEL

Mediante la intricada, pastosa y confusa sentencia calendada 14 de agosto de 2020, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales propuesta por la parte demandada-demandante; no declaró pró speras las excepciones de inexistencia de la violencia intrafamiliar formulada por la parte convocada y la genérica por cuanto el despacho no encontró ninguna otra excepción que pudiera declararse de oficio. Así mismo, declaró que no resultaron probadas las causales 1, 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil, alegadas por la parte actora y, a su turno, declaró probada la existencia de la causal 3, esto es, el maltrato, los tratos crueles, la violencia psicológicaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 3 y económica, dando con ello lugar a la prosperidad de las pretensiones

Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 3 y económica, dando con ello lugar a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, esto es, decretando el divorcio del matrimonio que por el rito católico contrajeron las partes en contienda jurídica y declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Consecuencialmente, declaró al demandado cónyuge culpable del rompimiento del vínculo matrimonial y , por lo tanto , fijó alimentos para la cónyuge inocente y a cargo del accionado principal en una suma del 30% de su mesada pensional, e igual porcentaje de sus mesadas extraordinarias de mitad y de fin de año que devenga el señor Valencia como pensionado de la entidad Cremil , así como el 30% de un salario mínimo de los ingresos que perciba como taxista; a su vez, fijó alimentos en favor de las menores hijas y a cargo de la demandante equivalente al 30% de los ingresos que obtiene del demandado, dineros que en principio recibiría si no tuviera obligación alimentaria para con sus hijas, razón por la que esos dineros podrán ser retenidos por el demandado para los gastos de alimentación y demás necesidades de sus hijas, y los dineros regresarán a cubrir los alimentos de la demandante cuando las niñas cumplan los 25 años o por cualquier otra causal legal.

Condenó en costas a la parte demandante principal, p ero solo en un 50%. Sin embargo, más adelante, expuso “Once: Como ya se dijo entonces, se condena en costas al demandado en un 50% de las que fije el

Condenó en costas a la parte demandante principal, p ero solo en un 50%. Sin embargo, más adelante, expuso “Once: Como ya se dijo entonces, se condena en costas al demandado en un 50% de las que fije el Despacho”. Y luego aseguró “No hay condena en costas a la parte demandada-demandante, aunque no le prosper ó la demanda de reconvención”.

La custodia y cuidado personal de las hijas en común quedó en cabeza del progenitor, por lo que dispuso la regulación de visitas a fin de que aquellas pudieran compartir con su señora madre.

La decisión adoptada fue objeto de aclaración por solicitud expresa de la parte actora, en lo atinente a la forma en la cual el demandado le deberá cancelar alimentos a la demandante.

Lo precedente, con fundamento en la sentencia que en sinopsis plantea, acorde al análisis probatorio, que se encontraba marcada la violencia psicológica y económica de la que fue víctima la demandante principal, pues de ello daba cuenta no solo la prueba testimonial recogida, sino también las denuncias que instauró la accionante ante la Fiscalía, cuyos doc umentos son indicios de violencia y se constituyen en una prueba indiciaria. Como sustento de lo precursor, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha decantado sobre el tema de la violencia de la que son víctimas las mujeres y la obligación que emerge para los jueces en dichos casos, de dictar sentencias con perspectiva de género. Por otra parte, aplicó una excepción deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03

perspectiva de género. Por otra parte, aplicó una excepción deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 4 inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 93 de la CP, que “ordena traer las normas internacionales para defender los intereses de las mujeres teniendo en cuenta la perspectiva de género y que hay que creerle a doña Claudia, porque negó esas relaciones sexuales extramatrimoniales, que no las ha tenido, que a este servidor le queden dudas, que su hija hay a dicho que lo vio, pero tendremos que creerle, y en ese sentido entonces, de acuerdo con lo discurrido y para los efectos de la demanda de reconvención, el despacho dirá que no resultó probada esa causal alegada por el apoderado de la parte demandada-demandante en reconvención”.

V. IMPUGNACIÓN

El gestor judicial del demandado principal interpuso recurso de apelación. Alegó no estar conforme con la valoración probatoria, porque el a quo se alejó de lo acaecido, cayendo en el campo de lo opinable, sin tener en cuenta las versiones de los testigos en lo concerniente a las relaciones sexuales sostenidas por la demandante principal con el señor Cristian, cuando una de sus mismas hijas dijo haberla visto en el acto. Señaló que el Juez punteó que no estaba acreditaba la violencia física con los dictámenes de medicina legal y por ende debía desechar esos elementos. Rotuló que en este caso también quedó acreditado que la demandante golpeó al demandado en el pecho. Puso en discusión que el a quo tuviera du das frente a la declaración de la menor para acreditar las relaciones sexuales

este caso también quedó acreditado que la demandante golpeó al demandado en el pecho. Puso en discusión que el a quo tuviera du das frente a la declaración de la menor para acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales, pues las puso en ese contexto porque ella no le contó a otras personas y eso no desacredita lo dicho. Adujo que, frente a la violencia psicológica y económica, se fincó en la opinión del Fallador, porque no se trajo ninguna prueba que constatara esa violencia, en tanto lo único que se expuso fue que el demandado se quedó con una ropa y que la demandante estaba pidiendo tres millones de pesos para irse de la ca sa. Refutó que se aplicara perspectiva de género de manera excluyente con el demandado por ser militar, pues, según el Juez, esto le imponía unas características de mando. Punteó que debe mirarse el contexto y los testimonios de las menores, porque la situación de la ropa devino por un apoderamiento de las llaves del vehículo, compensando el Juzgador unos comportamientos en favor de la demandante pero no del demandado, respaldado en la perspectiva de género; máxime cuando también está acreditado que la dema ndante generaba improperios en contra del demandado, es decir, había maltrato verbal, pero era mutuo y eso debió ser considerado ; la causal tercera debió ser imputada a ambos cónyuges.

Se preguntó cuáles fueron los medios que probaron la violencia psicológica y económica, pues lo en realidad acaecido es que el demandado ayudó a su esposa a estudiar, a superarse, a tener una profesión. Especificó que el testimonio de la señora Margarita debe ser escuchado con

psicológica y económica, pues lo en realidad acaecido es que el demandado ayudó a su esposa a estudiar, a superarse, a tener una profesión. Especificó que el testimonio de la señora Margarita debe ser escuchado con detenimiento porque, a su parecer, existe una equívoca interpretación de las pruebas que tergiversan la realidad.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 5 Reprochó no haberse dado aplicación a lo reglado por el artículo 97 del CGP, en la medida que no se contestó la demanda de reconvención y se acreditaron las relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandante con el señor Cristian. Estuvo en desacuerdo con los alimentos en favor de la demandante al e ndilgar la culpa del divorcio al demandado, primero, porque los malos tratos eran mutuos y, segundo, porque la demandante incurrió en la causal primera del artículo 1 54 del CC, incluso en la tercera por el golpe en el pecho al demandado. Planteó que los alimentos se deben c uando uno de los consortes no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios ; la demandante es profesional de enfermería y estaba laborando en el Hospital San Isidro y luego consiguió trabajo en un laboratorio, teniendo así capacida d para subsistir.

VI. CONSIDERACIONES

1. La controversia tiene su génesis en la demanda, con reconvención, que tiende a obtener la declaratoria de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores Claudia Andrea

VI. CONSIDERACIONES

1. La controversia tiene su génesis en la demanda, con reconvención, que tiende a obtener la declaratoria de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis, el 26 de diciembre de 2009, su disolución y liquidación, así como el cuidado y tenencia de las hijas en común, pedido por cada extremo en su favor. Por la demandante principal se pidieron alimentos, para ella y sus hijas , al ser el demandado, según sus voces, el cónyuge culpable del divorcio, para lo cual se invocaron las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 154 del CC. En su momento, el demandado, demandante en reconvención, rogó alimentos en favor de sus hijas y declarar a la señora González Manrique la culpable del divorcio, en razón a haber incurrido en la causal 1 del canon en cita. En primera instancia, se acogieron las pretensiones de la demanda principal, se declaró culpable del divorcio al contradictor por haber incu rrido en la causal tercera debido al maltrato psicológico y económico , condenándole a pagar alimentos en favor de la cónyuge y se dejó a las hijas en común bajo el cuidado y tenencia del señor

Valencia Galvis.

2. Del análisis de los específicos argumentos plasmados en la impugnación, se desprende que la S ala debe concentrarse en determinar si en realidad las pruebas logran acreditar la configuración de la causal tercera del artículo 154 del C.C. , es decir, en este caso, la violencia psicológica y económica ejercida por el demandado frente a la demandante, en tanto, a

en realidad las pruebas logran acreditar la configuración de la causal tercera del artículo 154 del C.C. , es decir, en este caso, la violencia psicológica y económica ejercida por el demandado frente a la demandante, en tanto, a criterio del apelante, las agresiones eran mutuas y por consiguiente imputables a a mbos consortes. Así mismo, impone estudiar si la causal alegada por el demandante en reconvención, a tinente a las relaciones extramatrimoniales de la señora Claudia Andrea González, se encontró acreditada con los testimonios rendidos en el proceso.

Por otro lado, se duele el recurrente de que el Juzgador de primer nivel cayó en el campo de la opinión y aplicó de manera arbitraria laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 6 perspectiva de género en este caso para soportar la decisión , aunado a la falta de aplicación de lo reglado en el artículo 97 del CGP, merced a la falta de contestación de la demanda de reconvención. Para terminar, habrá de mirarse el punto de la condena en alimentos, sopesando lo acreditado en el plenario.

3. Antes de abordar cada uno de los reparos concretos de apelación, necesario es memorar algunas consideraciones generales atinentes al matrimonio, acotando que este, a luces de lo estatuido en el artículo 113 del Código Civil, “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; pauta general que trae consigo una serie de vínculos

artículo 113 del Código Civil, “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; pauta general que trae consigo una serie de vínculos indispensables para la continuidad de la vida en pareja; de igual manera, conforme al referido canon, los cónyuges tienen el deber de convivir juntos, de brindarse una asistencia física y espiritual, y de procrear, además de contener satisfacciones íntimas. De los cánones 176 a 179 ídem se convierten dichos deberes en trascendentes para el vínculo matrimonial que, de ser incumplidos dan lu gar a la solicitud del divorcio, y se refieren a la fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua.

Allende, en las causales de divorcio o cesación de los efectos civiles, según la doctrina, concurren características de taxatividad, amplitud relativa, concurrencia, naturaleza jurídica de orden público, perentoriedad, no compensación y tratamiento dual frente a la culpa 1, que no permiten interpretación extensiva o analógica y cuya demostración está a cargo de quien las invoca. Por ende, se debe acreditar el supuesto de hecho de la causal invocada. Aunado, si bien pueden alegarse las causales en cualquier momento, para los efectos patrimoniales caducan por presentarse el término previsto en el artículo 156 del C.C., modificado por la ley 25 de 1992, cuyo cómputo empieza a partir del conocimiento de los hechos alegados, en el caso de la causal primera, com o se patentiza por demás en la sentencia de

previsto en el artículo 156 del C.C., modificado por la ley 25 de 1992, cuyo cómputo empieza a partir del conocimiento de los hechos alegados, en el caso de la causal primera, com o se patentiza por demás en la sentencia de constitucionalidad C-985 de 2010, o desde cuando los hechos sucedieron, si se trata de las causales segunda, tercera, cuarta y quinta.

Sobre este tema en particular, el Máximo Órgano en lo Constitucional señaló en la providencia antecitada, a vuelta de distinguir que: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causal es objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”, de ahí que “por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”, “Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial (…) A este grupo

1 Jorge Parra Benítez, Derecho de Familia, Segunda Edición. Página 280. Editorial Temis.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 7 pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem”. “Por otra parte,

Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 7 pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem”. “Por otra parte, sigue la Corte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil -modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.”

Entre alguna de las causales aludidas se hallan erigidas, entre otras y para las que interesan en este asunto, la de “las relaciones sexuales

citado.”

Entre alguna de las causales aludidas se hallan erigidas, entre otras y para las que interesan en este asunto, la de “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (1 causal)” y la de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (3 causal)”.

4. Posicionado lo anterior, imperativo resulta recordar que la causal que se halló probada por el Juzgado fue la tercera, esto es, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra en razón a la violencia psicoló gica y económica que encontró probada, ejercida por el demandado principal sobre la demandante. Causal que fue invocada por la demandante inicial y respecto de la cual fincó uno de sus alegatos principales el extremo recurrente, en la medida que, a su entender, los elementos probatorios allegados al cartulario, lograron demostrar que las ofensas de tal talente, provenían de parte y parte, pues los agravios eran mutuos.

Así pues, ha de concentrarse esta Corporación, en principio, en el punto de la causal antedicha, en aras de esclarecer si esos ultrajes alegados por la consorte, atribuidos al demandado principal, fueron probados en debida forma o si, por el contrario, en efecto , se demostró que eran recíprocos, como insistentemente lo sostiene el apelante.

Se aprecia entonces que la causal tercera de divorcio es la atinente a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, la cual le otorga la garantía a los contrayentes de finiquitar el matrimonio ante la existencia de tratos violentos que van en completa contravía con el deber de

atinente a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, la cual le otorga la garantía a los contrayentes de finiquitar el matrimonio ante la existencia de tratos violentos que van en completa contravía con el deber de respeto que se tiene en dicha institución; valor que debe sobresalir en las relaciones familiares en general y, ante todo, entre los cónyuges. “Luego, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su i ntegridadTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 8 física o síquica (insultos, injurias de palabra, maltratamientos físicos, ya sea en el ambiente privado, o en espacios públicos, que lesionen la dignidad personal del otro cónyuge) es causal de divorcio”2.

Ahora, importante es resaltar que cualq uiera de esos tres comportamientos consagrados en su literalidad, propicia la configuración de la causal y, por ende, el divorcio, lo que se traduce en la no necesidad de que se presenten simultáneamente, pues basta con que ocurra uno solo para su clasificación. Por demás, no se requiere que esos desaires sean estables o frecuentes y menos que pongan en peligro la tranquilidad del hogar, como otrora se precisaba.

Recuérdese pues que el Juzgado de primer grado tuvo por cónyuge culpable al demandado princip al, bajo la tesis de que ejercía violencia psicológica y económica sobre su esposa. De esta forma, se apunta que el maltrato psicológico se suscita cuando al sujeto ofendido lo

cónyuge culpable al demandado princip al, bajo la tesis de que ejercía violencia psicológica y económica sobre su esposa. De esta forma, se apunta que el maltrato psicológico se suscita cuando al sujeto ofendido lo descalifican, humillan, desprecian o discriminan, haciéndolo sentir tan mal que afectan de manera directa sus se ntimientos “constriñéndolo en su voluntad, o sometiéndolo a vejámenes y agresiones verbales o de comportamiento que terminan por afectar gravemente su dignidad personal, su autoestima, o su integridad psíquica, emocional y moral”3.

Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia T -967 de 2014, reiterada en la SU -080 de 2020, concretó las características de la violencia psicológica, para cuyo efecto apuntó que se “ ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo 4”. En esta misma provi dencia, se trajo a colación un i nforme realizado por la OMS sobr e la salud de la mujer y la violencia domestica contra e lla, en donde se enlistaron los actos específicos que, para tal Organización, son constitutivos de maltrato psicológico, como lo son: cuando la mujer es insultada o se le hace sentir mal con ella misma, cuando

contra e lla, en donde se enlistaron los actos específicos que, para tal Organización, son constitutivos de maltrato psicológico, como lo son: cuando la mujer es insultada o se le hace sentir mal con ella misma, cuando es humillada delante de los demás, cuando es intimada o asustada a propósito o, cuando es amenazada con daños físicos. De manera paralela, definió que cuando la pareja ejerce ese tipo de maltrato sobre la mujer “se registra un porcentaje más elev ado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual también se ejercen actos de intimidación” , tales como: Impedirle ver a sus amigos(as), limitar el contacto con su familia

2 Helí Abel Torrado. Derecho de Familia –Matrimonio, filiación y divorcio-. 2da Edición. 3 Mismo texto. Página 397. 4 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, a menaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 9 carnal, insistir en saber dónde está en todo momento, ignorarla o tr atar con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros hombres, acusarla constantemente de serle infiel o controlar su acceso a la atención de salud.

9 carnal, insistir en saber dónde está en todo momento, ignorarla o tr atar con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros hombres, acusarla constantemente de serle infiel o controlar su acceso a la atención de salud. Concluyó en este ítem la Corte, entre otros, que “la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”.

Por su parte, la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones , estipula en su artículo 3°, en cuanto al daño contra la mujer, la definición del daño patrim onial como la “p érdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos , instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer ”. Entiéndase de esto que, eventualmente esos hechos de violencia económica y daño patrimonial, pueden ser constitutivos, en efecto, de la causal tercera de divorcio.

El Máximo Órgano Constitucional, en sentencia T -012 de 2016, remembró la sentencia C408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, cuando sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las

2016, remembró la sentencia C408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, cuando sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución ( CP a rts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la M

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