TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2020-00111-02-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2020-00111-02-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.74. Manizales, dieciséis de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yudy Viviana Medina Ramírez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; a cuyo trámite se vinculó por pasiva a los integrantes de la lista de elegibles de la resolución N° CNSC 20182120182925 de 24-12-2018, en la convocatoria 436 de 2017, para el cargo de Instructor, código 3010, grado 1, código OPEC N° 58630.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA La interesada imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe y seguridad jurídica; en consecuencia, rogó se le reconozca el nombramiento del respectivo cargo para el cual concursó, y se dé cumplimiento a las ofertas laborales y vacantes convocadas por la Comisión accionada, súplicas afincadas en que:
1. La CNSC, mediante acuerdo N°20171000000116 de 24 de julio de 2017,
modificado por los acuerdos N° 017100000014 de 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 de 19 de octubre de 2017 y 201810000001006 de 8 de junio de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 3787 empleos, con 4973 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.
2. Participó en el concurso que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de instructor, código 3010, grado 1, del SENA, a través de convocatoria N°436 de 2017, bajo el código OPEC N°58630.
3. Mediante resolución N° CNSC 20182120182925 DE 24-12-2018 se emitió lista de elegibles, quedando en la posición N° 2, con un puntaje de 64.08 de la lista de
elegibles.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. En la actualidad está desempleada y no ha recibido cargo alguno por parte del SENA, ni tiene conocimiento de los perfiles que se manejan al cual pueda aplicar y posesionarse del puesto para el que concursó. Cumple con todos los requisitos.
5. Para marzo de 2020 presentó derechos de petición ante las accionadas, solicitando información acerca de las vacantes definitivas que existen en la entidad y, de manera subsidiaria, se le asignara la vacante ajustada a su perfil, conforme el
acuerdo 562 de 2016.
6. El SENA contestó el 2 de abril pasado precisando que el análisis de los empleos con las vacantes existentes y la autorización del uso de listas, correspondía a la
CNSC.
7. El 18 de mayo del mismo año, la CNSC señaló que la información solicitada era de resorte exclusivo del SENA, en lo que respecta a la primera petición; frente a la segunda, expuso que se haría de conformidad con lo estipulado en el Criterio Unificado de lista de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019 y a la fecha no existía solicitud de uso de lista de elegibles por parte del SENA para proveer vacantes iguales al empleo ofertado.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Comisión Nacional del Servicio Civil apuntó que en este caso no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad ni existencia de un perjuicio irremediable derivado del uso de lista de elegibles en el concurso de méritos, porque para ello puede acudir a los mecanismos de ley. Aseguró que la lista de elegibles en la cual quedó la accionante, fue publicada el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el 15 de enero de 2019. L a aspirante no puede desconocer que la conformación de la OPEC obedece a las singularidades de cada empleo, conforme su propósito, funciones generales y específicas. La ley 909 de 2004, vigente al 26 de junio de 2019 y aplicable al proceso de selección del SENA, en tanto se
desarrolló al amparo de tal norma, establecía que con la lista de elegibles y en estricto orden de mérito, se cubrirían las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. Concluyó que no puede pretender la actora que se le incluya en una lista de elegibles de un empleo para el cual no participó en los procesos de selección.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primer grado negó el resguardo por improcedente. Para afianzar su posición, resaltó que el concurso para proveer el cargo de instructor, código 3010, grado 1, del SENA, para la cual solo existía una vacante, ya culminó y por ello la CNSC expidió la resolución N° CNSC 20182120182925 de 24-12-2018, mediante la cual se profirió la lista de elegibles en donde la accionante ocupó el segundo lugar, y fue el señor Carlos Andrés García Arias quien se posesionó en el cargo.
En complemento, aseguró que la interesada solo puede optar para el cargo que concursó y no para uno distinto, por lo que la opción que le queda, a su criterio, es esperar a que el aspirante que ocupó el primer puesto, renuncie o no supere el período de prueba.
V. IMPUGNACIÓN La accionante atacó la sentencia de primer grado. Para ello,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 3 refirió que es merecedora del cargo para el cual concursó, mucho más
haciendo aplicación al criterio unificado para la provisión de empleos que expidió la CNSC y la ley 1960 de 27 de junio de 2019. Recordó que se encuentra dentro de los dos años de vigencia de la lista, de manera que puede aplicar para las vacantes desiertas que tengan las entidades.
I. CONSIDERACIONES
1. Es necesario advertir, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo que una persona emplea con miras a que las prerrogativas principales que se le estén conculcando o se encuentren en estado de amenaza, por una actuación u omisión de determinada autoridad, sean amparadas mediante fallo constitucional, a efecto de conjurar la trasgresión imputable a una autoridad. Para su procedencia es imprescindible que no medie instrumento judicial a través del cual sea posible preservar las garantías en discusión, consecuente con el principio de subsidiariedad; no obstante, cabe una excepción ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la custodia se contrae a una orden transitoria.
2. Se avizora que la súplica en el caso bajo estudio está orientada a que se realice el nombramiento de la accionante para el cargo al cual aspiró, denominado instructor código 3010, grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de la convocatoria No 436 de 2017, bajo el código OPEC No 58630, o que se dé cumplimiento a las demás ofertas laborales de la pasiva. Ello, aplicando el Criterio Unificado de 16 de
enero de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019, en cuanto respecta al uso de la lista de elegibles, unido a que la lista de elegibles para el cargo de instructor aún está vigente. Sea lo primero recordar que el Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en frecuente jurisprudencia que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Carta Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Ahora, en punto de la procedencia del amparo si lo perseguido es enervar actos administrativos emitidos en un concurso, como el aludido, la Corte Constitucional ha aceptado su empleo cuando no se dirige aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 4 cuestionar los que rigen el concurso, sino su aplicación en cada caso, pues resulta claro que la legalidad tiene su escenario natural, más las particularidades al momento de materializar lo dispuesto por la autoridad, pueden conducir a infligir vulneraciones sobre derechos como el debido proceso, la igualdad y la no discriminación. Dicho Órgano, en sentencia T-315 de 1998, indicó que “ en
principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional”. En igual sentido, en sentencia SU-133 de 2 de abril de 1998, la Corporación citada reiteró que en ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Posturas que se han mantenido y han sido repetidas en
providencias ulteriores, como la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 y la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, precisando en esta última que “ si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata”. Haciendo tal análisis de la línea jurisprudencia existente al respecto, la Corte Constitucional concluyó en sentencia T-112A-2014 queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 5 “la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto (…) se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política”. De tal manera, innegable es que en el sub lite resulta procedente el estudio de la acción constitucional, en tanto no ataca aquellos actos administrativos expedidos en virtud al concurso de méritos, sino su forma
de aplicación para el nombramiento de la reclamante; aunado a que la misma se encuentra actualmente desempleada , siendo inminente un pronunciamiento al respecto, en tanto la misma es incuestionablemente de naturaleza temporal y esperar el curso de un proceso contencioso podría llevar a su extinción antes de que pueda resolverse la inquietud de la solicitante.
3. Así las cosas, corresponde a la Sala examinar si las actuaciones desplegadas por la accionada vulneraron los derechos esenciales de la reclamante o si, por el contrario, sus acciones no constituyen violación de las garantías deprecadas, por ajustarse a la normativa y al precedente constitucional. Al efecto, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre las circunstancias fácticas del asunto. 3.1. De los anexos allegados al escrito de tutela, se evidencia que la interesada elevó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicitando información acerca de las vacantes disponibles en la entidad y que, de manera subsidiaria, le asignara la vacante para la cual había concursado. Rogatoria que presentó en los mismos términos ante la CNSC. 3.2. El SENA, en réplica remitida a la actora, indicó que las listas de elegibles serían usadas en caso de que se presentara alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, siempre que se encontrasen vigentes y con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio de ley; le aseguró que ella continuaba en orden de mérito para ser nombrada en la OPEC 58630, y se le informaría lo respectivo, en tanto el elegible que
ocupó el primer lugar fue nombrado y posesionado. Por demás, le explicó que la entidad efectúa el reporte de vacantes definitivas a la CNSC y esta aprueba el uso de la lista que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que se encuentren vigentes. 3.3. Mediante resolución N° CNSC -20182120182925 de 24-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 6 12-18, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo de instructor, código 3010, grado 1, del SENA, ofertado a través de la convocatoria N°436 de 2017, bajo el OPEC N°58630, quedando en primer lugar el señor Carlos Andrés García Arias y, en segundo, la aquí reclamante. Se estipuló además que la lista tendría una vigencia de dos años contados a partir de su firmeza, conforme lo dicho en el artículo 58 del Acuerdo N°20161000001296 de 2016, en concordancia con el artículo 31-4 de la ley 909 de 2004. Resolución que fue publicada el 24 de diciembre de 2018.
4. En armonía con las pruebas reseñadas, y a partir de la inconformidad de la accionante en el asunto, atinente a la falta de reconocimiento de nombramiento para el cargo al que se presentó o en alguna de las vacantes existentes, conforme se extrae de las pretensiones del
escrito genitor, resulta necesario analizar la normativa que circunda la cuestión debatida. Para empezar, imperioso es distinguir que la convocatoria del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, realizada mediante el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los acuerdos Nos. 017100000014 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018, y aclarado por el acuerdo No 201810000001006 del 08 de junio de 2018, según el libelo introductor y la contestación de la CNSC, para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera del SENA, se publicó para los años 2017-2018, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 909 de 2004 y por ello le era aplicable al proceso de selección. Se resalta que la ley 909 de 2004, disponía, entre otras, en su artículo 31-4, que “con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso” (Subraya de la Sala). Sin embargo, la aludida norma resultó modificada por el artículo 6° de la ley 1960 de 2019, por medio de la cual se dispuso que “con los resultados de las
pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma
Entidad”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 Y es aquí donde emerge entonces la inconformidad de la accionante, en cuanto considera que la pasiva debe dar aplicación en su caso a la última ley referenciada, como lo alegó en su escrito de impugnación, para así nombrarla en una cualquier vacante definitiva que tenga la entidad. Empero, no se pueden desconocer los criterios adoptados por la Corte Constitucional, al precisar que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme” 1 . “Igualmente se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas 2 y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente
confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa”3 . En Sentencia de Unificación 446 de 2011, instituyó que: “La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” (…) “En ese contexto, es indiscutible que las pautas
del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. En suma, resulta claro que la convocatoria para la cual se presentó la aquí interesada, es inmodificable por este medio, en pos de salvaguardar los derechos de los demás participantes, verbi gratia, la confianza legítima y la buena fe; de hecho, los planteamientos del escrito de custodia enrostran apreciaciones subjetivas encaminadas a favorecer una
1 Sentencia SU-913 de 2009. 2 Ver entre otras, sentencias T256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256 de 2008. 3 Sentencia T-112A – 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 8 situación personal, en contravía de las reglas del concurso que, de antemano, son conocidas por los aspirantes, sin que haya lugar a desconocerlas. Allende, no existe material probatorio alguno donde se halle plasmada la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer cargos equivalentes al que se presentaran los interesados.
5. Por otro lado, refulge diáfano que la ley que regulaba el concurso de méritos era la 909 de 2004, vigente hasta el 26 de junio de 2019; por adición la lista de elegibles quedó en firme en el mes de diciembre del
año 2018, y a su vez la ley 1960 de 2019, por medio de la cual se modificaron la ley 909 de 2004, el Decreto ley 1567 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, empezó a regir a partir de su promulgación, como claramente lo estatuye su artículo 7°, esto es, del 27 de junio de 2019. En este punto, es pertinente acudir a la regla general de derecho de irretroactividad y ultraactividad de la ley. Al respecto, el Órgano de Cierre en lo Constitucional precisó en sentencia C-207 de 2019, que “ la aplicación retroactiva de la ley resulta extraña al ordenamiento constitucional, que dispone en general que ella solo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos, en particular los contratos, en los que se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Esto implica también que las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a los cambios legales posteriores”. Por otro lado, en sentencia C-329 de 2001, reiterada en la C-377 de 2014, refirió que “ en principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos
que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir -no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia -no tienen efecto ultraactivo”-. Se traduce lo antedicho, en que las leyes expedidas gobiernan a partir de su publicación y a futuro, salvo que estas mismas estipulen cosa diferente. Así, emerge claro que la ley 1960 de 2019, con la cual se modificó, entre otros, el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, y otorgó la posibilidad de cubrir vacantes definitivas en cargos equivalentes no convocados, no le es aplicable ni favorable a la interesada en el sub examine, en tanto la lista de elegibles de su convocatoria quedó en firme de maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-10-004-2020-00111-02 9 anterior a la vigencia de la ley 1960, con lo cual, por demás, se garantizan las prerrogativas de los demás participantes en la convocatoria 436 de 2017
-SENA-.
Para robustecer la posición, se trae a colación el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, traído a colación por la actora y del cual echa mano para
formular sus reparos, que si bien, huelga acotar, no constituye en sí mismo ley aplicable para dirimir la controversia, no puede perderse de vista que se cimienta en postulados afines a los criterios acogidos por la Corte Constitucional y que fueron aludidos en líneas precedentes, acerca de la irretroactividad de la ley, en el entendido que allí desarrolló de manera clara el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados de manera delantera a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 27 de junio de 2019, refiriendo que, según las instrucciones impartidas por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, mediante la Circular Conjunta N° 20191000000117 de 29 de julio de 2019, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019, se regirían conforme la ley 909 de 2004, en concordancia con “el principio de ultractividad”; es decir, que los procesos de selección aprobados con anterioridad a esta ley, se deben usar durante su vigencia para proveer las vacantes que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y cubrir las nuevas vacantes que se generen y correspondan a los mismos empleos.
6. Colofón, no puede pregonarse en este caso la configuración de una vulneración de los derechos invocados, en tanto no se logró demostrar que la accionada haya adoptado una actitud arbitraria, antojadiza
o discriminatoria, en contra de las aspiraciones de la interesada; no se observa transgresión al derecho fundamental al debido proceso pues no se probó un trámite indebido ni actuación irregular por la parte demandada, cuando se agotaron las etapas sucesivas del concurso de méritos y se han atendido las reclamaciones elevadas por la accionante. Tampoco, cabe invocar la denegación de acceso a cargos y funciones públicas, porque el trámite de una convocatoria pública no supone desembocar en un nombramiento efectivo, menos cuando en el cargo al que aspiró ya fue nombrado y posesionado el interesado que la sobrepasó en puntaje y llevaba la delantera. Por demás, impera mencionar, la lista no ha vencido a la fecha, por lo que aún cuenta con la eventual posibilidad de ser nombrada para el cargo al que se presentó, en caso de que quien está allí nombrado deje el puesto por alguna de las distintas formas existentes para el efecto. Como corolario, la sentencia será convalidada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado nueve (9) de junio
de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yudy Viviana Medina Ramírez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; a cuyo trámite se vinculó por pasiva a los integrantes de la lista de elegibles de la resolución N° CNSC 20182120182925 de 24-12-2018, para la convocatoria 436 de 2017, para el cargo de Instructor, código 3010, grado 1, código OPEC N° 58630; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia 17001-31-10-004-2020-00111-02