TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2023-00032-02-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2023-00032-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, trece de junio de dos mil veintitrés.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Gloria García Giraldo contra el auto del 14 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales , Caldas, en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes promovido por Fernán Montoya Ortiz.
ANTECEDENTES
- Mediante auto1 interlocutorio No.549 del 14 de abril de 2023 el Juzgado de instancia resolvió recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la activa2, en contra del auto que designó un perito avaluador para que realizara el avalúo del mayor valor que ha tenido el bien inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 100 -208182; además se resolvió recurso de reposición3 contra el auto que admitió la demanda, y otro4 contra el auto que nombr ó perito avaluador, ambos interpuestos por la pasiva.
En el auto No. 549 de 14 de abril hogaño, se dispuso dejar sin efecto la notificación personal realizada a la señora Gloria García Giraldo, a través de la Secretaría del Despacho a quo el 6 de marzo del presente año ; además, se orden ó no dar trámite a los recursos de reposición presentados por su
notificación personal realizada a la señora Gloria García Giraldo, a través de la Secretaría del Despacho a quo el 6 de marzo del presente año ; además, se orden ó no dar trámite a los recursos de reposición presentados por su apoderado el 8 de marzo de 2023 , tener por no contestada la demanda y rechazar la de reconvención presentada por la parte demandada el 21 de marzo de 2023.
Estas medidas se toma ron debido a q ue la parte actora proporcionó posteriormente una constancia de que notificó personalmente a la apelante sobre la admisión de la demanda en su contra mediante el correo electrónico: pattr03@yahoo.es, desde el 13 de febrero de 2023.
1 C01Principal/24DecideRecurso.pdf 2 C01Principal/10RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion.pdf 3 C01Principal/14RecursoDeReposicionDemandadaAutoAdmisorioDeLaDemanda.pdf 4 C01Principal/15RecursoDeReposicionDemandadaAutoNombraPerito.pdf17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
Así las cosas, esgrimió que e l plazo para presentar los escritos correspondientes comenzó el 16 de febrero de este año, y el término para proponer recursos venció el 20 de febrero, así como el plazo para contestar la demanda e interponer la de reconvención expiró el primero de marzo de
2023. Por lo tanto, el Despacho concluy ó que los escritos presentados posteriormente son extemporáneos.
-Seguidamente el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No.549 de
posteriormente son extemporáneos.
-Seguidamente el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No.549 de 14 de abr il de 2023, solicitando que se reconozca personería jurídica para actuar del apoderado, además, revocó los numerales del primero al quinto del auto atacado, al considerar a la demandada como notificada a partir del 6 de marzo de 2023 Y dar curso a los recursos de reposición presentados, al considerar contestada la demanda y permitir el trámite de la de reconvención.
Argumentó que, el auto impugnado resolvió el recurso presentado por la parte demandante, sin dar traslado de dicho recurso a la parte demandada y sin fijarlo en lista para permitirle impugnarlo.
Además, sostuvo que el acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, que establece las funciones del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia en la ciudad de Manizales, estableció que la entidad encargada de realizar las notificaciones es dicho Centro, según disposición expresa de la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la parte demandante no solicitó permiso ni autorización al Juzgado para realizar la notificación y enviar el expediente a dicho Centro.
Esgrimió que, las funciones de la Secretaría del Juzgado, según el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 40 del Decreto 52 del 13 de enero de 1987, incluyen realizar las notificaciones de las providencias judiciales. Sin embargo, el 6 de marzo de 2023, a pesar de que el expediente se encontraba
1987, incluyen realizar las notificaciones de las providencias judiciales. Sin embargo, el 6 de marzo de 2023, a pesar de que el expediente se encontraba en la Secretaría del Juzgado, no existía evidencia de una supuesta notificación a la parte demandada.
Adicionalmente, destacó que hubo una omisión en el informe de la Secretaría, ya que, una vez realizada la notificación de la demanda, debía llevarse a cabo el cálculo de los plazos. Sin embargo, en el informe secretarial del 14 de abril de 2023, el Secretario del Despacho no mencionó el memorial17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
presentado por la parte demandante en el cual afirmaba haber realizado la notificación sin solicitar autorización al Juzgado, sin que el Centro de Servicios lo realizara y sin que el apoderado tuviera la función de notificar, ya que esta es responsabilidad de l Centro o de la Secretaría del Juzgado. Por lo tanto, indicó que la verdadera notificación fue la realizada por el a quo.
Resaltó que, el Juzgado afirmó que la parte demandada debió plantear la falta de notificación de acuerdo con los artículos 133 al 138 del Código General del Proceso (C. G. del P.). Sin embargo, sostuvo que fue el demandante quien mostró su inconformidad con la notificación al presentar un memorial solicitando que no se considerara notificada a la parte demandada. Dicho memorial no podía ser tratado como un recurso de reposición, ya que contra la notificación procedía un incidente de nulidad que no fue propuesto por la parte demandante.
Alegó que, se incluyó indebidamente la prueba presentada por el demandante, desconociendo que este debía presentar la respectiva
reposición, ya que contra la notificación procedía un incidente de nulidad que no fue propuesto por la parte demandante.
Alegó que, se incluyó indebidamente la prueba presentada por el demandante, desconociendo que este debía presentar la respectiva solicitud de nulidad, además, el Juzgado no tiene competencia para anular una notificación, ya que esta se invalida mediante un incidente de nulidad. Sin embargo, en el auto impugnado no se resuelve este asunto.
-Mediante auto5 interlocutorio No. 735 del 16 de mayo de 2023 se resolvió el recurso impetrado, argumentando que, en relación al primer argumento de la parte recurrente, se alegó que no se le dio traslado ni se fijó en lista el recurso de reposición presentado por la parte demandante en el auto impugnado. Sin embargo, el Juzgado no tenía conocimiento de la notificación a la demandada en ese momento, por lo que no podía realizar el traslado correspondiente. Además, indicó que la demandada tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones oportunamente, pero no lo hizo. Por tanto, el Juzgado no consideró los argumentos presentados fuera de plazo.
Agregó que, la práctica de la notificación personal es una carga que le corresponde a la parte interesada, de conformidad con los siguientes apartes del artículo 291 del CGP, además, el abogado que representa a la parte demandante no necesita poder especial ni autorización del Despacho para realizar notificaciones. La normativa establece claramente su obligación y autorización para llevar a cabo dicha tarea, y, aunque el Centro de Servicios Judiciales Civil y Familia brinda apoyo en las notificaciones personales, es responsabilidad de la parte interesada, en este caso el apoderado de la
autorización para llevar a cabo dicha tarea, y, aunque el Centro de Servicios Judiciales Civil y Familia brinda apoyo en las notificaciones personales, es responsabilidad de la parte interesada, en este caso el apoderado de la
5 C01Principal/28DecideRecursoEIncidenteNulidad.pdf17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
parte demandante, realizar la notificación personal al demandado. Esto está previsto tanto en el CGP co mo en la Ley 2213, y el Despacho no tiene la exclusiva responsabilidad de hacer dicha notificación a través del Centro de Servicios.
Indicó también que, aun cuando para el día seis (6) de marzo de 2023, fecha en la cual la Secretaría del Despacho realizó la notificación personal de la demanda, misma que posteriormente se dejó sin efectos, no había constancia alguna de notificación en el expediente, pero ello no podía implicar que la realizada por la parte demandante en debida forma, debiera omitirse o deja rse sin efectos, como se indicó en el auto controvertido, reviviendo unos términos que la parte pasiva tenía ampliamente vencidos.
Finalmente, no se repuso el proveido impugnado, se agregó un numeral sexto al auto atacado donde se reconoció personería jurídica al apoderado de la pasiva, y se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de las partes".
Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior.
Problema jurídico
La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente se debió:
- Correr traslado y fijación en lista del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que desi gnó perito avaluador. - Tener por notificada a la demandada a partir del seis (6) de marzo de 2023, fecha en la que se practicó la notificación personal en el Juzgado.17001-31-10-004-2023-00032-02
Recurso de apelación
- Tener por contestada la demanda y darle el tr ámite correspondiente a la demanda de reconvención. - Darle tr ámite a los recursos presentados el ocho ( 8) de marzo de 2023 contra el auto que admitió la demanda, y el que designó perito avaluador.
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (...)" ; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.
Frente al primer tópico apelado, debe señalarse que el demandante allegó el mentado recurso6 el 23 de febrero de 2023, el cual iba dirigido a controvertir el auto7 que designó un perito avaluador para realizar el avalúo del mayor valor del bien inmueble con matr ícula inmobiliaria No. 100 -208182; de aquel documento no se realizaron los respectivos traslados ni fijación en lista en razón a que, para la fecha en que fue radicado, el Despacho desconocía totalmente que la demandada había sido aparentemente notificada por medio electrónico el 13 de febrero de 2023, por lo que para el Despacho no era posible en ese momento hacer traslado de los mismos al no estar la contraparte notificada. Dicha notificación, bajo la vista del a quo, fue realizada solo hasta el seis (6) de marzo de 2023, de manera personal en la Secretaría del Despacho Judicial y se le dio tramite al mencionado recurso a través del auto No. 549 del 14 de abril de 2023 (objeto de apelación en esta fase judicial).
Se debe añadir además que, dicho recurso fue presentado dentro de los términos correspondientes para hacerlo, pues el auto que designó el perito, fue notificado por estado el 21 de febrero de 2023 , y según lo reglado en el
Se debe añadir además que, dicho recurso fue presentado dentro de los términos correspondientes para hacerlo, pues el auto que designó el perito, fue notificado por estado el 21 de febrero de 2023 , y según lo reglado en el inciso 3, del artículo 318 del CGP:
“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Y el memorial con el recurso fue allegado8 el 23 de febrero de 2023, dentro de los términos establecidos por el legislador.
6 C01Principal/10RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion.pdf 7 01Principal/07AutoNombraPeritoAvaluador.pdf 8 10RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion.pdf17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
Ahora, se le señaló a la pasiva que, de advertir una irregularidad de carácter procesal, como lo es el no dar traslado del recurso, ni la fijación en lista del mismo, debió iniciar las gestiones tendientes a proponer un incidente de nulidad, tal como está dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del CGP:
“6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclu sión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”
Con el fin de que fuera alegada tal irregularidad, no sería dable tramitar dicha omisión por esta vía judicial.
un recurso o descorrer su traslado.”
Con el fin de que fuera alegada tal irregularidad, no sería dable tramitar dicha omisión por esta vía judicial.
Avanzando, ruega la pasiva que se tenga por notificada desde el pasado seis (6) de marzo de 2023, argumentó que es una obligación de la Secretaría del Juzgado y del Centro de Servicios Judiciales de Manizales, Caldas, realizar las notificaciones a los demandados, en virtud del numeral 2, del artículo 14, del Decreto 1265 del 28 de julio de 1970, el cual establece las funciones de las Secretarías de los Juzgados, así como el Acuerdo PSAA15 -10445 del 16 de diciembre de 2015 mediante el cual se crean los Centros de Servicios Judiciales y se establecen sus funciones , razón por la cual, supues tamente, dichas dependencias, solo cumplieron con su carga de notificar en la fecha antes mencionada.
De esto, vale la pena recalcar que, no está en cabeza de las dependencias referenciadas la notificación de los demandados dentro de los procesos judiciales, sino que, brindan una función de apoyo en la pr áctica de las referidas notificaciones, previa disposición del Juez regente del caso; además, de tratarse de normas antiguas, se le debe aclarar a la parte recurrente que el Juez tiene la potestad para tomar las riendas de la forma en que se deban hacer las notificaciones dentro de un proceso, y se tiene que por medio del auto que admitió la demanda9 se dispuso:
“CUARTO: NOTIFÍQUESE este auto a la demandada a quien se le correrá traslado de la demanda por el término de diez (10) días, haciéndole además entrega de
auto que admitió la demanda9 se dispuso:
“CUARTO: NOTIFÍQUESE este auto a la demandada a quien se le correrá traslado de la demanda por el término de diez (10) días, haciéndole además entrega de copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, para que la conteste, esto en la forma establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.”
A m ás de lo anterior, Nuestro Máximo Órgano de C ierre de la Jurisdicción Ordinaria en Sentencia STC16733 de 2023, expuso:
9 C01Principal/06AdmiteDemanda.pdf, Numeral 417001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
“3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la
término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a l a efectiva recepción del mensaje.”
De lo que se puede inferir que, la parte interesada tiene la facultad de elegir los medios de notificación y es su cabeza quien radica la obligación de practicar la debida notificación a la contraparte".
Entonces, es totalmente claro que desde el auto que admitió la demanda, se dispuso que las notificaciones al demandado deberían realizarse por medio de lo dispuesto en art ículo 8 de la Ley 2213, tal y como fue realizado por el actor. Además, debe señalarse que las pa rtes son libres de escoger porque régimen de notificación decantarse, pues así ha sido señalado por la Corte Suprema en Sentencia STC1998 de 2023:
“Esta Corporación , frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho,
Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones pe rsonales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292- , o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC81252022, entre otras).
De allí que no haya duda sobre la vigenc ia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022).”
Y, esto está directamente relacionado con otro punto de controversia, y es que, el demandante no tenía “permiso” del Juez para enviar la notificación a la pasiva, no poseía dentro del poder otorgado la facultad para notificar; por lo que se le debe indicar al apoderado de la demandada que, su argumento va en total contravía del derecho de postulación y el articulo 77 del CGP pues nótese que el acto de notificar se podría considerar como uno de los más básicos dentro de las funciones que ejerce un representante judicial, sin mencionar que el canon 77 ibídem, reza “(…)y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este” lo cual implica por s í solo, que tiene la facultad para realizar una notificación; además, dicho artículo presenta ciertas restricciones:17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
“El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa".
“El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa".
Es tan evidente, que en ninguna parte resulta palmario indicar que el poder conferido al apoderado de la activa deba traer explícita la facultad de notificar, pues como ya se dijo es casi inherente al ejercicio del derecho de postulación realizado.
Por si fuera poco, se le debe indicar al apoderado inconforme que, la legislación sobre la cual se ha educado, impone la obligación a la parte demandante -en los casos dispuestosde notificar la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma, en los términos de 2 normas a saber, la Ley 2213 de 2022 o el art ículo 291 del CGP, pues en ambos se indicó que la parte interesada deberá hacer las notificaciones respectivas, y al referir “la parte interesada”, por lógica, en este caso, se refiere a la activa, la cual a su vez se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, el cual en pro del ejercicio realizado le corresponde adelan tar los debidos tr ámites de notificación personal.
Seguidamente, al verificar el expediente esta Colegiatura encuentra que los intrincados reclamos hechos, sobre la indebida notificación realizada por medio de correo electrónico a la demanda se quedan sin sustento, pues ha repetido incontables veces durante el proceso que la notificación se debió hacer al correo gloriagarciagiraldo1950@gmail.com, toda vez que durante el proceso adelantado con radicado 202200242, se indicó a todas las partes –
repetido incontables veces durante el proceso que la notificación se debió hacer al correo gloriagarciagiraldo1950@gmail.com, toda vez que durante el proceso adelantado con radicado 202200242, se indicó a todas las partes – incluyendo al apoderado del demandante – que el correo de notificación era el mencionado y no pattr03@yahoo.es, razón por la cual, se alegó una indebida notificación por no ser el buzón electrónico correcto, en palabras del quejoso:
“Respuesta dos (2): El correo electrónico pattr03@yahoo.es lo aportó quien en un principio era la apoderada de la señora Gloria García Giraldo en el proceso de adjudicación de apoyo en el Juzgado Quinto de Familia, proceso con radicación 2022 – 00242, y a ella y sólo a dicha apoderada se le tendrá que preguntar por qué aportó dicho correo electrónico.”10
En este punto vale acotar que, en el escrito de demanda, la activa indicó:
10 01Principal/19ManifestacionParteDemandadaFrenteAlMemorialDeLaParteDemandante.pdf, Fl 217001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
“La demandada Gloria García Giraldo. Dirección: carrera 15 # 4a - 02 conjunto cerrado bosques de la Francia apartamento 143 - bloque 1: piso 4. Email: pattr03@yahoo.es
Mi cliente conoce este correo electrónico de la demandada porque este fue el que aquella aportó para ser notificada en una demanda de apoyos judiciales en la que fungía como demandante, el radicado de dicho proceso fue el 17 001 31 10 005 2022
Mi cliente conoce este correo electrónico de la demandada porque este fue el que aquella aportó para ser notificada en una demanda de apoyos judiciales en la que fungía como demandante, el radicado de dicho proceso fue el 17 001 31 10 005 2022 00242 00 del Juzgado Quinto de familia de la ciudad de Manizales.”11
Por lo que, en principio, se podría indicar que el demandante, según las comunicaciones hechas en el proceso con radicado 2022-00242, sí sabía que la demandada tuvo un cambio en su correo electrónico de notificación; pero, al revisar el expediente a profundidad, y según el memorial 12allegado por la activa solicitando no tener por contestada la demanda, se tienen dos situaciones, la primera es que aport ó la prueba de entrega del mensaje de datos:
Frente a esta situación la H. Corte Constitucional en Sentencia T-238 del 2022 expuso:
“87. En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los
las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al p lenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador
11 C01Principal/03DemandaYAnexos.pdf, Fl 5 y 6 12 16SolicitudNoTenerPorContestadaLaDemanda.pdf Fl 5 y 1117001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.
(…)91. Así las cosas, al haberse dado por probada la recepción del mensaje de datos y su conocimiento con una captura de pantalla que, únicamente, demuestra la remisión de un correo electrónico, se incurrió en un defecto fáctico, pues se dio un alcance indebido a la prueba indiciaria. El presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido resulta desproporcionado y supone la prepon derancia de las formas sobre el derecho sustancial, más aún cuando el propio laboratorio afirmó no poder demostrar la efectiva recepción del correo y en el presente caso no hay duda sobre el hecho de que María José no es hija del ciudadano accionante.”
Es clara entonces la Jurisprudencia sentada por la Alta Corte, al señalar el deber que tienen los judiciales de verificar que en efecto el mensaje de datos
duda sobre el hecho de que María José no es hija del ciudadano accionante.”
Es clara entonces la Jurisprudencia sentada por la Alta Corte, al señalar el deber que tienen los judiciales de verificar que en efecto el mensaje de datos haya sido entregado a la parte receptora, mediante un acuse de recibido o una constancia que logre demostrar que el correo enviado fue leído, lo cual ha sucedido en el caso de estudio, pues la constancia aportada se lee:
Continuando, frente a la segunda situación de que dentro del proceso con radicado 2022-00242 la demandada en poder conferido a su representante de aquel momento, señaló como correo de notificación personal el siguiente:
Se tiene que l o esgrimido por el representante de la señora Gloria García Giraldo, se cae por su propio peso, pues como ya se dijo, señaló que el correo pattr03@yahoo.es era de la apoderada Mónica Salazar Salazar, pero visto el poder conferido con anterioridad, es tan evidente que la recu rrente fue debidamente notificada a su correo personal.
Lo cual además cobra fuerza al ser debidamente juramentado por la parte activa en su escrito de demanda, pues indicó la forma en que obtuvo el17001-31-10-004-2023-00032-02 Recurso de apelación
correo electrónico y aportó la prueba de entrega del mensaje de datos a la contraparte.
Así las cosas, estuvo acertada la actuación realizada por el a quo, al dejar sin efectos la actuación de notificación personal realizada por su Despacho el seis (6) de marzo de 2023, pues como se pudo demostrar la pasiva se encuentra debidamente notificada desde el 13 de febrero de 2023, fecha
efectos la actuación de notificación personal realizada por su Despacho el seis (6) de marzo de 2023, pues como se pudo demostrar la pasiva se encuentra debidamente notificada desde el 13 de febrero de 2023, fecha desde la cual empezaron a correr los días de ejecutoria y traslado de la demanda, en los términos dispuesto por el judicial. Además, para aducir los defectos del enteramiento del proce so por parte de la pasiva, debe dar cumplimiento al aparte pertinente consignado en el canon 8 de la ley 2213 de 2022 que reza: "NOTIFICACIONES PERSONALES (...) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso".
De lo anterior entonces, se caen los demás reclamos alza dos, pues se encontró que la parte reclamante present ó contestación13 a la demanda el 21 de marzo de 2023, demanda de reconvención14 en la misma calenda; sin tener en cuenta que la notificación personal fue debidamente realizada el 13 de febrero de 2023, por lo que los términos corrieron así:
Envío del mensaje: 13 de febrero de 2023
Días de ejecutoria: 14 y 15 de febrero de 2023
Notificación surtida: 16 de febrero de 2023
Días para contestar la demanda y proponer excepciones: 17, 20, 21, 22, 23,
Días de ejecutoria: 14 y 15 de febrero de 2023
Notificación surtida: 16 de febrero de 2023
Días para contestar la demanda y proponer excepciones: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero, y 1 y 2 de marzo de 2023
Por lo que es evidente la extemporaneidad con que fueron allegados los documentos, asistiéndole razón a la parte demandante al manifestar15 que la intención de la demandada con su actuar es revivir términos que dejó fenecer intencionalmente, pues como ya se ha dicho, conocía del proceso en curso desde el 13 de febrero de 2023.
Así mismo ocurrió con los dos recursos presentados el 8 de marzo de 2023, pues el presentado contra el auto admisorio de la demanda, podía ser interpuesto
13 C01Principal/20ContestacionDeDemanda
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