TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2023-00124-03-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-004-2023-00124-03-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación frente al auto adiado 26 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Carmen Silvia Buriticá Aguirre contra Leonardo Díaz Peláez.
II. ANTECEDENTES
2.1. La señora Carmen Silvia Buriticá Aguirre solicitó se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ella y el demandado con fundamento en la causal del numeral 3 del artículo 154 del Código Civil y, en conse cuencia, se suspenda la vida común entre los cónyuges, se resuelva sobre la custodia, el régimen de visitas y cuota alimentaria de la hija común , y la contribución alimentaria en su favor , se deje sin efectos la liquidación de la sociedad conyugal realizada por las partes, en virtud de un vicio en el consentimiento, y subsecuentemente, se declare disuelta y en estado de liquidación, y se declare la existencia de sociedad de hecho conformada desde enero de 2009, y su posterior disolución.
A la par, imploró como medidas cautelares (i) fijar una cuota alimentaria provisional
en estado de liquidación, y se declare la existencia de sociedad de hecho conformada desde enero de 2009, y su posterior disolución.
A la par, imploró como medidas cautelares (i) fijar una cuota alimentaria provisional en favor de la menor, así como dejarla bajo su custodia y cuidado personal, determinando las visitas del demandado, (ii) separar la habitación de los cónyuges y autorizar a la demandante a residir con su hija en el apartamento en la Calle 72a #27a 60, Edificio mirador de la colina, Torre 6 apto 102, Barrio Palermo de la ciudad de Manizales, (iii) determinar cuota alimentaria provisional en su favor , (iv) el embargo y secuestro de bi enes objeto de gananciales , y (v) la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias 100 -197524, 100 -4722, 100 -8536, 100232080, 100-231888, 100-231898, 100-33582 y 100-103199.
2.2. En proveído del 29 de marzo , se admitió la demanda y se decreta ron las siguientes medidas provisionales: “1. FIJAR como alimentos provisionales a cargo del demandado LEONARDO DÍAZ PELÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.282.085 y en favor de la menor EMILIA DÍAZ BURITICÁ, el embargo del 25% correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente que devengue o perciba el demandado, sumas de dinero que deberá consignar a ordenes de este Despacho en elRadicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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demandado, sumas de dinero que deberá consignar a ordenes de este Despacho en elRadicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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Banco Agrario de Colombia Nro. 170012033004 (código 6) y a nombre de la señora CARMEN SILVIA BURITICÁ AGU IRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.348.738, por lo dicho en la parte motiva. 2. ASIGNAR de manera provisional, la custodia y cuidado personal de la menor EMILIA DÍAZ BURITICÁ a la señora CARMEN SILVIA BURITICÁ AGUIRRE (literal b) numeral 5 del artículo 598 del C. G. del P. Sobre la regulación de visitas se advierte a la parte demandante que las mismas serán reguladas en la respectiva sentencia. 3. AUTORIZAR la residencia separada de los cónyuges, así como la habitación y residencia tanto de la demandante como de su hija menor en el apartamento ubicado en la calle 72 a No. 27 a -60 edificio mirador de la colina Torreo 6 apartamento 102 Barrio Palermo de Maniz ales. 4. DECRETAR el embargo de los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -197524, 100-4722, 100-8536, 100-232080, 100 -231888, 100 -231898, 100 -33582 y 100 -103199, denunciados como propiedad del demandado LEONARDO DÍAZ PELÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.282.085, por la secretaría del Despacho, líbrese la comunicación para
propiedad del demandado LEONARDO DÍAZ PELÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.282.085, por la secretaría del Despacho, líbrese la comunicación para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales a fin de que se inscriba la medida. Sobre la medida de secuestro e inscripción de la demanda, se resolverá una vez se perfeccionen los embargos de los bienes ya descritos ”. La solicitud de alimentos provisionales en favor de la demandante fue negada.
2.3. En auto del 14 de abril, a raíz de memorial presentado por la parte demandante, el a quo dispuso modificar la cuota provisional de alimentos fijada en favor de la menor para que, en lugar de recaer sobre el 25% del salario mínimo mensual legal vigente que devenga el demandado, equivalga a la suma de $9.088.621.00, en atención a su capacidad económica.
2.4. La apoderada de la impulsora , con fundamento en el artículo 5 de la Ley 575 de 2000, solicitó se decretaran como medidas cautelares adicionales: (i) la permanencia de la señora Carmen Silvia Buriticá Aguirre como beneficiaria del Club Manizales hasta que culmine el proceso judicial, como garantía del derecho a la recreación de su hija, luego que la gerencia de la Corporación le informó su exclusión de la acción que ostenta el demandado; y (ii) la permanencia de la señora Carmen Silvia Buriticá Aguirre como beneficiaria de la póliza de salud que tiene adquirida el demandado con la aseguradora Allianz, por cuanto se interrumpieron abruptamente los tratamientos psiquiátricos y médicos a los que venía siendo
Carmen Silvia Buriticá Aguirre como beneficiaria de la póliza de salud que tiene adquirida el demandado con la aseguradora Allianz, por cuanto se interrumpieron abruptamente los tratamientos psiquiátricos y médicos a los que venía siendo sometida para dar manejo a sus afecciones de salud derivadas de la situación de violencia de la que fue víctima en forma sistemática, y que repercute de manera directa en el bienestar de su hija.
2.5. En proveído del 27 de abril, el a quo negó la primera de ellas debido a que la menor continúa como beneficiaria del Club Manizales, y decretó la segunda como garantía del derecho a un diagnóstico y continuidad en el servicio de salud de la demandante.
2.6. El 14 de junio, el señor Leonardo Díaz Peláez se notificó personalmente de la demanda.
2.7. El 23 del mismo mes , la apoderada de la demandante puso de presente la preocupación que tiene respecto de la seguridad de su prohijada, debido a que ha recibido amenazas del demandado , mismas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; en ese sentido, rogó se desplieguen gestiones tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, como lo es laRadicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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cuota alimentaria provisional y la habitación y residencia separada de los cónyuges, las cuales ya fueron comunicadas en debida forma al señor Díaz Peláez.
2.8. Por auto del 26 de ese mismo mes, el juez requirió al demandado para que, en
las cuales ya fueron comunicadas en debida forma al señor Díaz Peláez.
2.8. Por auto del 26 de ese mismo mes, el juez requirió al demandado para que, en el término improrrogable de 5 días, contados a pa rtir del día siguiente de la notificación por estado del presente auto, se sirva informar la razón por la cual no ha consignado a órdenes del Juzgado la suma de dinero fijada como cuota alimentaria provisional en favor de la menor y a órdenes del juzgado; y tras advertir que el querer y la necesidad de la demandante era que se dispusiera el desalojo del demandado de la residencia común, y no tan solo que se autorizara la habitación y residencia separada de los consortes , teniendo en cuenta que la señora Bur iticá Aguirre ha sido víctima de agresiones por l as cuales formul ó denuncia penal en contra del demandado; adoptó medida cautelar con arreglo en lo dispuesto en el artículo 17 literal a) de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, ordenando al señor Leonardo Díaz Peláez que “dentro de las doce (12) horas siguientes contadas a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto, proceda a desalojar la casa de habitación que comparte con la señora CARMEN SILVIA BURITICÁ AGUIRRE”, advirtiéndole que “de no acatar esta orden judicial, se procederá hacer uso de las fuerzas policiales para tal fin”.
2.9. La apoderada del demandado interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la demandante no solicitó la medida de desalojo dentro
de las fuerzas policiales para tal fin”.
2.9. La apoderada del demandado interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la demandante no solicitó la medida de desalojo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto del 29 de marzo de 2023, por lo que el juzgado no podía revivir los términos judiciales en favor de la actora, más teniendo en cuenta que no se dio traslado del escrito del 23 de junio presentado por esta, luego “[a]rgumentar que fue error de interpretación, al momento de solicitarse la misma como se decretó, la residencia separada y no de desalojo, como lo solicita posteriormente la actora, es revivir una decisión ya tomada y ejecutoriada por el Juzgado de conocimiento, habiendo quedado en firme y dejando correr dicha ejecutoria la actora sin pronunciamiento alguno, auto que va contra los intereses y principios rectores de derecho que deben respectársele a mi poder dante, máxime al dejarlos fenecer la actora y no impugnarlos dentro del término legal para el efecto”.
Precisó que la medida de desalojo del inmueble es desproporcionada, arbitraria y sin motivación suficiente para tomarla, en contravía de la presunción d e inocencia de su prohijado, pues ni se esperó a la contestación de la demanda para que presentara su versión de los hechos, las pruebas que pretende hacer valer y desplegara acciones tendientes a demostrar su inocencia ; teniéndose por ciertas las afirmaciones de la demanda sin elementos suficientes para determinar que se han ejercido actos de violencia física, psicológica y económica poniendo en peligro
desplegara acciones tendientes a demostrar su inocencia ; teniéndose por ciertas las afirmaciones de la demanda sin elementos suficientes para determinar que se han ejercido actos de violencia física, psicológica y económica poniendo en peligro la vida e integridad de la actora, sin que existan denuncias por violencia intrafamiliar en su contra antes del año 2023, a pesar de que indica una violencia continua desde hace más de 12 años, así como tampoco sentencias que declare n su responsabilidad penal en ese sentido.
Respecto del inmueble del que se ordenó fuera desalojado, resaltó ser el locatario “teniendo mejor derecho que el de la actora, quien no tiene participación alguna en la negociación de dicho inmueble, por haber sido adquirido con recursos propios del demandado, pero que el señor LEONARDO, tampoco encuentra inconveniente en que tanto su menor hija como la demandante, compartan con el (sic) dicho inmueble, hasta tanto se decida de fondo la presente demanda, por tener además su conciencia tranquila, ser unRadicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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hombre honesto, tranquilo y respetable como empresario destacado en la ciudad de Manizales, hombre tranquilo, cumplidor de sus deberes como persona, padre y esposo, pese a los descalificativos constantes de la actora en su contra, quien no encuentra reparo en encontrar todas las armas funestas para cristalizar sus intereses económicos desproporcionados a toda costa, incluso vulnerando los derechos del demandado.”
Por consiguiente, imploró dejar sin efecto la medida de desalojo, acotando que se
en encontrar todas las armas funestas para cristalizar sus intereses económicos desproporcionados a toda costa, incluso vulnerando los derechos del demandado.”
Por consiguiente, imploró dejar sin efecto la medida de desalojo, acotando que se pronunciará sobre el requerimiento relacionado con el pago de la cuota provisional de alimentos fijada en favor de la menor en el término concedido para tal fin.
2.10. En providencia del 4 de julio, tras informe de la apoderada de la demandante en cuanto al no acatamiento de la cautela de desalojo, el a quo concedió nuevamente doce horas corridas al d emandado para que dé cumplimiento a la misma, con independencia de que se encuentre en trámite los recursos en contra de la decisión.
2.11. Surtido el traslado de rigor, en auto del 12 de julio se resolvió no reponer la decisión adoptada el 26 de junio, e xplicando que con la nueva solicitud de la demandante se logró interpretar su verdadero querer y necesidad, pudiéndolo enmarcar en lo reglado en el artículo 17 literal a) de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, debiéndose ordenar el desalojo del demandado, de lo que deviene la cautela haya sido adoptada a petición de la interesada y en cumplimiento de la norma mentada, “con el fin de adoptar medidas que permitan garantizar a la mujer prevención y no discriminación en el ámb ito de su vida personal y familiar, no siendo de recibo además que el hecho de que la parte demandante no hubiere ataca (sic) el auto admisorio de la demanda, no significara que con el memorial
permitan garantizar a la mujer prevención y no discriminación en el ámb ito de su vida personal y familiar, no siendo de recibo además que el hecho de que la parte demandante no hubiere ataca (sic) el auto admisorio de la demanda, no significara que con el memorial del 23 de junio de 2023, el Juzgado le reviviere términos precluidos, por cuanto además de lo expuesto, las medidas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado del proceso; máxime cuando de violencia intrafamiliar se trate”. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
A partir de los argumentos que sustentan el recurso de apelación , corresponde a esta Magistratura dilucidar si la orden de desalojar la residencia común de la pareja, impartida al demandado, es procedente y se encuentra justificada en el sub judice.
Para empezar, el Código General del Proceso fija en su artículo 598 las pautas que rigen las medidas cautelares en los procesos de familia, incluyendo el de divorcio; disponiendo en lo pertinente:
“ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entr e compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el juez lo considera conveniente , también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el
(…)
5. Si el juez lo considera conveniente , también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03
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(…) f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decre tar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. (…)” (negrilla fuera de texto)
En armonía, la Ley 294 de 1996 1, en su artículo 5 2, establece las medidas de protección que puede adoptar la autoridad competente en favor de la persona que dentro de su contexto familiar es víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, dentro de las cuales destacan: “a). Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera
al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. (…)”, “k). Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; ” y “n). Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimien to de los objetivos de la presente ley.” (negrilla fuera de texto).
Según el parágrafo 1 de dicha norma, “[e]n los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo” (negrilla fuera de texto).
No sobra citar el artículo 18 de la Ley 1257 de 20083, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 18. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR. Las mujeres víctimas de cual quiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar.
c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas
dignidad, e integridad y la de su grupo familiar.
c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósi tos de la presente ley.” (negrilla fuera de texto).
En ese contexto normativo, refulge palmario que la orden dada al señor Leonardo Díaz Peláez, para que desaloje la casa de habitación que comparte con la señora Carmen Silvia Buriticá Aguirre, resulta más que razonable y ponderada, teniendo en
1 ‘Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar’. 2 Norma que ha sufrido varias modificaciones introducidas por los artículos 2 de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008, 17 de la Ley 2126 de 2021 y la última, por el 60 de la Ley 2197 de 2022. 3 ‘Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones’.Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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cuenta que se trata de un proceso de divorcio por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil: “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, en el que la apoderada de la cónyuge demandante puso de presente varias situaciones de
cuenta que se trata de un proceso de divorcio por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil: “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, en el que la apoderada de la cónyuge demandante puso de presente varias situaciones de violencia física, psicológica y económica , además de su preocupación por la seguridad de su representada “por la reacción que el demandado pueda tener al conocer de la presente diligencia y las medidas cautelares ordenadas, pues podría tomar acciones con el objetivo de lesionar a la señora Carmen Silvia Buriticá, pues esta, ha recibido amenazas del señor Leonardo Díaz Pelaez (sic)”, que incluso fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
Entonces, no es cierto que hubiere precluido para la demandante la oportunidad de solicitar medidas cautelares, o que el juez esté reviviendo términos en su favor, porque en ninguna parte el artículo 598 establece un límite temporal para su solicitud y decreto, mucho menos de aquellas encaminadas a salvaguardar la seguridad, integridad y bienestar de los miembros de la familia ; amén que las previstas en el numeral 5 de esa preceptiva -lo mismo que las del numeral 6-, pueden ser impartidas oficiosamente, destacando la amplia libertad que el legislador le otorga al juez para acoger “cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, (…) en la adopc ión de las medidas personales de protección que requiera la pareja, (…)”.
Súmese que el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 expresamente autoriza al juez del
en general, (…) en la adopc ión de las medidas personales de protección que requiera la pareja, (…)”.
Súmese que el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 expresamente autoriza al juez del divorcio por causal de maltrato para que decrete cualquiera de las medidas allí previstas, entre las que está, la de ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima , cuando su presencia constituya una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; disposición que debe interpretarse y aplicarse a la luz de los principios señalados en el artículo 3 ídem, como el de “[l]a oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”4; de ahí que basta que el juzgador en su sana crítica advierta una posible situación de violencia intrafamilia r para que la decisión se considere justificada; sin que importe, valga decirlo, la titularidad del inmueble, esto es, si es propio, social o de un tercero.
En tal sentido, contrario a lo aducido por la recurrente, la medida adoptada por el a quo se muestra fundada, razonable y proporcionada; y en manera alguna atenta contra la presunción de inocencia del demandado, justamente porque de lo que se trata es de una disposición preventiva, que no se traduce en una condena a su destinatario, sino que busca amparar a la mujer presunta víctima de violencia
contra la presunción de inocencia del demandado, justamente porque de lo que se trata es de una disposición preventiva, que no se traduce en una condena a su destinatario, sino que busca amparar a la mujer presunta víctima de violencia intrafamiliar, en cumplimiento de las previsiones del artículo 43 de la Constitución Política, de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que propenden por la erradicación de la violencia de género5, y
4 Art. 3 lit. c) Ley 294 de 1996. 5 Entre ellos: la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1953, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), proclamada en 1981 por ese mismo organismo, y (iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), acogida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en 1994.Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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de las normas internas, como las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008; porque, como lo ha apuntado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter
de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar.” 6 (negrilla fuera de texto).
Corolario, la decisión se encuentra acorde con el artículo 598 del Estatuto Adjetivo Civil, en armonía con la Ley 294 de 1996, considerando la evidencia del manejo terapéutico y clínico de la señora Carmen Silvia que se desprende de su historia médica, la cual da cuenta de diagnósticos relacionados con violencia intrafamiliar, a saber: ‘F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión’, ‘Y070 – Otros síndrome de maltrato por esposo o pareja’, ‘F605 – Trastorno anancástico de la personalidad’, y ‘Z630 – Problemas en la relación entre esposos o pareja’7, entre otros; sumado a la denuncia penal que cursa en contra del demandado ante la Fiscalía 19 Local de Manizales, bajo No. 170016000256202313088 y en estado activo para el 23 de junio del año corriente8; elementos suficientes para que el juez prevenga y actúe frente a cualquier forma de violencia que posiblemente se esté dando al interior de la familia conformada por los contendientes, de la que además hace parte una menor de edad que goza de derechos fundamentales prevalentes que deben salvaguardarse ante cualquier asomo de una situación de vulnerabilidad.
conformada por los contendientes, de la que además hace parte una menor de edad que goza de derechos fundamentales prevalentes que deben salvaguardarse ante cualquier asomo de una situación de vulnerabilidad.
No se trata de desconocer una decisión anterior debidamente ejecutoriada -auto del 29 de marzo de 2023 -, como lo intentó defender el impugnante, toda vez que esta nueva medida surgió cuando el a quo se percató de que la decretada con antelación no iba a alcanzar una eficacia material, lo que dejaría a la demandante sumida en una situación de presunta amenaza , ante lo cual , de ninguna manera podía permanecer indiferente, bajo la capa de que decretó las cautelas que a bien tuvo la apoderada o porque la profesional no atinó a impugnar en su momento la autorización de residencia separada de la cónyuges.
La medida de protección impartida, se itera, no quebranta los derechos fundamentales del demandado, su finalidad se circunscribe a proteger y amparar a la familia, proporcionándole herramientas pedagógicas, restaurativas, preventivas, correctivas para superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con el distanciamiento y terminación prematura de su convivencia familiar, para en últimas rescatar la dignidad e integridad personal de sus miembros.
En consecuencia, se confirmará la providencia, sin lugar a condena en costas de esta instancia por no haberse causado (art. 365 num. 8 C.G.P.).
6 Sentencia STC5595-2019. 7 PDF. 06Anexos / C01Principal. 8 PDF. 32SolicitudDemandante / C01Principal.Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03
6 Sentencia STC5595-2019. 7 PDF. 06Anexos / C01Principal. 8 PDF. 32SolicitudDemandante / C01Principal.Radicado No. 17001-31-10-004-2023-00124-03 Proceso de divorcio Apelación de auto que impone medida de protección
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Carmen Silvia Buriticá Aguirre contra Leonardo Díaz
Peláez.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para qu e continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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