TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2009-00015-02-(20-05-2010)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2009-00015-02-(20-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad. 17-174-31-84-001-2009-00037-01 2B-037-10 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 082 Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO -CONTINUACIÓNHORA: 10:00 A.M.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
En Manizales, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 20 de mayo del dos mil diez (2010), fecha y hora señalada previamente en audiencia del cuatro (4) de mayo de esta anualidad, el Despacho de la Magistrada Ponente se constituye en audiencia pública con el fin de decidir el grado jurisdiccional de Consulta que legalmente procede, respecto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el día 4 de febrero de 2010, dentro del proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católicopromovido por la señora GILMA EFIGENIA FALLA VELÁSQUEZ o GILMA EFIGENIA MARÍA DE LAS MERCEDES FALLA o GILMA EFIGENIA DE LAS MERCEDES FALLA DE PRIETO contra el señor EDGAR
GERARDO PRIETO ROMERO.
Al acto comparecen los H. Magistrados doctores Álvaro José
Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, integrantes de la Sala de Decisión CivilFamilia. No comparecen las partes ni sus apoderados.Rad. 17-174-31-84-001-2009-00037-01 2B-037-10 2
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA.
Pretende la demandante se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio que celebró por el rito católico con el señor EDGAR GERARDO PRIETO ROMERO, con fundamento en la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Expone como hechos sustento de sus pretensiones:
1. El matrimonio se celebró el día 13 de septiembre de 1965 en la
Iglesia Santa Bárbara de Bogotá.
2. En el año 1978, los cónyuges tramitaron por vía judicial la separación de cuerpos, la cual fue decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Cundinamarca, época desde la cual terminaron definitivamente su vida en común, pero aún no han liquidado la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio.
3. El último domicilio común de los cónyuges fue el municipio de Chinchiná, Caldas, el cual conserva la demandante.
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Previa inadmisión y corrección, la demanda fue admitida en proveído del 12 de marzo de 2009, y se dispuso el emplazamiento del demandado bajo los términos del art. 318 del C. Pr. C., en razón de que la demandante manifestó que desconoce su paradero. (Fls. 14-16 Cuad. Ppal). Luego de declarada la nulidad de la actuación por indebido emplazamiento (Fls. 42-44 Cdno. Ppal), se efectuó el mismo de conformidad con
demandante manifestó que desconoce su paradero. (Fls. 14-16 Cuad. Ppal). Luego de declarada la nulidad de la actuación por indebido emplazamiento (Fls. 42-44 Cdno. Ppal), se efectuó el mismo de conformidad con la Ley, sin que concurriera al proceso el demandado, se le designó curadora AdLitem que representara sus intereses, quien una vez notificada del auto admisorio de la demanda se pronunció, en el sentido de atenerse a lo que se pruebe al interior del proceso. (Fls 46-54 Cdno. Ppal.).Rad. 17-174-31-84-001-2009-00037-01 2B-037-10 3 El 27 de noviembre de 2009, se dio inicio a la audiencia prevista en el art. 432 C.Pr.C., con asistencia de la apoderada de la demandante y la curadora Ad-litem del demandado, y en el mismo acto se decretaron y practicaron las pruebas con sometimiento a lo dispuesto por la norma citada, y luego de escucharse a las partes en sus respectivos alegatos de conclusión, se definió la instancia. (Fls 59-71 Cdno. Ppal).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En fallo proferido el 4 de febrero de 2010, el Juez de primer orden decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por las partes en litigio, anunciando que la sociedad conyugal fue disuelta el 2 de noviembre de 1978 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, y dispuso la inscripción del fallo en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes así como en el libro de varios. (Fls. 72-86 Cdno. Ppal.). 2.4. Traído el proceso a esta instancia para surtir el trámite de la consulta, y agotado el mismo sin intervención de las partes, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior, y se satisfacen los presupuestos procesales.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Acreditado se encuentra de conformidad con el folio 360 del Registro Civil de Matrimonio visible a Fls. 4 del Cdno. Ppal, que los litigantes contrajeron matrimonio por el rito católico el día 13 de septiembre de 1965 en la Iglesia Santa Bárbara de Bogotá, lo cual determina la legitimación en la causa que por activa y pasiva les asiste a los citados para comparecer al proceso.
En la demanda se configura la causal de divorcio por la separación judicial de cuerpos de los esposos por espacio superior a los dos años, o sea que se alude a la contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1.992 que reza: " Son causales de divorcio:Rad. 17-174-31-84-001-2009-00037-01 2B-037-10 4 "8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años". Y respecto de la causal contenida en el num. 8° de la referida ley,
se tiene que en general, tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina ha sido considerada como causal autónoma, y de carácter objetivo, por lo que para su demostración basta acreditar dicha separación por el tiempo señalado en la disposición, sin necesidad de definir cuál es el cónyuge culpable y cuál el inocente, so pena de invadir órbita que corresponda a causal diferente de la esgrimida. En atención a tales directrices, se tiene que corresponde a la Sala establecer si la demandante satisfizo la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en punto a demostrar la ocurrencia de la causal planteada, esto es la consagrada en el numeral 8º, artículo 6º de la Ley 25 de 1992, o sea la separación de cuerpos judicialmente decretada hace más de dos años. Para demostrar la causal alegada, la demandante anexó copia auténtica del fallo proferido el 2 de noviembre de 1978 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó la separación de cuerpos definitiva entre ambos cónyuges y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, entre otros ordenamiento (ver. Fls. 6-7 cdno. Ppal), y se escuchó el testimonio de la señora Nidia Alba Zapata Olguín, quien declaró que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 30 años por motivos de vecindad, pues cuando ella llegó con su esposo vivía a dos cuadras de donde la testigo vive, y agregó que hace más
de 25 años se separó de su esposo EDGAR GERARDO PRIETO ROMERO y se fue a vivir con la mamá, que la pareja tuvo dos hijos los cuales en la actualidad viven en Ecuador, y la demandante trabaja con mercancía y viaja constantemente a tal país. (Fls. 66-68 Cuad. Ppal).
Así las cosas, se tiene por establecida la separación de cuerpos judicial y se satisface el término de los dos (2) años exigido por el numeral 8°, artículo 6° de la Ley 25 de 1992, para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico solicitada por la demandante, por lo tanto ameritaRad. 17-174-31-84-001-2009-00037-01 2B-037-10 5 Confirmación el fallo revisado. T ambién debía ordenarse la inscripción de la sentencia en los libros de registro del estado civil pertinentes, al igual que su consulta bajo la previsión del art. 6° del Decreto 2272 de 1989, toda vez que el demandado fue emplazado con sometimiento al texto del art. 318 del código de procedimiento civil (modificado por el art. 30 de la Ley 794 de enero 8 de 2003) sin que en término oportuno hubiese comparecido a asumir su defensa, y el fallo le resultó adverso.
Sin lugar a imponer costas en el presente trámite por tratarse del grado de consulta.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA=, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el 4 de febrero de 2010, en el proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católicopromovido por la señora GILMA EFIGENIA FALLA VELÁSQUEZ o GILMA EFIGENIA MARÍA DE LAS MERCEDES FALLA o GILMA EFIGENIA DE LAS MERCEDES FALLA DE PRIETO contra el señor EDGAR
GERARDO PRIETO ROMERO.
Sin costas.
Esta decisión, por su pronunciamiento oral, se entiende notificada en estrados de la fecha. No siendo otro el objeto, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,