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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2009-00015-02-(26-01-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2009-00015-02-(26-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Rad. 17001-31-10-005-2009-00015-02

- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N° 009 Manizales, veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). ________________________

I. OBJETO A DECIDIR Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida en septiembre ocho de este año por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental-, promovido por la señora GLORIA LUCÍA MUÑOZ TORRES en interés del señor JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Invocando su condición de hermana del presunto interdicto, la señora GLORIA LUCÍA MUÑOZ TORRES solicitó la declaración judicial de interdicción por demencia del señor JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO y se le designe como curadora.

Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone que:

1. El pretenso interdicto padece desde su nacimiento de retardo mental, razón por la que no puede ejercer derechos ni deberes, y se requiere que se le designe a ella como curadora.Rad. 17001-31-10-005-2009-00015-02

2

2. El pretenso interdicto es huérfano y carece de descendencia, y en vida de su padre estuvo bajo su cuidado, pero al fallecer éste quedó bajo la protección de ella, quien es su hermana por línea paterna, y lo sostiene económicamente, por lo que se hace necesario declararlo interdicto para que reclame la pensión de sustitución.

Como petición especial solicitó el decreto de interdicción provisoria. 2.2. LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE En el auto admisorio proferido en febrero diez de este año, se hicieron los ordenamientos de rigor, entre ellos, citar a los parientes que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda, la práctica de un dictamen médico sobre el estado mental del presunto interdicto, y se accedió al decreto de interdicción provisoria en los términos solicitados; r endido el dictamen pericial y citados los parientes de la presunta interdicta, y agotada la etapa probatoria, se definió la instancia. 2.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre ocho del año avante, se declaró la Interdicción Judicial Definitiva por Demencia del señor JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO; se designó como curadora legítima a su hermana GLORIA LUCÍA MUÑOZ TORRES, a quien se le ordenó prestar caución, luego de la elaboración de inventario de bienes por parte del auxiliar de justicia que se designó para tal fin, como requisito previo a la posesión y

discernimiento del cargo; se hicieron los demás pronunciamientos pertinentes, y la consulta a esta Superioridad, en caso de que la providencia no fuere recurrida. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuadoRad. 17001-31-10-005-2009-00015-02 3 a etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen.

III. CONSIDERACIONES Quien demanda es hermana por línea paterna del pretenso interdicto, como se desprende de los folios 15, 19 y 20 del cuaderno principal, en consecuencia, legitimada para incoar esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 532 y 548 del Código Civil.

El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ”. Protección que se materializa, por ejemplo, en las medidas adoptadas en disposiciones como el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 428 y ss del Código Civil entre otras. El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1.890, dispone que: “ El adulto que se halle en estado habitual de (imbecilidad o

idiotismo), de demencia (o de locura furiosa), será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos ” . (Entre paréntesis inexequible, Sentencia C-478 de Junio 10 de 2003, Corte Constitucional.). Así las cosas, se define “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección deRad. 17001-31-10-005-2009-00015-02 4 la comunidad”. Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . A la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”. “En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el

artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales”. “Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil, luego de haber constatado la alienación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción” Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 .

1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA. 2 Ibídem.Rad. 17001-31-10-005-2009-00015-02 5 En este orden de ideas, la declaratoria de interdicción del discapacitado mental busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si el señor JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO se encuentra en grave enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico

bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si el señor JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO se encuentra en grave enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico especialista, que de fe del estado del presunto interdicto y con ello se acredite su incapacidad. Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda obra el certificado médico tratante del presunto interdicto, en donde diagnostica que éste padece de retardo mental desde su nacimiento; dándose cumplimiento a la exigencia del num. 1  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 105, 36, 37 y 27 Cdno. Ppal.). El examen anterior acompasa con el dictamen practicado por el profesional designado por el Juzgado; siguiendo la preceptiva de los numerales 3 y 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone que el examinado padece de retardo mental de grado no especificado, no tiene tratamiento curativo, con pronóstico malo, y concluye que no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos de manera responsable.

Igualmente, en cuanto al estado del presunto interdicto y la persona más idónea para representarlo, declararon ALAIS y EBERTO MUÑOZ TORRES, LIBIA RÍOS DE GIRALDO, MARÍA RUTH GONZALEZ ARIAS y LUZ ALBA PUERTO ÁVILA, quienes dijeron que JULIÁN MUÑOZ

CASTAÑO padece de retardo desde que nació, que vive con su madrastra y su hermana GLORIA, que ésta es la persona más idónea para llevar laRad. 17001-31-10-005-2009-00015-02 6 curaduría de su hermano porque lo cuida, es responsable, casada y trabaja.(Fls. 46-55 Cdno. Ppal). CONCLUSIONES Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado, tanto documental como testimonial, se identifica sin asomo de duda que el señor padece de retardo mental moderado desde su nacimiento , cuya afección impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera. Así, entonces, se puede concluir que JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO, no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos preponderantes para declararlo en estado de Interdicción y, por tanto, se abre paso la necesidad de nombrarle curador. Sobre tal punto habrá de decirse, de un lado, que se encuentra acreditada la calidad de hermanos por línea paterna entre JULIÁN y GLORIA MUÑOZ, conforme consta en las copias de los folios de registros civiles de nacimiento, visibles a folios 15, 19 y 20 del cuaderno principal, y del otro, los declarantes, coinciden en afirmar que la persona más indicada

para continuar con el cuidado personal, y los bienes que llegue a tener JULIÁN MUÑOZ CASTAÑO, es su hermana GLORIA CASTAÑO, a la cual atribuyen condiciones y calidades idóneas para el efecto. En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda con apoyo en el material probatorio recaudado y que contiene las determinaciones acordes con los ordenamientos de Ley.

IV. DECISIÓNRad. 17001-31-10-005-2009-00015-02

7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en septiembre ocho de 2009, por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción por Discapacidad Mental-, promovido por la señora GLORIA LUCÍA MUÑOZ TORRES en interés del señor JULIÁN

MUÑOZ CASTAÑO.

Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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