TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2014-0476-07-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2014-0476-07-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ
VALENCIA Radicado: 17001-31-10-005-2014-0476-07
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de las interesadas FRANCHESCA APOLONIA, VALERIA ANGELINA y NATALIE PIER CARRASCO, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, el día 29 de junio de 2016, dentro de la Sucesión del causante FRANCISCO ANTONIO CARRASCO CAMPO, y la Liquidación de Sociedad Conyugal que en vida tuvo el fallecido con la señora LUZ EUGENIA DELGADO DE CARRASCO; proveído mediante el cual se declararon prósperas las objeciones presentadas por el apoderado de la cónyuge sobreviviente.
2. ANTECEDENTESMediante demanda presentada el 24 de septiembre de 2014, las señoras FRANCHESCA APOLONIA, VALERIA ANGELINA y NATALIE PIER CARRASCO, solicitaron se iniciara la sucesión del causante FRANCISCO ANTONIO CARRASCO CAMPO, siendo declarado abierto el
respectivo proceso por parte del Juzgado de conocimiento el 15 de octubre de esa anualidad; igualmente se ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho en el respectivo trámite, se reconocieron a las citadas como interesadas, y se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-0088121, del vehículo de placas NAM-431, y de unas cuentas bancarias radicadas en el exterior (fl.66 y 67, C.1). En escrito obrante a folios 105 y 106 del cuaderno principal, la cónyuge sobreviviente del causante, señora LUZ EUGENIA DELGADO DE CARRASCO, pidió se le tuviera como interesada en el proceso y se liquidara la sociedad conyugal existente. Los interesados en el proceso, por intermedio de sus respectivos apoderados, presentaron los inventarios y avalúos que pretendieron hacer valer (fls.142 a 148, C.1), y puestos estos en consideración de ambas partes en audiencia del 12 de noviembre de 2015, se ordenó que por parte de un perito avaluador se dictaminara el valor del bien inmueble y de los vehículos incluidos en los inventarios (fl.166 a 169, ibídem). Dictaminado lo pertinente se continuó con la diligencia de inventarios y avalúos el 12 de mayo de 2016, disponiéndose integrar el avalúo presentado por la experta (fl.88, ídem). Por auto del 13 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes de los
escritos de inventarios y avalúos presentados, para que pudieran ser objetados, aclarados o complementados (fl.181 y sgts. ejusdem). Dentro del término de traslado el apoderado de la cónyuge sobreviviente objetó las partidas “ Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava” de los inventarios presentados por el apoderado de las demás interesadas en el proceso (fls.5 a 10, C.2, Copias); de laobjeción se dio el traslado pertinente a las demás partes en el proceso quienes no hicieron manifestación alguna al respecto (fl.11, ibídem). Mediante auto del 29 de junio de 2016 se resolvió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos declarando prósperas las objeciones alegadas por la cónyuge sobreviviente y excluyendo las partidas citadas, las cuales se pasa a relacionar:
I. Partida Tercera, que hace relación a los “FRUTOS RECIBIDOS POR LA CÓNYUGE LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO en virtud del usufructo constituido en su favor, sobre EL BIEN INMUEBLE, rural, lote de terreno con sus edificaciones, situado en jurisdicción de la ciudad de Manizales, (Caldas) /…/”. “/…/ Estos frutos se contabilizan desde el momento de la escritura pública N° doscientos setenta y una (271) del veintisiete (27)
de febrero de dos mil siete (2007), de la Notaría Primera (1°) del Circulo de Manizales.” “/…/ AVALÚO PARTIDAS 3: $390.456.558.”
II. Partida Cuarta, relacionada con “LOS FRUTOS RECIBIDOS POR LA CÓNYUGE LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO, en virtud del usufructo constituido en su favor, sobre bien inmueble, apartamento 903, ubicado en la vía al Cerro de Oro, N° 6770 /…/”
III. Partida Quinta, referente a “LOS FRUTOS RECIBIDOS POR LA CÓNYUGE LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO, en virtud del usufructo constituido en su favor, sobre bien inmueble, parqueadero 49, ubicado en la vía al Cerro de Oro, N° 6770
/…/”
IV. Partida Sexta, que hace relación a “LOS FRUTOS RECIBIDOS POR LA CÓNYUGE LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO, en virtud del usufructo constituido en su favor, sobre bieninmueble, parqueadero 50, ubicado en la vía al Cerro de Oro, N°
6770 /…/”
V. Partida Séptima, atinente a “LOS FRUTOS RECIBIDOS POR LA CÓNYUGE LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO, en virtud del usufructo constituido en su favor, sobre el DEPÓSITO 23,
ubicado en la vía al Cerro de Oro, N° 6770 /…/” Toda vez que los frutos alegados de las partidas “ Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, conforman una sola unidad habitacional, se contabilizan los frutos desde el momento de la Escritura Pública No. 4.346 del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) /…/ debidamente descritos y avaluados en un total de $183.088.911.”
VI. Partida Octava, relacionada con “LOS FRUTOS MEJORAS y mayor valor del bien inmueble, bien propio de la cónyuge LUZ
EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO, ubicado en la carrera 23 No. 73-39, con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-105690 /…/ adquirido por la señora DELGADO, mediante la E.P. No. 4.887, del 20-08-92, de la Notaría 4°. De Manizales; pero que el matrimonio de la señora DELGADO, con el causante tuvo lugar el 18-03-05, que los frutos cuentan a partir de esa fecha; partida que asciende a un total de $67.283.124” Los motivos que fundaron la decisión del juzgador de excluir las partidas mencionadas son los que se determinan a continuación: - Que sobre el bien inmueble descrito en la partida tercera, es decir, el inmueble ubicado en el CONDOMINIO CAMPESTRE SAN BERNARDO DEL VIENTO, el de cujus ostenta la nuda propiedad, mientras que el usufructo radica en cabeza de la cónyuge supérstite LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO; frente a los demás bienes relacionados en las partidas cuarta, quinta,
mientras que el usufructo radica en cabeza de la cónyuge supérstite LUZ EUGENIA DELGADO V. DE CARRASCO; frente a los demás bienes relacionados en las partidas cuarta, quinta, sexta y séptima, es decir, el apartamento 903 con sus dosparqueaderos y depósito, la nuda propiedad radica en cabeza de la señora VALERIA ANGELINA CARRASCO, siendo igualmente usufructuaria la cónyuge supérstite. - Que al reclamante solicitar los frutos producidos por los bienes descritos con anterioridad, olvida que aquellos nunca pueden ser inventariados, ya que, argumenta, los frutos “en la indivisión pertenecen a los herederos, porque no están en cabeza del patrimonio del de cujus; pertenecen a esa universalidad, dispuesta para la partición”; y que, en lo atinente a los bienes donde la nuda propiedad es de la heredera VALERIA ANGELINA CARRASCO, estos son bienes propios y no de la masa herencial ni de la cónyuge supérstite. - Que aunado a lo anterior, la Ley contempla que el usufructuario se beneficia de dicho derecho real hasta el vencimiento del término que se haya estipulado. - Que frente a la partida Octava, relacionada con los frutos del bien inmueble propio de la cónyuge LUZ EUGENIA DELGADO, y el cual adquirió de manera previa a la celebración del matrimonio con el de cujus, dicho predio no fue aportado a la sociedad, por tanto, “los frutos son de exclusiva pertenencia del
bien propio; lo mismo que sus MEJORAS, y como a través del tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia, su MAYOR VALOR no puede considerarse como fruto, rédito o lucro”. Además, señaló el fallador, que de aceptarse la teoría esbozada por el peticionario, esos frutos no se lograron probar. (fls.14 a 25, C.2). Inconforme con esta decisión, el apoderado de las interesadas FRANCHESCA APOLONIA, VALERIA ANGELINA y NATALIE PIER CARRASCO interpuso recurso de apelación, argumentando que las objeciones a las partidas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava fueron presentadas de forma extemporánea; centra toda sumotivación en señalar que “ de conformidad con el artículo 624 del CGP, el trámite que rige esta audiencia de inventarios y avalúos, es el correspondiente al artículo 501 del nuevo CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO”. Sustentó que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que en este distrito judicial el Código General del Proceso empezaría a regir a partir del 3 de junio de 2014, y que en razón a que la audiencia de inventarios y avalúos inició el 12 de noviembre de 2015, se debía acudir al nuevo estatuto procesal; además de señalar, que ya que el apoderado de la cónyuge sobreviviente en el desarrollo de la mencionada audiencia nada dijo sobre las partidas hoy discutidas, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código General, perdió la oportunidad de presentar objeciones. Que erró el a quo al dictar un auto el 13 de mayo de 2016 corriendo traslado de los inventarios y avalúos presentados por las partes según lo establecido en el artículo 601 del CPC, ya que dichas objeciones debieron presentarse y resolverse en la misma audiencia de inventarios como lo dispone el artículo 501 del nuevo estatuto procesal. Menciona también el recurrente que en relación con los argumentos señalados por el Despacho para declarar las objeciones, ellos no guardan relación con los hechos y pruebas aportadas, además de resaltar que en vida del causante se originó una estrategia para dejar a los herederos sin la posibilidad de acceder a los bienes de la sociedad conyugal, dejando el usufructo de los mismos sobre la señora LUZ EUGENIA DELGADO (fls. 26 a 29, C.2). Surtido el respectivo traslado del recurso de apelación, el representante de la cónyuge supérstite, manifestó que la sustentación dada a la alzada por parte del recurrente no está dirigida a controvertir el auto proferido el 29 de junio de 2016, sino que se estaría es atacando el proveído mediante el cual se dio traslado para objetar los inventarios y avalúos, proferido el pasado 13 de mayo del mismo año, el cual ya se encuentra ejecutoriado.Que en ningún momento se controvierten los fundamentos jurídicos
en los que se basó el despacho para excluir las partidas enunciadas, y que en virtud a esa indebida sustentación debió declararse desierto el recurso o declararse inadmisible. Manifestó que el procedimiento dado por el Juzgador al trámite del proceso es el adecuado, y toda vez que sobre ese trámite no se dio discusión alguna en su momento procesal oportuno, dichos trámites cobraron firmeza. Estando el expediente a Despacho para resolver, a ello se procede previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Corresponde entonces a esta Magistratura determinar, conforme a los argumentos de apelación presentados, si la decisión adoptada por el juez en auto del 29 de junio de 2016, relacionada con la exclusión de las partidas objetadas, resulta errada en la medida que se dio un trámite inadecuado al surtir en un momento que no correspondía el traslado para objetar los inventarios presentados por las partes , ello, en virtud a la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y no el nuevo estatuto General del Proceso como era lo correcto en decir del impugnante.
Por otro lado, es del caso determinar, si tal y como lo plantea el recurrente en un argumento aislado de su sustentación, la decisión del Juzgador no guarda relación con los hechos y pruebas aportadas al plenario, teniendo que en vida del causante se originaron unas estrategias para dejar a los herederos sin la posibilidad de acceder a
los bienes de la sociedad conyugal. 3.2. Caso ConcretoDentro del trámite liquidatorio de sociedades conyugales o patrimoniales, la oportunidad procesal para hacer el denuncio de bienes pertenecientes a la masa social, lo es la diligencia de inventarios y avalúos de bienes. Los inventarios serán elaborados por los interesados, quienes deberán presentarlos por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes, escrito que debe elaborarse siguiendo las prescripciones exigidas por el art. 34 de la Ley 63 de 1.936. Ahora, la primera discusión planteada por el recurrente ante esta Corporación, es la relacionada con el trámite inadecuado del proceso sucesoral, en especial lo atinente al desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, ya que argumenta debió aplicarse las reglas del Código General del Proceso y no del Código de Procedimiento Civil ya derogado. Frente al punto debatido por el recurrente, se debe señalar que uno de los requisitos básicos a la hora de interponer un recurso, es que la motivación de los mismos esté dirigida a controvertir las decisiones adoptadas por el funcionario, sin la posibilidad de discutir circunstancias no tratadas en el proveído y que no fueron objeto de análisis por parte del juzgador. La motivación de los recursos entonces, debe estar orientada a debatir lo dicho por el Juez en su providencia, a corregir los errores,
falencias o deficiencias en que haya incurrido, sin ser admisible la apertura de un debate que en un primer momento no tuvo lugar, menos aún, en tratándose del recurso de apelación, cuando no se dio ningún debate en sede de primera instancia. Al respecto, la doctrina nacional ha reiterado la necesidad y precisión que debe fundar los recursos interpuestos, señalando al respecto:“Lo que justifica la impugnación, como arriba se indicó, es la conveniencia de crear la oportunidad para remover los errores presentes en las providencias judiciales, siempre que tenga aptitud para agraviar al justiciable. De suerte que, si el agravio no es consecuencia de un error en la providencia, no hay razón para que la inconformidad sea atendida. /…/ De allí se sigue que solo es racionalmente admisible la impugnación cuando venga fundada en la imputación de errores a la decisión. Si esta es atacada por el afectado sin enrostrarle yerro alguno, no tiene por qué ser atendida la censura, pues la seriedad con que se supone cumplida la actividad jurisdiccional exige que cualquier cuestionamiento respecto de su resultado goce de un grado de seriedad semejante, lo que impone la necesidad de fundamentar el reparo en la presencia de desaciertos en el contenido de la providencia, que sean determinantes del agravio irrogado. /…/ Por consiguiente, no es racional instituir medios de impugnación relevados de una adecuada sustentación o explicación de la inconformidad. El disentimiento por sí mismo no cumple ninguna finalidad útil al proceso ni a la justicia; el recurso carente
de sustentación no tiene aptitud para promover un debate en torno a la decisión adoptada y, en cambio, de ordinario se pone al servicio de propósitos ilícitos como la dilación del trámite del proceso, que tan gravemente lesiona la eficacia y credibilidad de la actividad jurisdiccional, o la proposición del cumplimiento de las providencias.”1 Tal y como lo expone el tratadista, la sustentación del recurso debe ser adecuada y confrontar los argumentos expuestos por el Juzgador, de lo contrario, podría utilizarse el recurso como medio para discutir temas ya cerrados en el litigio o para revivir oportunidades ya prelucidas. Más aún en tratándose del recurso de apelación contra autos, cuando siendo ellos taxativos, discutir asuntos no debatidos en la providencia podría desviar la controversia a temas no susceptibles de tal recurso. En el caso puesto de presente, el argumento del demandado en el sentido que se aplicó una norma procesal diferente a la que correspondía, nada tiene que ver con el asunto tratado en el auto impugnado, la providencia en momento alguno plantea el debate sobre cuál es el trámite a adelantar en el de marras, sino que por el
1 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo I, Teoría del Proceso, Editorial ESAJU. Pag. 296 y 297.contrario, se limita a realizar un análisis de las objeciones presentadas por el apoderado de la cónyuge supérstite y concluir que
se deben excluir las partidas atacadas. Desviar la discusión en torno a cuál es el trámite adecuado en el presente asunto, implica no abordar ninguno de los planteamientos citados por el Juez en su providencia, por lo que dicha motivación resulta inadecuada para acometer el estudio del tema de fondo planteado en el proveído. Para atacar un procedimiento inadecuado existen otras vías que se pueden alegar ante el Juez de instancia, que van desde plantear irregularidades procesales hasta invocar la nulidad de lo actuado con base en algunas de las causales contempladas en la ley; no es pues, por la vía del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente hoy debatido, la forma adecuada ni idónea de plantear el indebido procedimiento que se está mencionando. Incluso, resulta reprochable para esta superioridad, el hecho de que el apoderado recurrente nada haya dicho frente al auto de fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual el a quo señaló, precisamente frente a una consulta elevada por aquél profesional del derecho, que el trámite que se le estaba dando al presente proceso era el del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite incidental se refiere, sin que dicha manifestación haya sido recurrida o atacada de manera alguna por el hoy impugnante. Ahora bien, aunque no sería del caso tocar el tema tal y como se dijo, es pertinente ponerle de presente al recurrente que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la implementación del Código General del Proceso
comenzaría en todos los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2016, pero siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 624 y 625 del mismo estatuto, articulado que establecía claramente que “ las diligencias iniciadas /…/ se regirán por las leyes vigentes cuando/…/ se iniciaron las diligencias /…/”; así las cosas, teniendo que la diligencia de inventarios y avalúos fue iniciada el 12 de noviembre de 2015, es decir, antes del 1 de enero de 2016, el trámite de la diligencia debía terminar de adelantarse con base en el Código de Procedimiento Civil. No sobra aclarar, que si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente mediante Acuerdo PSAA13-10073 se señaló por parte del Consejo Superior de la Judicatura que la implementación del nuevo Código Procesal comenzaría a regir a partir del 3 de junio de 2014, dicha puesta en marcha fue suspendida mediante Acuerdo PSAA14-10155 en virtud a la falta de recursos para su ejecución. En todo caso, aun cuando la mayoría de los argumentos de disenso están orientados a controvertir el trámite procesal dado en primera instancia, de manera aislada plantea el recurrente que en vida del causante se originó una estrategia para dejar a los herederos sin la posibilidad de acceder a los bienes de la sociedad conyugal, además de señalar que los argumentos dados por el a quo para declarar las objeciones no guardan relación con los hechos y pruebas aportadas al
plenario; frente al primero de los alegatos planteados, habrá de decirse que ello no sería una circunstancia propia de plantear en el presente incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, y mucho menos en el presente trámite sucesoral; si el recurrente pretende alegar la nulidad, simulación u otro trámite semejante de los actos celebrados en vida del causante, a ellos se deberá o debió acudir en su momento correspondiente y a través del proceso idóneo para el efecto, más no en el litigio de sucesión que ahora se adelanta. En segundo lugar, en lo atinente a que los fundamentos del a quo no guardan relación con los hechos y pruebas existentes, se debe señalar que precisamente esos elementos probatorios y las circunstancias fácticas esbozadas dan cuenta de todo lo contrario a lo que pretende mostrar el recurrente; los frutos que se generen bajo la existencia de la sociedad conyugal no pueden ser incluidos en ladiligencia de inventarios y avalúos, toda vez que se trata de bienes fungibles que se entiende se disfrutaron, utilizaron y extinguieron bajo la convivencia matrimonial, y que no podrían incluirse en la relación de bienes hoy discutida. Aunado a lo anterior, la petición de los interesados en el sentido de incluir los frutos y mejoras y mayor valor de los bienes que fueron excluidos, es tan etérea como carente de demostración, ya que simplemente se hace una relación dineraria de cuáles serían los valores correspondientes a esas partidas (fls.145 a 147, C.1), sin ser
claros ni precisos en determinar a que corresponden esos valores, ni respaldar ello en pruebas materiales, fundamentos contables o elementos probatorios que lleven a la convicción de su producción. Si aún en gracia de discusión planteáramos la viabilidad de reclamar frutos a la luz de lo reglado en el artículo 1395 del Código Civil, tendría que acotarse, tal y como ya se señaló, que los frutos reclamados de manera alguna fueron comprobados ni demostrados probatoriamente. Bajo ese horizonte, se impone la confirmación del auto apelado, como quiera que la decisión adoptada por el a quo se muestra acertada, amén de las consideraciones tenidas en cuenta en el presente proveído.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO de la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, el día 29 de junio de 2016, dentro de la Sucesióndel causante FRANCISCO ANTONIO CARRASCO CAMPO, y la Liquidación de Sociedad Conyugal que en vida tuvo el fallecido con la señora LUZ EUGENIA DELGADO DE CARRASCO, donde obran como interesadas FRANCHESCA APOLONIA, VALERIA ANGELINA y NATALIE PIER CARRASCO; proveído mediante el cual se declararon prosperas las objeciones presentadas por el apoderado de la cónyuge
sobreviviente. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA MagistradoRespetuosamente estimo no debe declararse hecho superado, sino negar el amparo deprecado. Lo anterior en virtud a que dentro del trámite tutelar no hubo ninguna actuación por parte de la entidad accionada que diera lugar a dicha figura y las respuestas obrantes en el expediente, y de las cuales se pretende derivar el hecho superado fueron aportadas por el mismo accionante, las que entre otras cosas, considero resuelven de fondo la solicitud, y por consiguiente no hay lugar a la protección reclamada.