TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, doce de agosto de dos mil veintidós.
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el vocero judicial del interesado dentro del presente trámite mortuorio , señor William Ramírez Dávila, contra los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y primero de junio de 2022 emitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas , dentro del proceso de sucesión intestada de l causante Germán Augusto Ramírez Dávila.
ANTECEDENTES
El primero (1) de junio de 2022 la a quo resolvió entre otras:
A) Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero reconocido frente al auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2021, decisión que negó la práctica del testimonio de Mario Gil en la mentada audiencia.
Para lo anterior, la Funcionaria adujo que en audiencia de 26 de octubre de 2021, se observó que el apoderado del heredero reconocido dentro de este trámiteWilliam Ramírez Dávila - , interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, específicamente en cuanto a la conducción de l testigo
2021, se observó que el apoderado del heredero reconocido dentro de este trámiteWilliam Ramírez Dávila - , interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, específicamente en cuanto a la conducción de l testigo Mario Gil . Acotó que pese a resolverse el recurso horizontal negando la solicitud, nada se dijo del de apelación ; de ahí que consideró necesario conceder el medio de impugnación propuesto.
B) Frente al cierre de la etapa de práctica de pruebas el recurrente mostró su desacuerdo, para ello interpuso el recurso reposición y en subsidio, la alzada, el primero fue negado y el último fue concedido en el efecto devolutivo.
Al efecto, l a Operadora de instancia al considerar que toda la información que obra en el expediente es suficiente para resolver las objecciones planteadas por las partes, procedió a cerrar la etapa de práctica de pruebas.17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
Frente lo anterior, el censor -William Ramírez Dávila - interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la etapa probatoria no se encuentra finiquitada en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte de la señora Adiela Valencia Salazar, además el mismo debió realizarse de forma presencial. Sumado a que dos pruebas testimonios se encuentran por evacuar, las deponencias de los señores Mario Gil y Julián Arlex Ramírez.
El representante de la cónyuge supérstite - Adiela Valencia Salazarmanifestó
forma presencial. Sumado a que dos pruebas testimonios se encuentran por evacuar, las deponencias de los señores Mario Gil y Julián Arlex Ramírez.
El representante de la cónyuge supérstite - Adiela Valencia Salazarmanifestó que la etapa probatoria , en cuanto a l interrogatorio de su cliente , quedó agotada, acotó que el vocero judicial del recurrente en un momento determinado no quiso continuar con el interrogatorio y precisamente en razón a ello fue que se cerró ; por lo cual, no se pueden revivir etapas ya concluidas.
La Juez a quo al resolver el recurso horizontal sostuvo que en cuanto a la práctica del testimonio de Mario Gil, no puede sentar criterio merced que el anterior Juez ya había fijado postura, quedando pendiente la concesión del recurso de apelación , empero como el mismo fue concedido en el efecto devolutivo debió continuar con el trámite liquidatorio.
En lo que corresponde al segundo testigo, el señor Julián Arlex Ramírez adujo que se prescindió de recibir el mismo de conformidad con el artículo 218 CGP merced que no compareció sie ndo carga del solicitante de la prueba conducirlo para realizar la prueba.
Concerniente al interrogatorio de parte de la cónyuge sobreviviente, expuso que el otrora funcionario judicial le concedió dos oportunidades al abogado del recurrente para efectuarlo; sin embargo, el mismo descartó realizar más preguntas, debido a que no le servía n las respuestas de la interrogada y por eso, el medio probatorio fue finiquitado. De otro lado, la funcionaria no consideró decretar de oficio el mentado interrogatorio, al sostener que contaba con tod os los elementos de pers uasión para decidir de fondo. Por
eso, el medio probatorio fue finiquitado. De otro lado, la funcionaria no consideró decretar de oficio el mentado interrogatorio, al sostener que contaba con tod os los elementos de pers uasión para decidir de fondo. Por último, concedió la alzada.
C) Las objecciones planteadas, disponiendo entre otros:
"CUARTO: DECLARAR PROSPERA, la objeción planteada por la c ónyugue supérstite, la señora Ad iela Valencia Salazar frente a la partida décima17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
segunda, en consecuencia, EXCLUIR en su totalidad dicha partida de los inventarios y avalúos.
QUINTO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE, la objeción planteada por el heredero William Ramírez DÁvila frente a los pasivos relacionados por la conyugue supérstite, Adiela Valencia Salazar, en los siguientes términos;
- DEJAR INCLUIDOS como recompensas (pasivo interno) mas no como pasivos externos, los siguientes: a) El crédito Nro. 5908084800048668 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 19 de octubre de 2016 por la suma de $ 63.333.922,74. b) El crédito Nro. 5908084800045664 adquirido con el Banco Davivienda, en la fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58 c) DEJAR INCLUIDO como pasivo el crédito hipotecario No 5708084800042663
fecha del 16 de marzo de 2016 por la suma de $ 13.689.380,58 c) DEJAR INCLUIDO como pasivo el crédito hipotecario No 5708084800042663 adquirido con el Banco Davivienda, el 27 de octubre de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $45.458.168. d) EXCLUIR de los pasivos el crédito Nro. 5908084800045326 adquirido con el Banco Davivienda, el 26 de febrero de 2016, a nombre del señor German Augusto Ramírez Dávila por un valor de $40.000.000, por lo motivado".
-Frente a l a anterior decisión, la parte recurrente -William Ramírez Dávilaformuló únicamente apelación. El censor interpuso recurso contra la partida décimo segunda de la diligencia de inventarios y el pasivo relacionado por la señora Adiela Valencia Salazar a través de su apoderado judicial, y para tal efecto expuso que el Juzgado rechazó las partida décimo segunda relacionada como activos bajo el criterio de que no existe prueba de ello; sin embargo, destacó que ello sucedió debido a que no se evacuó el interrogatorio y los testimonios solicitados.
Puntualizó que lo aducido por el perito con respecto de que los bienes son improductivos "no se puede dar por sentado ", ya que al momento de la diligencia de secuestro se encontr ó el producto de la molienda, correspondiente a 84 pacas de panela más unas que quedaban en La tolva por procesar, lo que determina que efectivamente es un bien que estaba en producción.
diligencia de secuestro se encontr ó el producto de la molienda, correspondiente a 84 pacas de panela más unas que quedaban en La tolva por procesar, lo que determina que efectivamente es un bien que estaba en producción.
De otro lado, se d olió por la decisión de los pasivos, pues para el ingreso de los mismos se deben cumplir con el artículo 501 CGP, y posiblemente exist e17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
una int erpretación indebida por parte del Despacho de instancia al transformar un pasivo como recompensa.
Del recurso de apelación Interpuesto , se corrió traslado a la contraparte procesal quien sostuvo que el medio de impugnación propuesto debe desestimarse, me rced que la decisión fustigada está acorde a derecho. Finalmente, se concedió la alzada rogada en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que dentro de lo s supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra:
“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.
Por tanto, como en el presente asunto se encuentra h abilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada interpuesto.
Caso sub exámine
Corresponde a la Sala resolver los recursos de impugnación fomulados, así:
A) en cuanto al auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2021 que
interpuesto.
Caso sub exámine
Corresponde a la Sala resolver los recursos de impugnación fomulados, así:
A) en cuanto al auto proferido en audiencia del 26 de octubre de 2021 que negó la práctica del testimonio del señor Mario Gil.
El otrora Juez a quo negó la práctica del testimonio del señor Mario Gil merced que no fue posible que acudiera a la audiencia celebrada el pasado 26 de octubre1, pese a los esfuerzos del Despacho para que acudiera a dicha diligencia; sin embargo, el recurrente consideró que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del canon 218 CGP que reza: " 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordena rá su citación ", agregando que consig uió la dirección física del declarente a efectos de conducirlo.
1 050Audiencia.mp4.17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
Al correr el traslado, la contraparte procesal adujo que el testigo s í fue convocado; sin embargo, el mismo no acudió a la audiencia.
El Juez consideró que contrario a lo sostenido por el recurrente, la declaración rogada no era fundamental, además que se intentó todo para que compareciera pero ello no sucedió. Acotó que era carga del recurrente traer el testigo a la audiencia y no del Despacho, máxime que no fue un testigo de
rogada no era fundamental, además que se intentó todo para que compareciera pero ello no sucedió. Acotó que era carga del recurrente traer el testigo a la audiencia y no del Despacho, máxime que no fue un testigo de oficio sino a solicitud de parte . Reiteró que no lo consideró necesario para acreditar los frutos relacionados en los activos.
En este punto, la controversia versa sobre la practica del testimonio pese a verse ordenado su comparecencia, e intentar por diversos medios que acudiera a la diligencia. Pues bien, nótese que la consecuencia procesal de la no comparecencia del testigo la dictamina el canon 218 CGP que reza: "1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca "; y si bien como lo aduce el recurrente en el numeral 3 de dicha normativa estatuyó: "3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación", ello es potestativo del Juez quien debe determinar si dicha prueba es fundamental o no, en este caso no se consideró, decisión que se comparte ante la existencia de mejores pruebas que permiten resolver sobre la existencia de frutos como el peritazgo o lo dicho por el secuestre como más adelante se expondrá.
Además de ello, no cabe duda que acudiendo a lo normado en el canon 215 del Estatuto Ritual Civil, referente a las limitaciónes de l testimonio , se consignó: "(...)Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave
consignó: "(...)Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión"; en efecto, dada las gruesas sumas de dinero que buscan tenerse como frutos civiles en el activo de la sociedad, poco podría ofrecer la declaración del testigo que no compareció.
Por si fuera poco, claramente la responsabilidad por la no comparecencia del testigo es de la parte recurrente que lo solicitó pues el canon 217 CGP es claro en establecer que " La parte que haya solicitado el testimonio deberá17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
procurar la comparecencia del testigo" y más, siendo su carga probataria, a voces del canon 167 CGP2. Con todo, dicha irregularidad tampoco afectó el tránsito del proceso, pues tan así es que quien advirtió la falta de concesión del recurso de alzada fue la actual regente del Despach o en audiencia de primero de junio de 2022, al trascurrir un enorme lapso de tiempo desde el 26 de octubre de 2021; por tanto, cualquier irregularidad presentada por la falta de concesión del recurso quedó saneada a voces del parágrafo del canon 136 CGP: "PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por
de octubre de 2021; por tanto, cualquier irregularidad presentada por la falta de concesión del recurso quedó saneada a voces del parágrafo del canon 136 CGP: "PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece", lo anterior, también permite derivar la poc a importancia del testigo pues no se preocupó el recurrent e en dicho lapso de procurar la concesión de la alzada analizada.
B) Con respecto del cierre de la etapa de practica de pruebas
Se destaca con apoyo en lo s argumentos expuestos que correspondía al censor hacer comparecer al otro testigo solicitado, el señor Julián Arlex Ramírez, pues claramente a voces del canon 217 CGP era carga de la parte petente traerlo a la audiencia, y el efecto de no haber comparecido, a voces de la disposición 218 del Estatuto Procesal era que se prescindiera del mismo.
De otro lado, l a parte impugnante se dolió de la práctica del interrogatorio de parte, al efecto adujo que la señora Adiela Valencia Salazar debío comparecer de forma presencial a rendirlo, pues ante las preguntas que le realizó el recurrente, indicó que la interrogada no se pronunció de manera libre y espontánea; por lo anterior, imploró se suspendiera la audiencia y se convocara a la cónyuge supérsisteseñora Adiela Valencia Salazarde forma presencial, para efectuar el interrogatorio, además que frente a la cónyuge sobreviviente no se ha agotado el respectivo interrogatorio.
En audiencia de 26 de octubre de 2021 3, se efectúo el interrogatorio de la
presencial, para efectuar el interrogatorio, además que frente a la cónyuge sobreviviente no se ha agotado el respectivo interrogatorio.
En audiencia de 26 de octubre de 2021 3, se efectúo el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente quien manifestó no tener conocim iento del valor de
2 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objet o de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al li tigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 3 051Audiencia.mp417001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 3 051Audiencia.mp417001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
los cánones de arrendamiento, en especial el ubicado en la ciudad de Bogotá; sin embargo, aclaró que dicha información debía tenerla la inmobiliaria Maya que administraba dicho inmueble. A pesar de ello el apoderado del recurrente consid eró que no respondió su pregunta , de ahí que se abstuvo de continuar interrog ándola a pesar de que en dos oportunidades el otrora Juez a quo le indicó si quería preguntar. En ese sentido concuerda con la Jueza de instancia que dicho elemento probatorio ya se había agotado, sumado a que se contaban con otros medios de persuasión para efectos de los frustos civiles , comoquiera que obran en el plenario las certificaciones de las inmobiliarias y lo dicho por el secuestre y el perito en este asunto, así las cosas, se evidencia que contaba la Funcionaria de instancia con una gama de elementos suasorios para adoptar una decisión de fondo, como en efecto aconteció.
De otro lado, per se el hecho de que las diversas audiencias hubiesen sido virtuales, en nada afecta la validez de las mismas, merced que el canon 7 de la ley 2213 de de 2022 l o permite, disposición que reza:" ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cua lquier otro
la ley 2213 de de 2022 l o permite, disposición que reza:" ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cua lquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso (...)" y también como en su momento lo contemplaba el canon 7 del Decreto 806 de 2020; de ahí que a diferencia de lo considero por el censor, era válido que el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente se hiciera a través de los canales digitales, máxime cuando no se acreditó una situación que impidiera acudir a dichas tecnologías informáticas.
C) Con respecto de la resolución de las objecciones planteadas se indica que:
En cuanto a la partida décimo segunda se anotó está conformada por los frutos civiles (arrendamientos y o producidos por explotación económica de los predios) de cada uno de los inmuebles relacionados en las partidas anteriores y determinadas así4:
4 016AudienciaInventariosAvaluos.pdf.17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
A) La suma de $43 ’200.000 correspondientes a 36 meses o cánones de arrendamiento de l apartamento 104 de la Propiedad Horizontal edificios
17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
A) La suma de $43 ’200.000 correspondientes a 36 meses o cánones de arrendamiento de l apartamento 104 de la Propiedad Horizontal edificios Fontana de Capri, ubicado en la calle 181 A Nº 7 – 28, de la ciudad de Bogotá D.C, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria No. 50N20402125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y el Garaje 177 de la Propiedad Horizontal edificios Fontana de Capri, ubicado en la calle 181 A Nº 7 – 28, de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 10.77 M2, identificado con número de Matrícula Inmobiliaria No. 50N -20402169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte , con un canon mensual de $1.200.000.
Pues bien, en este punto vale decir según se desprende de la certificación emitida por el grupo inmobiliario Maya 5, los ingresos por el per íodo comprendido entre primero de noviembre de 2017 y el 30 octubre de 2021 fueron pagados a la señora Adiela Valencia Salazar por un valor de $26’746.376,oo y el ingreso del mes de oct ubre de 2017 por valor de $691.864,oo fue cancelado al causante; de ahí que para el mentado período no existan frutos pendientes por recibir en favor de la sociedad conyugal, tal como de manera acertada lo concluyó la a quo, y en la forma que fueron pedidos -como activos en favor de la sociedad - los mismos no pueden ser
no existan frutos pendientes por recibir en favor de la sociedad conyugal, tal como de manera acertada lo concluyó la a quo, y en la forma que fueron pedidos -como activos en favor de la sociedad - los mismos no pueden ser relacionados merced que ante su cobro por la cónyuge sobreviviente , ya dejaron de ser frutos pendientes en favor de la sociedad.
B) La suma de $14.400.000., correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien ubicado en la calle 10 Nº 8 – 24 de Neira Caldas, identificado con Nº de matrícula 110-317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira con un canon mensual de $400.000 durante 36 meses.
Frente a este bien raíz el secuestre, el 23 de junio informó6:
"el inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por la señora ROSA LILIANA SALAZAR GRAJALES quien paga un canon de arrendamiento por un valor de $150.000 mil pesos mensuales del 25 al 30 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos. El día 15 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $129.000 mil pesos, se hace descuento de facturas por valor de $21.000 mil pesos. El segundo inmueble objeto de la medida s e encuentra ocupado por el señor JORGE TABARES GUTIERREZ quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $220.000 mil pesos mensuales del 15 al 20 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos. El día 15 de junio del 2 022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos"
de $220.000 mil pesos mensuales del 15 al 20 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos. El día 15 de junio del 2 022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos"
5 062MemorialinmobiliariaMaya.pdf. 6 18InformeSecuestre.pdf17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
Luego, el auxiliar de la justicia, el 4 de julio hogaño indicó7:
"el inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por la señora ROSA LILIANA SALAZAR GRAJALES quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $150.000 mil pesos mensuales del 25 al 30 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos. El día 15 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $129.000 mil pesos, se hace descuento de facturas por valor de $21.000 mil pesos. El segundo inmueble objeto de la medida se encuentra ocupado por el señor JORGE TABARES GUTIERREZ quien pega un canon de arrendamiento por un valor de $220.000 mil pesos mensuales del 15 al 20 de cada mes de ahí se descuenta el valor de las facturas de servicios públicos. El día 28 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos".
De lo anterior, emerge patente que si bien para las datas informadas el bien generaba ingresos, no se puede decir lo mismo para el lapso pretendido por
El día 28 de junio del 2022 se realiza consignación por un valor de $220.000 mil pesos".
De lo anterior, emerge patente que si bien para las datas informadas el bien generaba ingresos, no se puede decir lo mismo para el lapso pretendido por el censor, es decir, 36 meses siguientes a la muerte del causante -20 de septiembre de 2017-, pues de ello no obra prueba que así lo permita deducir; de ahí que para el período pretendido no se acreditaron frutos civiles en favor de la sociedad conyugal.
C) La suma de $216’000.000.oo, correspondientes al producido de 100 pacas de panela mensual del bien ubicado en la vereda La Esperanza de Neira Caldas, reconocido como Finca El Silencio, identificado con Nº de matrícula 110-167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, con un precio unitario por paca de $60.000 durante 36 meses.
Según lo indicado por Dinamizar Administración SAS (secuestre) 8, la casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, la estancia para la práctica de fabricación de panela esta en abandono y se desconoce el funcionamiento de la maquinaria para la fabricación de la panela, por lo que no genera producción alguna. Según manifestaciones del señor Rodrigo González, quien fue el que atendió al Despacho en el momento de la diligencia, el motor se encuentra dañado . En este orden de ideas, no se evidencia producción alguna de panela, máxime que , como se indicó , el motor para la producción se encuentra "dañado", conllevando a que no se acreditaran frutos civiles.
evidencia producción alguna de panela, máxime que , como se indicó , el motor para la producción se encuentra "dañado", conllevando a que no se acreditaran frutos civiles.
D) La suma de $1.728.000.000., correspondientes al producido de 800 pacas de panela mensual del bien ubicado en la vereda El Guineo del municipio
7 19InformeSecuestre.pdf 8 18InformeSecuestre.pdf, fl.6.17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
de Neira, Caldas, reconocida como Finca La Estufa, identificada con Nºs de matrículas 110-6206 y 110 -5175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira y ficha catastral174860000000000040668000000000., con un precio unitario por paca de $60. 000.oo durante 36 meses.
Se tiene que al momento del secuestro se consignó 9: "en el momento de la diligencia se contabilizaron ochenta y cuatro pacas de panela de donde se manifestó que de esta panela se sacaba los gastos de insumo de producción y pago de demina de esta"; de ahí que no se evidencien frutos por reclamar en pro de la sociedad, pues lo producido era para cubrir los costos de producción.
Posteriormente, y s egún lo indicado por Dinamizar Administración SAS (secuestre)10 la casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, la estancia para la práctica de fabricación de panela se
producción.
Posteriormente, y s egún lo indicado por Dinamizar Administración SAS (secuestre)10 la casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, la estancia para la práctica de fabricación de panela se encuentra enmalezad a, hasta la fecha no se ha podido realizar la producción de la fabricación de panela , por lo que s e realizó un inventario de ingresos y egresos que se necesitan para la molienda, y son muy elevados, por lo que a cada trabajador se le deben cancelar los riesgos profesionales, sueldo, alimentación por los días de trabajo , que aproximadamente son 12 trabajadores y dicha molienda no asume el gasto total , por lo que se están mirando otras posibilidades y se le estará informando al Despacho; de ahí que según se evidencia por los altos costos de producción de la actividad , no quedarían ganancias que puedan ser tenidas como frutos civiles en favor de la sociedad conyugal.
E) La suma de $36.000.000. oo, correspondientes a 36 meses o c ánones de arrendamiento del lote Nº 16 de la Urbanización Santa Cruz, ubicad o en la Manzana E, carrera 26 Nº 45 – 48 de la vereda Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, con una edificación de 123.14 M2, identificad a con Nº de matrícula 080 -67373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con un canon mensual de $1.000.000.oo.
Quien administra el inmueble, señora Ivon Iveth Morrón Barraza11 destacó: "que en la casa referenciada, el primer piso fue arrendado directamente por
Santa Marta, con un canon mensual de $1.000.000.oo.
Quien administra el inmueble, señora Ivon Iveth Morrón Barraza11 destacó: "que en la casa referenciada, el primer piso fue arrendado directamente por el señor German Augusto Ramírez Dávila (q.e.p.d.) quien recibía los cánones,
9 104AnexoFoto20220305.pdf 10 18InformeSecuestre.pdf, fl.7. 11 070CertificadoInmobiliaria.pdf.17001-31-10-005-2018-00415-05 17001-31-10-005-2018-00415-06 17001-31-10-005-2018-00415-07 Recurso de apelación
arrendatarios que no cancelaron los cánones desde septiembre de 2.017 hasta junio de 2.020 cuando desocuparon el inmueble, me consta porque la señora Adiela nos contactó para tratar de recuperar los cánones de arriendo, pero no había garantías para hacerlo, no existía contrato ni codeudores, ni laboraban en empresas", agregó que el inmueble presenta un alto nivel de deterioro, además de deudas en los servicios públicos de energía, agua y gas. De otro lado, informó que en el mes de julio de 2020, la señora Adiela les entrega en administración la casa bifamiliar.
Finalmente, resumió que en el año 2020 el inmueble estuvo desocupado y dejó pasivos por $ 31.325.409 . En cuanto al año inmediatamente anterior, resaltó que ingresó $8.400.000, sin embargo, las deudas son por valor de $8.828.090. En este orden de ideas, no se evidencia la causación de frutos
resaltó que ingresó $8.400.000, sin embargo, las deudas son por valor de $8.828.090. En este orden de ideas, no se evidencia la causación de frutos civiles, pero sí los gastos del inmueble.
F) La suma de $36.000.000. oo, correspondientes a 36 meses o c ánones de arrendamiento del apartamento 201 (área de 54.21 M2) de la torre 9, bloque A de la Urbanización El Cisne -Propiedad Horizontal, ubicado en la manzana 1 calle 50 Nº 66 - 19 de la vereda Mamatoco de la ciuda
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